No. de Reg: 922/1CP3/03 |
Con proyecto de decreto de reforma a los artículos 23, 26 y 27 de la Ley Federal de Competencia Económica. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA CAPITULO IV De la comisión federal de competencia Artículo 23.- La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.
|
Artículo 23.- La Comisión Federal de Competencia es un órgano de la Administración Pública Federal, que es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio legal en el Distrito Federal. La Comisión contará con autonomía operativa, técnica, presupuestaria y de decisión, encargado de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones. |
Artículo 26.- Los comisionados serán designados por el titular del Ejecutivo Federal y deberán cumplir los siguientes requisitos:
Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer de asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos del reglamento. |
Artículo 26.- Los comisionados serán designados por el Ejecutivo federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo federal. Para ser comisionado se requiere:
Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión, con excepción de las actividades de docencia. Asimismo, estarán impedidos para conocer de asuntos en que tengan interés directo o indirecto. |
Artículo 27.- Los comisionados serán designados para desempeñar sus puestos por períodos de diez años, renovables, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por causa grave, debidamente justificada.
|
Artículo 27.- Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones de la Comisión, o cuando hayan sido sentenciados por un delito, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal. Durarán en su encargo diez años, renovables y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. |
Transitorios Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |