No. de Reg: 095/2PO1/01
Con proyecto de decreto que reforma el artículo 6° fracción V de la Ley Federal de Correduría Pública; los artículos 10, 2, 5, 6, 7, 44, 56, 90, 91, 194, 205 y 228 bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles; el artículo 407 segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los artículos 8 fracción XI y 38-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. Diputado: David Augusto Sotelo Rosas (PRD). Publicación en Gaceta Parlamentaria: marzo 28, 2001. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 10. ... Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastara con la Protocolizacion ante Notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.
El Notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración. Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello. |
Iniciativa de Decreto, que reforma el artículos 6º, fracción quinta, de La Ley Federal de Correduría Pública; los artículos 10, 2, 5, 6, 7, 44, 56, 90, 91, 194, 205 y 228 bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles; el artículo 407, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y los artículo 8, fracción XI, y 38-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue: Artículo Primero.- Se reforma el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en su segundo y tercer párrafos y se adiciona un último párrafo para quedar como sigue: Artículo 10. ... ... Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración en su caso, bastará con Protocolizar ante Notario o incorporar a póliza ante Corredor Público, la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento respectivo o, en su defecto, lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello o en sustitución de los anteriores.
El Notario o Corredor Público hará constar en el instrumento correspondiente mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto le exhiban; la denominación o razón de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como la facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.
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I a IV... V. Actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinci´n de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles; y
VI a VII..
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Artículo Segundo.- Se reforma la fracción V del artículo sexto de la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue: Artículo 6º.- ... ... V. Actuar como fedatario público para hacer constar: a) los contratos, convenios y actos de naturaleza mercantil b) los hechos que se susciten entre comerciantes o que tengan relación con actos de comercio; c) en la constitución de garantías reales sobre bienes muebles e inmuebles que garanticen los actos a que se refiere el inciso a); d) en la compraventa de bienes inmuebles cuando ésta se realice con propósito de especulación comercial. |
Artículo Tercero.- Se adiciona el artículo 6 bis a la Ley Federal de Correduría Pública para quedar como sigue: Artículo 6 bis.- Cuando en las leyes o reglamentos se haga referencia a Notario o fedatario público, escritura, protocolo y protocolización se entenderá que se refiere a Corredor Público, a la póliza o acta expedida por Corredor, a cualquier libro de registro del Corredor y al hecho de asentar algún acto en los libros de registro del Corredor, respectivamente. |
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... La afectación en fideicomiso de garantía de bienes inmuebles, se hará constar en escritura publica. ...
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Artículo Cuarto.- Se reforma el 2º párrafo del artículo 407 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para quedar como sigue: Artículo 407. ... La afectación en fideicomiso de garantía de bienes inmuebles se hará constar ante Notario o Corredor. |
Artículo 8. ... I a X ... I a 4....
XI. La fusión de dos o más organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, tendrá efectos en el momento de inscribirse en el Registro Público de Comercio y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Dentro de los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de la publicación, los acreedores podrán oponerse jurídicamente para el solo efecto de obtener el pago de sus créditos sin que esta oposición suspenda la fusión. Artículo 38-D. La escritura constitutiva de las sociedades de ahorro y préstamo y cualquier modificación a la misma, deberá ser sometida a la aprobación de la secretaria de hacienda y crédito publico. una vez aprobada la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el registro publico del comercio sin que sea preciso mandamiento judicial. |
Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 8, fracción XI, y 38-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar en los siguientes términos: Artículo 8. Las sociedades que se autoricen para operar como organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, a excepción de las sociedades de ahorro y préstamo deberán constituirse en forma de sociedad anónima, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes disposiciones que son de aplicación especial:
XI. La escritura o póliza constitutiva y cualquier modificación a las mismas deberán ser sometidas a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en el caso de las uniones de crédito, de la Comisión Nacional Bancaria, a efecto de verificar si se cumple con los requisitos establecidos por la ley. Una vez aprobada la escritura o póliza y sus reformas, deberán presentarse en un plazo de quince días hábiles ante el Registro Público de Comercio...
Artículo 38-D. La escritura o póliza constitutiva de las sociedades de ahorro o préstamo y cualquier modificación a las mismas, deberá ser sometida a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez aprobada la escritura o póliza y sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial. Transitorio. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |