No. de Reg:  956/1CP3/03

      Con proyecto de decreto mediante la cual se reforma el artículo segundo transitorio del número 82 aprobado el 5 de marzo de 1997 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997, mediante el cual se reformó, entre otros, el Apartado A), el Apartado B) se recorre y pasa a ser el C), se agrega un nuevo Apartado B), se reforma la fracción I y se agrega un último párrafo al nuevo Apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Eliminar el plazo de 5 años para solicitar la Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento, en los casos de pérdida por haber obtenido una nacionalidad extranjera).
 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

     Decreto por el que se declaran reformados los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

 

 

 

Artículo Unico. Se reforma el artículo segundo transitorio del decreto número 82, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997, mediante el cual le reforma la fracción II, la fracción II se recorre y pasa a ser IV y se adiciona una nueva fracción III del apartado A) del artículo 30, se reforma la fracción II del apartado B) del artículo 30, se reforma el artículo 32 y se reforma el apartado A), el apartado B) se recorre y pasa a ser C), se agrega un nuevo apartado B), se reforma la fracción I y se agrega un último párrafo al nuevo apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreto que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997, para quedar como sigue:

SEGUNDO.- Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera, y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional, reformado por virtud del presente decreto, previa solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los cinco años siguientes a la citada fecha de entrada en vigor del presente. Artículo Segundo Transitorio. Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera, y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional, reformado por virtud del presente decreto, previa solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Datos de Identificación