No. de Reg: 972/1CP3/03 |
Con proyecto de decreto de reformas a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. (Eliminar el principio de “relatividad” de las sentencias, fijando plazos para que sea corregida en las leyes y reglamentos la inconstitucionalidad declarada de una norma general; y facultar a la SCJN para resolver juicios de amparo en contra de las citadas normas). |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley de Amparo Reglamentaria
Artículo 104 En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado,… En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, … En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se de al fallo de referencia
No tiene correlativo |
Primero. Se adiciona el artículo 104 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue: Artículo 104. ...
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En caso de sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una norma general: I. Si se trata de una norma legal expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se deberá corregir la inconstitucionalidad a más tardar en el siguiente período ordinario de sesiones de dichos órganos legislativos. II. Si se tratara de una norma reglamentaria, emitida por el Poder Ejecutivo de la Federación, los gobernadores de los estados, los ayuntamientos, o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se deberá corregir la inconstitucionalidad dentro del término de treinta días. |
Articulo 105 Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a esta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a éste último.
No tiene correlativo
Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviara también, a petición suya,… Cuando la naturaleza del acto lo permita, el pleno de la suprema corte de justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, … Una vez que el pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez de distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, … Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, … |
Segundo. Se adiciona y reforma el artículo 105 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformando el primer párrafo, adicionando un segundo párrafo, reformando el tercer párrafo y pasando los vigentes párrafos tercero y cuarto como párrafos cuarto y quinto, para quedar como sigue:
Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida en los términos a que se refiere el artículo anterior, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo, requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiera el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a éste último. El Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, podrán emplear, a discreción, respecto a la autoridad responsable, los medios de apremio previstos en el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos y medios de apremio a que se refieren los dos párrafos anteriores, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento conforme al artículo 111 de esta ley.
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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; No tiene correlativo II a la XII. … |
Tercero. Se reforma el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue: Artículo 10. ...
I bis. De los juicios de amparo en contra de normas de carácter general. II. a XII. ... |
Transitorio Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |