No. de Reg: 913/1CP3/03

     Con proyecto de decreto que crea la Ley de Transporte Ferroviario, sus Servicios Auxiliares y Vías Férreas y se abroga la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación, así como el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y los servicios auxiliares.

El servicio ferroviaro es una actividad económica prioritaria y corresponde al Estado ser rector de su desarrollo. Al ejercer sus funciones de rectoría, el Estado protegerá en todo momento la seguridad y la soberanía de la Nación y promoverá el desarrollo del servicio ferroviario en condiciones que garanticen la libre competencia entre los diferentes modos de transporte.

Ley con proyecto de Decreto que crea la Ley de Transporte Ferroviario, sus Servicios Auxiliares y Vías Férreas y se abroga la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta ley, tienen por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación, mantenimiento y desarrollo de las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación, así como el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y los servicios auxiliares.

El servicio ferroviario es una actividad económica prioritaria y corresponde al Estado ser rector de su desarrollo. Al ejercer sus funciones de rectoría, el Estado protegerá en todo momento la seguridad y la soberanía de la Nación y promoverá el desarrollo del servicio ferroviario en condiciones que garanticen la libre competencia entre los diferentes modos de transporte.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I. Derecho de vía: la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

II. Equipo ferroviario: los vehículos tractivos, de arrastre o de trabajo que circulan en las vías férreas;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

III. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

 

 

 

 

 


 

V. Servicio público de transporte ferroviario de carga: el que se presta en vías férreas destinado al porte de bienes, incluyendo el servicio de arrastre de vehículos de terceros;

 

 

VI. Servicio público de transporte ferroviario de pasajeros: el que se presta en vías férreas destinado al traslado de personas;

IV. Sistema ferroviario: las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares;

 

 

 

 

 


VII. Terminal: tratándose del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, las instalaciones en donde se efectúa la salida y llegada de trenes para el ascenso y descenso de pasajeros y, tratándose del servicio público de transporte ferroviario de carga, en las que se realiza la recepción, almacenamiento, clasificación, consolidación y despacho de bienes, y

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VIII. Vías férreas: los caminos con guías sobre los cuales transitan trenes, inclusive los que se encuentren en los patios que, a su vez, sean indispensables para la operación.

 

 

 

ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acceso: es aquel que permite a un concesionario prestar el servicio ferroviario para atender a un usuario y puede ser a través de vías propias, derecho de paso y de arrastre, obligatorios o convenidos, tráficos interlineales y servicios de arrastre a industria, o bien una combinación de éstos;

II. Arrastre ordinario entre concesionarios: es el servicio que presta un concesionario otorgante a solicitud del concesionario receptor cuando éste no utiliza su derecho de paso para servir a las industrias que tiene derecho a atender;

III. Arrastre a industria: es el servicio que presta un concesionario otorgante a solicitud del concesionario receptor para atender a industrias que no se encuentran específicamente señaladas en los derechos de paso o dentro de los límites de su vías concesionadas y consisten en la colocación y regreso de equipo de arrastre para carga o descarga mediante el movimiento, desde el punto de interconexión hasta el punto de empalme con la industria de origen/destino en una distancia máxima de 30 kilómetros independientemente que el punto de interconexión esté o no dentro del patio;

IV. Carro: unidad de equipo de arrastre destinada al transporte de carga;

IV. Carro ajeno: carro que no forma parte de la flota del concesionario en cuyas líneas se encuentra incluyendo carros de ferrocarriles extranjeros;

V. Carro particular: carro de un usuario, que no forma parte de la flota de un concesionario del servicio público de transporte ferroviario, excluyendo carros de ferrocarril extranjeros;

VI. Carro propio: carro que forma parte de la flota vehicular de un concesionario;

VII. Carros kilómetro: es el factor que se utiliza para medir el kilometraje recorrido por los carros cargados o vacíos de los trenes. Para dichos efectos las locomotoras se contabilizan como dos carros, las plataformas modulares de doble estiba como dos carros para el caso de dos y tres módulos, las plataformas modulares de doble estiba como un carro para el caso de un módulo, los carros multinivel articulados como dos carros y las plataformas para cargas sobredimensionadas como dos carros;

VIII. Contraprestación: pago que debe realizarse entre dos concesionarios por concepto de un servicio o derecho recibido;

IX. Concesionario de inicio: es aquel que recibe la carga de parte del usuario y en cuyas vías principia la ruta de un servicio de tráfico interlineal;

X. Concesionario intermedio: es aquel que en un servicio de tráfico interlineal presta el servicio en un tramo intermedio de la ruta, recibiendo la carga de un concesionario y entregándosela a otro;

XI. Concesionario de destino: es aquel que entrega la carga al usuario en su destino final, o a un ferrocarril extranjero, dando fin al servicio de tráfico interlineal;

XII. Concesionario de origen: es aquel al que el usuario solicita la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga y acuerda las condiciones del mismo, toda vez que, este concesionario es el que origina el mencionado servicio;

XIII. Concesionario receptor: es aquel concesionario que concede derechos de paso, derechos de arrastre, o servicios de interconexión, a otro concesionario.

XIV. Derecho de arrastre obligatorios: son aquellos que tienen como finalidad permitir el acceso de un concesionario a las instalaciones de otro concesionario, para los fines que se establecen específicamente en el anexo correspondiente a los derechos de arrastre que el concesionario está obligado a otorgar y que es parte integrante de cada título de concesión;

XV. Derechos de paso obligatorios: son aquellos que tienen como finalidad permitir el acceso de un concesionario a las instalaciones de otro concesionario, para los fines que se establecen específicamente en el anexo correspondiente a los derechos de paso que el concesionario está obligado a otorgar y que es parte integrante parte de cada título de concesión;

XVI. Derecho de vía: la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XVII. Equipo ferroviario: los vehículos tractivos, de arrastre o de trabajo que circulan en las vías férreas;

XVIII. Flete interlineal: es el monto cobrado por el concesionario de origen por la prestación del servicio de transporte de carros de origen a destino, efectuado por dos o más concesionarios, cuando la distancia recorrida por el ferrocarril de inicio y el de destino sea mayor a 30 kilómetros;

XIX. Flete local: es el monto cobrado por el transporte de carros efectuado de origen a destino en las vías de un concesionario, o en las vías de más de uno cuando se utilicen derechos de paso o se trate de arrastre ordinario;

XX. Intercambio: acción mediante la cual un concesionario recibe o entrega equipo ferroviario de o a otro concesionario;

XXI. Patio.- es la zona dentro de una terminal, conformada por un sistema de vías destinado a movimientos de clasificación de carros, otros servicios auxiliares, y área de maniobras para carga o descarga en vías al público y/o andenes para ascenso y descenso de pasaje;

XXII. Punto de empalme: es aquel donde se conecta una vía principal, secundaria o auxiliar con otra;

XXIII: Punto de interconexión: son los límites físicos en donde entroncan las vías férreas de un concesionario con las de otro, y los puntos donde inician o terminan los derechos de paso o derechos de arrastre obligatorios de los concesionarios, establecidos en los títulos de concesión. Además, de aquellos que hayan sido convenios entre los concesionarios, y que hayan sido notificados a la Secretaría;

XXIV, Renta de carro o "car-hire": es el sistema de reglas que determina los cargos entre concesionarios por hora y kilómetro recorrido de permanencia por el uso o posesión de carros ajenos en sus respectivas líneas;

XXV. Ruta: Trayecto entre dos puntos que se configuran dentro de las vías de jurisdicción federal y local así como al extranjero;

XXVI. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XXVII. Servicios de interconexión: el servicio de interconexión comprende el intercambio de equipo ferroviario, el tráfico interlineal entre concesionarios, los movimientos, traslados y demás acciones necesarias que deban realizarse para la continuidad del tráfico ferroviario y la entrega o devolución de equipo ferroviario respectivo a su destino u origen, incluyendo los servicios de terminal.

XXVIII. Servicios de terminal de carga: tratándose del servicio público de transporte ferroviario de carga, el servicio de terminal comprende la recepción, almacenamiento, clasificación, consolidación y despacho de bienes;

XXIX. Servicios de transporte ferroviario de carga: comprende el traslado de la carga desde la vías del público del patio de inicio, hasta las vías del público del patio de destino, a una espuela particular o a un área asignada a un usuario, el uso de los carros requeridos, el plazo libre tanto en origen como en destino, arrastres, ordinarios, paso de puente, cruce de frontera y sobre cuota por pendiente. Este servicio puede ser local o interlineal, o arrastre a industria;

XXX. Servicio público de transporte ferroviario de pasajeros: el que se presta en vías férreas destinado al traslado de personas;

XXXI. Sistema ferroviario: las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares;

XXXII. Tarifa: es el importe que debe cubrir un usuario a un concesionario, permisionario o propietario por la prestación del servicio público de transporte;

XXXIII. Tarifa de transporte de carga: es el importe que debe cubrir un usuario a un concesionario por la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga: La tarifa puede ser para tráfico local o interlineal;

XXXIV. Terminal: tratándose del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, las instalaciones en donde se efectúa la salida y llegada de trenes para el ascenso y descenso de pasajeros y, tratándose del servicio público de transporte ferroviario de carga, en las que se realiza la recepción, almacenamiento, clasificación, consolidación y despacho de bienes;

XXXV. Título de concesión: documento en donde se hace constar el otorgamiento de la concesión por parte de la Secretaría para operar, explotar y, en su caso, construir vías generales de comunicación ferroviarias, así como para prestar el servicio público de transporte ferroviario y servicios auxiliares que se señalen;

XXXVI. Tráfico local: es el transporte de bienes o mercancías cuando el servicio lo presta un solo concesionario en sus propias vías o a través de derechos de paso;

XXXVII. Tráfico interlineal: es el transporte de mercancías cuando el servicio se presta por dos o más concesionarios;

XXXVIII. Tren consolidado: es aquel integrado por un grupo de carros, que tienen un mismo inicio y destino, para el servicio de dos o más usuarios;

XXXIX. Tren unitario: es aquel integrado por un grupo de carros, que tienen un mismo inicio y destino, para el servicio de un solo usuario,

XL. Vías férreas: los caminos, considerados vías generales de comunicación, con guías sobre los cuales transitan trenes, inclusive los que se encuentren en los patios que, a su vez, sean indispensables para la operación, son parte integrante de la vía general de comunicación ferroviaria, el derecho de vía, los centros de control de tráfico y las señales para la operación ferroviaria;

XLI. Vía del público: las designadas por el concesionario en cada estación, en donde se colocan carros para su carga o descarga por parte del usuario;

XLII. Vía particular: vía propiedad de un particular para su uso exclusivo conectada a un ladero o troncal de una vía general de comunicación ferroviaria. Un conjunto de vías particulares puede conformar un patio de maniobras de carácter privado.

Artículo 3.- Las vías férreas son vías generales de comunicación cuando:

I. Comuniquen entre sí a dos o más entidades federativas;

II. En todo o parte del trayecto, estén dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, con excepción de las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país y que no operen fuera de los límites de las poblaciones, y

III. Entronquen o conecten con alguna otra vía férrea de las enumeradas en este artículo, siempre que presten servicio al público. Se exceptúan las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país.

Son parte integrante de la vía general de comunicación ferroviaria el derecho de vía, los centros de control de tráfico y las señales para la operación ferroviaria.

ARTÍCULO 3. Las vías férreas son vías generales de comunicación cuando:

I. Comuniquen entre sí a dos o más entidades federativas;

II. En todo o parte del trayecto, estén dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, con excepción de las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país y que no operen fuera de los límites de las poblaciones, y

III. Entronquen o conecten con alguna otra vía férrea de las enumeradas en este artículo, siempre que presten servicio al público. Se exceptúan las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país.

Son parte integrante de la vía general de comunicación ferroviaria el derecho de vía, los centros de control de tráfico y las señales para la operación ferroviaria.

Artículo 4.- Son de jurisdicción federal las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y sus servicios auxiliares.

Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.

En todo caso, las autoridades que conozcan de las controversias proveerán lo necesario para que no se interrumpa la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

ARTÍCULO 4. Son de jurisdicción federal las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y sus servicios auxiliares.

Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.

En todo caso, las autoridades que conozcan de las controversias proveerán lo necesario para que no se interrumpa la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

Artículo 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley o en los tratados internacionales aplicables, se aplicarán:

I. La Ley de Vías Generales de Comunicación;

II. La Ley General de Bienes Nacionales;

III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y

IV. Los códigos de Comercio; Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; y Federal de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 5. A falta de disposición expresa en los tratados internacionales de la materia, y en esta Ley, se aplicarán supletoriamente cualquiera de las leyes siguientes:

I. La Ley de Vías Generales de Comunicación;

II. La Ley General de Bienes Nacionales;

III. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
IV. Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
V. Código Fiscal de la Federación;
VI. Código de Comercio;
VII. Ley General de Sociedades Mercantiles;
VIII. Ley de Inversión Extranjera;

IX. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo,

X. Código Civil Federal;
XI. Código Federal de Procedimientos Civiles;
XII. Código Penal Federal;
XIII. Código Federal de Procedimientos Penales;
XIV. Ley Federal del Trabajo;
XV. Ley Federal de Competencia Económica; y
XVI. Las demás leyes especiales y reglamentos que se relacionen con la materia ferroviaria.

Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría, en materia de servicio ferroviario, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo del sistema ferroviario, con base al Plan Nacional de Desarrollo, y a los planes sectoriales respectivos;

II. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley, verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificación o terminación;

III. Determinar las características y especificaciones técnicas de las vías férreas, del servicio público de transporte ferroviario y de sus servicios auxiliares, mediante la expedición de normas oficiales mexicanas;

IV. Verificar que las vías férreas, los servicios públicos de transporte ferroviario y sus servicios auxiliares cumplan con las disposiciones aplicables;

V. Establecer, en su caso, bases de regulación tarifaria;

VI. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley;

VII. Integrar el registro de las concesiones y permisos que se otorguen conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

VIII. Interpretar esta Ley para efectos administrativos, y

IX. Las demás que señalen ésta y otras disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 6. Corresponde a la Secretaría, en materia de servicio ferroviario, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo del sistema ferroviario, con base al Plan Nacional de Desarrollo, y a los planes sectoriales respectivos;

II. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley, verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificación o terminación;

III. Determinar las características y especificaciones técnicas de las vías férreas, del servicio público de transporte ferroviario y de sus servicios auxiliares, mediante la expedición de normas oficiales mexicanas;

IV. Verificar que las vías férreas, los servicios públicos de transporte ferroviario y sus servicios auxiliares cumplan con las disposiciones aplicables;

V. Establecer, en su caso, bases de regulación tarifaria;
VI. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley;
 

VII. Integrar el registro de las concesiones y permisos que se otorguen conforme a lo dispuesto en la presente Ley;
 

VIII. Interpretar esta Ley para efectos administrativos, y
 

IX. Las demás que señalen ésta y otras disposiciones legales aplicables.

CAPITULO II

De las concesiones y permisos

Sección Primera

De las Concesiones

Artículo 7.- Se requiere de concesión para:

I. Construir, operar y explotar vías férreas, que sean vía general de comunicación.

Los concesionarios podrán contratar con terceros, la construcción, la conservación y el mantenimiento de las vías férreas, pero, en todo momento, el concesionario será el único responsable ante el Gobierno Federal por las obligaciones establecidas a su cargo en la respectiva concesión, y

II. Prestar el servicio público de transporte ferroviario.

Las concesiones de que trata el presente artículo podrán comprender los permisos para prestar servicios auxiliares, caso en el cual no será necesario obtener el permiso a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.

CAPÍTULO II
De las concesiones y permisos

Sección Primera
De las Concesiones

ARTÍCULO 7. Se requiere de concesión para:

I. Construir, operar y explotar vías férreas, que sean vía general de comunicación.

Los concesionarios podrán contratar con terceros, la construcción, la conservación y el mantenimiento de las vías férreas, pero, en todo momento, el concesionario será el único responsable ante el Gobierno Federal por las obligaciones establecidas a su cargo en la respectiva concesión, y

II. Prestar el servicio público de transporte ferroviario.

Las concesiones de que trata el presente artículo podrán comprender los permisos para prestar servicios auxiliares, caso en el cual no será necesario obtener el permiso a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 8.- Las vías generales de comunicación ferroviaria se mantendrán en todo momento dentro del dominio público de la Federación. Las vías férreas que se construyan al amparo de un título de concesión, pasarán a formar parte del dominio público inmediatamente, con independencia de las condiciones y plazo de la concesión.

ARTÍCULO 8. Las vías generales de comunicación ferroviaria se mantendrán en todo momento dentro del dominio público de la Federación. Las vías férreas que se construyan al amparo de un título de concesión, pasarán a formar parte del dominio público inmediatamente, con independencia de las condiciones y plazo de la concesión.

Artículo 9.- Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante licitación pública, conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría, por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que se presenten proposiciones en presencia de los participantes.

Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo de 180 días naturales, expedirá la convocatoria; o señalará al propio interesado las razones de la improcedencia de su petición, en un plazo no mayor de 60 días naturales;

II. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas en donde se encuentren o se hayan de construir las vías férreas;

III. Las bases de la licitación incluirán, como mínimo:

a) Las características, especificaciones y límites de la concesión;

b) En su caso, las características técnicas de la vía férrea o el proyecto técnico, así como los requisitos de calidad de la construcción y operación;

c) En su caso, las especificaciones y características del servicio público de transporte ferroviario objeto de la concesión;

d) El plazo de la concesión, y

e) Los criterios para el otorgamiento de la concesión, entre los cuales se considerarán, según sea el caso, las contraprestaciones ofrecidas al Estado por el otorgamiento de la concesión; la calidad del servicio que se propone; el programa y calendario de inversiones; los volúmenes de operación; las bases para determinar los precios y las tarifas para el usuario, y las demás condiciones que se consideren convenientes.

IV. Los interesados deberán demostrar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, debiendo señalar en forma preliminar, aquellas actividades cuya ejecución pretendan contratar con terceros y cumplir con los demás requisitos que se establezcan.

Entre tales requisitos, los interesados deberán contar con opinión de la Comisión Federal de Competencia, respecto de su participación en la licitación de que se trate.

V. La Secretaría emitirá el fallo con base en el análisis comparativo de las proposiciones recibidas, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La evaluación de las proposiciones se hará con base en los criterios contenidos en las bases a que se refiere el inciso e) de la fracción III anterior;

VI. La Secretaría, en su caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes, y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario, y

VII. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no aseguren las mejores condiciones de eficiencia para la prestación del servicio ferroviario; o la proposición económica no sea satisfactoria a juicio de la Secretaría; o no cumplan con los requisitos de las bases de la licitación. En estos casos, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.

ARTÍCULO 9. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante licitación pública, conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría, por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que se presenten proposiciones en presencia de los participantes.

Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo de 180 días naturales, expedirá la convocatoria; o señalará al propio interesado las razones de la improcedencia de su petición, en un plazo no mayor de 60 días naturales;

II. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas en donde se encuentren o se hayan de construir las vías férreas;

III. Las bases de la licitación incluirán, como mínimo:

a) Las características, especificaciones y límites de la concesión;

b) En su caso, las características técnicas de la vía férrea o el proyecto técnico, así corno los requisitos de calidad de la construcción y operación;

c) En su caso, las especificaciones y características del servicio público de transporte ferroviario objeto de la concesión;

d) El plazo de la concesión, y

e) Los criterios para el otorgamiento de la concesión, entre los cuales se considerarán, según sea el caso, las contraprestaciones ofrecidas al Estado por el otorgamiento de la concesión; la calidad del servicio que se propone; el programa y calendario de inversiones; los volúmenes de operación; las bases para determinar los precios y las tarifas para el usuario, y las demás condiciones que se consideren convenientes.

IV. Los interesados deberán demostrar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, debiendo señalar en forma preliminar, aquellas actividades cuya ejecución pretendan contratar con terceros y cumplir con los demás requisitos que se establezcan.

Entre tales requisitos, los interesados deberán contar con opinión de la Comisión Federal de Competencia, respecto de su participación en la licitación de que se trate.

V. La Secretaría emitirá el fallo con base en el análisis comparativo de las proposiciones recibidas, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La evaluación de las proposiciones se hará con base en los criterios contenidos en las bases a que se refiere el inciso e) de la fracción III anterior;

VI. La Secretaría, en su caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes, y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario, y

VII. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no aseguren las mejores condiciones de eficiencia para la prestación del servicio ferroviario, o la proposición económica no sea satisfactoria a juicio de la Secretaría; o no cumplan con los requisitos de las bases de la licitación. En estos casos, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.

 

No existe correlativo

 

ARTÍCULO 10. Los concesionarios ferroviarios deberán abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que tenga como efecto impedir o limitar que las vías férreas de los distintos concesionarios funcionen como una ruta continua de comunicación;

Artículo 10.- La Secretaría podrá otorgar asignaciones a los estados, municipios y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, sin sujetarse al procedimiento de licitación a que se refiere esta Ley. ARTÍCULO 11. La Secretaría podrá otorgar asignaciones a los estados, municipios y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, sin sujetarse al procedimiento de licitación a que se refiere esta Ley.

Artículo 11.- Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 50 años, y podrán ser prorrogadas, en una o varias ocasiones, hasta por un plazo que en total no exceda de 50 años, siempre que el concesionario:

I. Hubiera cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar;

II. Lo solicite antes de que inicie la última décima parte del plazo de la concesión;

III. Acepte las nuevas condiciones que establezca la Secretaría, y

IV. Hubiera realizado el mejoramiento de las instalaciones y la calidad de los servicios prestados durante la vigencia de la concesión, de acuerdo con las verificaciones sistemáticas practicadas conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se determinen en los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 12. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 50 años, y podrán ser prorrogadas, en una o varias ocasiones, hasta por un plazo que en total no exceda de 50 años, siempre que el concesionario:

I. Hubiera cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar;

II. Lo solicite antes de que inicie la última décima parte del plazo de la concesión;

III. Acepte las nuevas condiciones que establezca la Secretaría, y

IV. Hubiera realizado el mejoramiento de las instalaciones y la calidad de los servicios prestados durante la vigencia de la concesión, de acuerdo con las verificaciones sistemáticas practicadas conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se determinen en los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 12.- El título de concesión deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

I. Nombre y domicilio del concesionario;

II. Objeto:

a) La vía troncal, ruta o ramal a cubrir por la concesión;

b) La descripción de los bienes, obras e instalaciones que, en su caso, se concesionan, así como los compromisos de conservación y mantenimiento de los mismos, y

c) Las características y especificaciones del servicio público de transporte ferroviario que, en su caso, se concesiona.

III. Los servicios auxiliares que, en su caso, podrán prestarse;

IV. Los programas de inversión, construcción, explotación, conservación y modernización de la infraestructura;

V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

VI. Los indicadores de eficiencia y seguridad para la evaluación correspondiente;

VII. El periodo de vigencia;

VIII. Las características y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el concesionario, y

IX. En su caso, forma de pago de las contraprestaciones.

ARTÍCULO 13. El título de concesión deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

I. Nombre y domicilio del concesionario;

II. Objeto:

a) La vía troncal, ruta o ramal a cubrir por la concesión;

b) La descripción de los bienes, obras e instalaciones que, en su caso, se concesionan, así como los compromisos de conservación y mantenimiento de los mismos, y

c) Las características y especificaciones del servicio público de transporte ferroviario que, en su caso, se concesiona.

III. Los servicios auxiliares que, en su caso, podrán prestarse;

IV. Los programas de inversión, construcción, explotación, conservación y modernización de la infraestructura;

V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

VI. Los indicadores de eficiencia y seguridad para la evaluación correspondiente;

VII. El periodo de vigencia;

VIII. Las características y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el concesionario, y

IX. En su caso, forma de pago de las contraprestaciones.

  ARTÍCULO 14. Los permisos contendrán, cuando menos, lo siguiente:

I. Nombre y domicilio del permisionario;
II. Objeto del permiso;
III. Lugar en el que se prestará el servicio o se realizarán las obras o instalaciones;
IV. Vigencia;
V. Obligaciones del permisionario;
VI. En su caso, el proyecto ejecutivo aprobado;
VII. Naturaleza, monto y términos de la garantía que, en su caso, se deba otorgar; y
VIII. Causas de terminación y revocación establecidas en la Ley.

Artículo 13.- Los bienes muebles concesionados en los términos de esta Ley, podrán enajenarse cuando en razón de su uso o características hayan sido sustituidos, tales como rieles, durmientes y señales.

Los concesionarios, previa autorización de la Secretaría, podrán constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión. En las escrituras públicas correspondientes se hará constar que bajo ninguna circunstancia se podrán gravar los bienes del dominio público objeto de la concesión y que al terminar la concesión, por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 20 de esta Ley, los bienes de dominio público se reintegrarán a la Nación.

ARTÍCULO 15. Los bienes muebles concesionados en los términos de esta Ley, podrán enajenarse cuando en razón de su uso o características hayan sido sustituidos, tales como rieles, durmientes y señales.

Los concesionarios, previa autorización de la Secretaría, podrán constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión. En las escrituras públicas correspondientes se hará constar que bajo ninguna circunstancia se podrán gravar los bienes del dominio público objeto de la concesión y que al terminar la concesión, por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 22 de esta Ley, los bienes de dominio público se reintegrarán a la Nación.

Artículo 14.- Las vías férreas, el derecho de vía, los centros de control de tráfico, las señales de operación ferroviaria y los demás bienes que se hubieren concesionado, al terminar la concesión, revertirán a la Nación en buen estado operativo, sin costo alguno.

El Gobierno Federal tendrá derecho de preferencia para adquirir el equipo ferroviario y demás bienes que considere necesarios para continuar con la prestación del servicio.

ARTÍCULO 16. Las vías férreas, el derecho de vía, los centros de control de tráfico, las señales de operación ferroviaria y los demás bienes que se hubieren concesionado, al terminar la concesión, revertirán a la Nación en buen estado operativo, sin costo alguno.

El Gobierno Federal tendrá derecho de preferencia para adquirir el equipo ferroviario y demás bienes que considere necesarios para continuar con la prestación del servicio.

Sección Segunda

De los Permisos

Artículo 15.- Se requiere permiso para:

I. Prestar los servicios auxiliares a que se refiere el artículo 44 de esta Ley;

II. Construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las vías férreas; excluyendo la construcción e instalación de espuelas, mismas que se podrán construir sin necesidad de concesión o permiso;

III. Instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía, y

IV. Construir y operar puentes sobre vías férreas.

En caso de que haya dos o más interesados en construir y operar una terminal, la Secretaría otorgará el permiso respectivo conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

Sección Segunda
De los Permisos
 

ARTÍCULO 17. Se requiere permiso para:

I. Prestar los servicios auxiliares a que se refiere el artículo 66 de esta Ley;

II. Construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las vías férreas; excluyendo la construcción e instalación de espuelas, mismas que se podrán construir sin necesidad de concesión o permiso;

III. instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía, y

IV. Construir y operar puentes sobre vías férreas.

En caso de que haya dos o más interesados en construir y operar una terminal, la Secretaría otorgará el permiso respectivo conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 16.- Los permisos a que se refiere el artículo anterior se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos exigidos; por los plazos y con las condiciones que establezcan los reglamentos de la presente Ley; y en atención a la naturaleza del servicio.

En todo caso, la resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 90 días naturales, contado a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada.

ARTÍCULO 18. Los permisos a que se refiere el artículo anterior se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos exigidos; por los plazos y con las condiciones que establezcan los reglamentos de la presente Ley; y en atención a la naturaleza del servicio.

En todo caso, la resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 90 días naturales, contado a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada.

Sección Tercera

Disposiciones Comunes

Artículo 17.- Las concesiones sólo se otorgarán a personas morales mexicanas.

La inversión extranjera podrá participar hasta el cuarenta y nueve por cierto en el capital social de las empresas concesionarias a que se refiere esta Ley.

Se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la inversión a que se refiere el párrafo anterior participe en un porcentaje mayor. Dicha Comisión deberá considerar al resolver, que se propicie el desarrollo regional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la Nación.

Los concesionarios deberán dar aviso a la Secretaría de las modificaciones que realicen a sus estatutos, relativas a la disolución anticipada, cambio de objeto, fusión, transformación o escisión. Asimismo, deberán informar el cambio de participación, directa o indirecta, en el capital social de que se trate, cuando dicha participación sea igual o superior al cinco por ciento.

Los permisos sólo se otorgarán a personas físicas o morales mexicanas.

Sección Tercera
Disposiciones Comunes

ARTÍCULO 19. Las concesiones sólo se otorgarán a personas morales mexicanas.

La inversión extranjera podrá participar hasta el cuarenta y nueve por cierto en el capital social de las empresas concesionarias a que se refiere esta Ley.

Se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la inversión a que se refiere el párrafo anterior participe en un porcentaje mayor. Dicha Comisión deberá considerar al resolver, que se propicie el desarrollo regional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la Nación.

Los concesionarios deberán dar aviso a la Secretaría de las modificaciones que realicen a sus estatutos, relativas a la disolución anticipada, cambio de objeto, fusión, transformación o escisión. Asimismo, deberán informar el cambio de participación, directa o indirecta, en el capital social de que se trate, cuando dicha participación sea igual o superior al cinco por ciento.

Los permisos sólo se otorgarán a personas físicas o morales mexicanas.

Artículo 18.- La Secretaría autorizará, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes, y asuma las condiciones que, al efecto, establezca al Secretaría.

Las partes interesadas, previamente a la presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberán dar aviso a la Comisión Federal de Competencia.

ARTÍCULO 20. La Secretaría autorizará, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes, y asuma las condiciones que, al efecto, establezca al Secretaría.

Las partes interesadas, previamente a la presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberán dar aviso a la Comisión Federal de Competencia.

Artículo 19.- Los concesionarios o permisionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos, así como los bienes afectos a la concesión, a ningún gobierno o Estado extranjero. ARTÍCULO 21. Los concesionarios o permisionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos, así como los bienes afectos a la concesión, a ningún gobierno o Estado extranjero.

Artículo 20.- Las concesiones y permisos, según sea el caso, terminan por:
 

I. Vencimiento del plazo establecido en la concesión o el permiso o las prórrogas que se hubieren otorgado;

II. Renuncia del titular;

III. Revocación;

 

 

IV. Rescate;

V. Desaparición del objeto de la concesión o permiso, y


VI. Liquidación o quiebra de la concesionaria o permisionaria.

La terminación de la concesión o el permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.

ARTÍCULO 22. Las concesiones y permisos, según sea el caso de conformidad con la presente ley y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, terminan por:

I. Vencimiento del plazo establecido en la concesión o el permiso o las prórrogas que se hubieren otorgado;

II. Renuncia del titular;

III. Revocación;

IV. Anulabilidad;

V. Nulidad;

VI. Rescate;

VII. Desaparición del objeto de la concesión o permiso, y

VIII. Liquidación o quiebra de la concesionaria o permisionaria.

La terminación de la concesión o el permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 20.- Las concesiones y permisos, según sea el caso, terminan por:
 

I. Vencimiento del plazo establecido en la concesión o el permiso o las prórrogas que se hubieren otorgado;

II. Renuncia del titular;

III. Revocación;

 

 

IV. Rescate;

V. Desaparición del objeto de la concesión o permiso, y


VI. Liquidación o quiebra de la concesionaria o permisionaria.

La terminación de la concesión o el permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.

ARTÍCULO 22. Las concesiones y permisos, según sea el caso de conformidad con la presente ley y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, terminan por:

I. Vencimiento del plazo establecido en la concesión o el permiso o las prórrogas que se hubieren otorgado;

II. Renuncia del titular;

III. Revocación;

IV. Anulabilidad;

V. Nulidad;

VI. Rescate;

VII. Desaparición del objeto de la concesión o permiso, y

VIII. Liquidación o quiebra de la concesionaria o permisionaria.

La terminación de la concesión o el permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 21.- Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o los permisos durante un periodo mayor de 180 días naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento;

II. Interrumpir el concesionario la operación de la vía férrea o la prestación del servicio público de transporte ferroviario, total o parcialmente, sin causa justificada ante la Secretaría;

III. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros concesionarios o permisionarios que tengan derecho a ello;

IV. Incumplir con el pago de las indemnizaciones por daños que se originen en la prestación de los servicios;

V. Aplicar tarifas superiores a las registradas o, en su caso, a las autorizadas;

VI. Si el concesionario o permisionario cambian de nacionalidad;

VII. Ceder, gravar o transferir las concesiones o permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, en contravención a lo dispuesto en esta Ley;

VIII. En su caso, no otorgar o no mantener en vigor la garantía de cumplimiento de las concesiones o permisos, o las pólizas de seguro sobre daños a los pasajeros y a terceros en sus personas o bienes, a la carga y los que pudieran sufrir las construcciones, instalaciones, así como el equipo tractivo y de arrastre, y

IX. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y en el título de concesión o permisos respectivos.

La Secretaría procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y permisos en los supuestos de las fracciones I, VI y VII anteriores.

En los casos de las fracciones II y V, la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o el permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

Para los supuestos de las fracciones III, IV, VIII y IX, se requerirá que la sanción se haya impuesto por lo menos en cinco ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

ARTÍCULO 23. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o los permisos durante un periodo mayor de 180 días naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento;

II. Interrumpir el concesionario la operación de la vía férrea o la prestación del servicio público de transporte ferroviario, total o parcialmente, sin causa justificada ante la Secretaría;

III. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros concesionarios o permisionarios que tengan derecho a ello;

IV. Incumplir con el pago de las indemnizaciones por daños que se originen en la prestación de los servicios;

V. Aplicar tarifas superiores a las registradas o, en su caso, a las autorizadas;

VI. Si el concesionario o permisionario cambian de nacionalidad;

VII. Ceder, gravar o transferir las concesiones o permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, en contravención a lo dispuesto en esta Ley;

VIII. En su caso, no otorgar o no mantener en vigor la garantía de cumplimiento de las concesiones o permisos, o las pólizas de seguro sobre daños a los pasajeros y a terceros en sus personas o bienes, a la carga y los que pudieran sufrir las construcciones, instalaciones, así como el equipo tractivo y de arrastre, y

IX. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y en el título de concesión o permisos respectivos.

La Secretaría procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y permisos en los supuestos de las fracciones I, VI y VII anteriores.

En los casos de las fracciones II y V, la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o el permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

Para los supuestos de las fracciones III, IV, VIII y IX, se requerirá que la sanción se haya impuesto por lo menos en cinco ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

Artículo 22.- El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener, directa o indirectamente, otra concesión o permiso de los contemplados en la presente Ley, dentro de un plazo de cinco años contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución respectiva. ARTÍCULO 24. El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado estará imposibilitado para obtener, directa o indirectamente, otra concesión o permiso de los contemplados en la presente Ley, dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 23.- Para atender necesidades derivadas de caso fortuito o de fuerza mayor, la Secretaría estará facultada para imponer modalidades en la operación y explotación de las vías férreas y en la prestación del servicio público de transporte ferroviario, sólo por el tiempo y proporción que resulte estrictamente necesario. En su caso, el afectado percibirá la indemnización que corresponda por la afectación habida en virtud de la modalidad impuesta. ARTÍCULO 25. Para atender necesidades derivadas de caso fortuito o de fuerza mayor, la Secretaría estará facultada para imponer modalidades en la operación y explotación de las vías férreas y en la prestación del servicio público de transporte ferroviario, sólo por el tiempo y la proporción que resulten estrictamente necesarios. En su caso, el afectado percibirá la indemnización que corresponda por la afectación habida en virtud de la modalidad impuesta.
Artículo 24.- Los servicios ferroviarios se prestarán a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme y en condiciones equitativas en cuando a oportunidad, calidad y precio. ARTÍCULO 26. Los servicios ferroviarios se prestarán a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme y en condiciones equitativas en cuando a oportunidad, calidad y precio.

CAPITULO III

De la construcción, conservación, mantenimiento y operación de las vías férreas

Artículo 25.- Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de las vías férreas.

La Secretaría por sí, o a petición y por cuenta de los interesados o concesionesarios, efectuará la compraventa o, en su defecto, promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material, necesarios para la construcción, conservación y mantenimiento de vías férreas, incluyendo los derechos de vía.

Los terrenos federales y aguas nacionales, así como los materiales existentes en éstos, podrán ser utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento de las vías férreas, y derechos de vía correspondientes, conforme a las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO III

De la construcción, conservación, mantenimiento y operación de las vías férreas

ARTÍCULO 27. Son de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de las vías férreas.

La Secretaría, por sí o a petición y por cuenta de los interesados o concesionarios, efectuará la compraventa o, en su defecto, promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para la construcción, conservación y mantenimiento de vías férreas, incluidos los derechos de vía.

Los terrenos federales y aguas nacionales, así como los materiales existentes en éstos, podrán ser utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento de las vías férreas, y derechos de vía correspondientes, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 26.- Los concesionarios de vías férreas contarán con centros de control de tráfico, los que se deberán establecer dentro del territorio nacional. ARTÍCULO 28. Los concesionarios de vías férreas contarán con centros de control de tráfico, que se deberán establecer dentro del territorio nacional.

Artículo 27.- Para realizar trabajos de construcción o reconstrucción en las vías férreas concesionadas, se requerirá la aprobación previa de la Secretaría del proyecto ejecutivo y demás documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, de mantenimiento y los trabajos menores de construcción que los concesionarios realicen para la conservación y buen funcionamiento de las vías férreas concesionadas, en el entendido de que informarán a la Secretaría en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.

En los casos en que se pretenda que las vías férreas crucen centros de población u otras vías de comunicación, los proyectos respectivos deberán contener las previsiones necesarias para garantizar la seguridad de los habitantes y el funcionamiento adecuado de las vías de comunicación.

ARTÍCULO 29. Para realizar trabajos de construcción o reconstrucción en las vías férreas concesionadas, se requerirá la aprobación previa de la Secretaría del proyecto ejecutivo y demás documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los trabajos de urgencia, de mantenimiento y los menores de construcción que los concesionarios realicen para la conservación y el buen funcionamiento de las vías férreas concesionadas, en el entendido de que informarán a la Secretaría en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.

En los casos en que se pretenda que las vías férreas crucen centros de población u otras vías de comunicación, los proyectos respectivos deberán contener las previsiones necesarias para garantizar la seguridad de los habitantes y el funcionamiento adecuado de las vías de comunicación.

Artículo 28.- Los concesionarios realizarán la conservación y el mantenimiento de la vía general de comunicación ferroviaria con la periodicidad y las especificaciones técnicas que al efecto establezcan los reglamentos y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 30. Los concesionarios realizarán la conservación y el mantenimiento de la vía general de comunicación ferroviaria con la periodicidad y las especificaciones técnicas que al efecto establezcan los reglamentos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 29.- Si el concesionario no opera, mantiene o conserva las vías férreas en buen estado, en términos de la presente Ley, la Secretaría podrá nombrar un verificador especial por el tiempo que resulte necesario para corregir las irregularidades de que se trate. Los gastos que se originen por tal verificación serán por cuenta del concesionario. ARTÍCULO 31. Si el concesionario no opera, mantiene o conserva las vías férreas en buen estado, en términos de la presente Ley, la Secretaría podrá nombrar un verificador especial por el tiempo que resulte necesario para corregir las irregularidades de que se trate. Los gastos que se originen por tal verificación serán por cuenta del concesionario.

Artículo 30.- Toda obra que se requiera para la prestación del servicio ferroviario dentro de los límites de un centro de población, deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación, programas y zonificación en materia de desarrollo urbano y protección ambiental.

La Secretaría, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, promoverá con los estados, municipios, concesionarios o particulares la conservación, reconstrucción y ampliación de tramos federales, y la construcción de libramientos que eviten el paso por las poblaciones.

ARTÍCULO 32. Toda obra que se requiera para la prestación del servicio ferroviario dentro de los límites de un centro de población, deberá cumplir lo dispuesto en la legislación, programas y zonificación en materia de desarrollo urbano y protección ambiental.

La Secretaría, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, promoverá con los estados, municipios, concesionarios o particulares la conservación, reconstrucción y ampliación de tramos federales, y la construcción de libramientos que eviten el paso por las poblaciones.

Artículo 31.- Las obras de construcción de los cruzamientos de vías férreas se harán por cuenta del operador de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos aplicables. ARTÍCULO 33. Las obras de construcción de los cruzamientos de vías férreas se harán por cuenta del operador de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos aplicables.
Artículo 32.- En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación materia de esta Ley, hasta en una distancia de 100 metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse obras o industrias que requieran el empleo de explosivos, salvo previa autorización expresa de la Secretaría.

ARTÍCULO 34. En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación materia de esta Ley, hasta en una distancia de 100 metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse obras o industrias que requieran el empleo de explosivos, salvo previa autorización expresa de la Secretaría.

Artículo 33.- La Secretaría en coordinación con la autoridad municipal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable, podrá requerir que los predios colindantes a las vías férreas, se cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de vía, por razones de seguridad. ARTÍCULO 35. La Secretaría, en coordinación con la autoridad municipal correspondiente, de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable, podrá requerir que los predios colindantes con las vías férreas se cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de vía, por razones de seguridad.

Artículo 34.- Se requiere autorización de la Secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, fibra óptica, postes, cercas, ductos de petróleo o sus derivados, o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías generales de comunicación ferroviaria, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.

En estos casos, el Estado podrá obtener una contraprestación por el aprovechamiento de la vía general de comunicación, sin perjuicio de la contraprestación que pudiere corresponder al concesionario de la vía férrea.

Las dependencias del Gobierno Federal, en coordinación con la Secretaría, podrán realizar cualesquiera de las obras señaladas en el primer párrafo de este artículo, dentro del derecho de vía de las vías férreas, sin pagar contraprestación alguna.

Las obras o instalaciones a que se refiere este artículo no deberán perjudicar la prestación del servicio público de transporte ferroviario o las instalaciones de las vías férreas.

ARTÍCULO 36. Se requiere autorización de la Secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, fibra óptica, postes, cercas, ductos de petróleo o sus derivados, o cualquier otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías generales de comunicación ferroviaria, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.

En estos casos, el Estado podrá obtener una contraprestación por el aprovechamiento de la vía general de comunicación, sin perjuicio de la contraprestación que pudiere corresponder al concesionario de la vía férrea.

Las dependencias del Gobierno Federal, en coordinación con la Secretaría, podrán realizar cualquiera de las obras señaladas en el primer párrafo de este artículo, dentro del derecho de vía de las vías férreas, sin pagar contraprestación alguna.

Las obras o instalaciones a que se refiere este artículo no deberán perjudicar la prestación del servicio público de transporte ferroviario o las instalaciones de las vías férreas.

Artículo 35.- Los concesionarios, a cambio de una contraprestación previamente convenida, deberán prestar a otros concesionarios, los servicios de interconexión y de terminal requeridos para la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

En caso de que los concesionarios no llegaren a un acuerdo dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que hubieren iniciado las negociaciones, la Secretaría, previa audiencia de las partes, establecerá las condiciones y contraprestaciones conforme a las cuales deberán prestarse dichos servicios.

ARTÍCULO 37. Los concesionarios, a cambio de una contraprestación previamente convenida, deberán prestar a otros concesionarios, los servicios de interconexión y de terminal requeridos para la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

En caso de que los concesionarios no llegaren a un acuerdo dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que hubieren iniciado las negociaciones, la Secretaría, previa audiencia de las partes, establecerá las condiciones y contraprestaciones conforme a las cuales deberán prestarse dichos servicios.

Artículo 36.- Los concesionarios podrán acordar entre ellos derechos de arrastre y derechos de paso, por virtud de los cuales puedan compartir una vía férrea determinada. El concesionario de la vía férrea será el responsable del despacho de los equipos ferroviarios y de la conservación y mantenimiento de la vía.

La Secretaría podrá establecer, en las bases de licitación y en los títulos de concesión respectivos, que para tramos determinados se otorguen derechos de arrastre y derechos de paso. Cuando los concesionarios no lleguen a un acuerdo dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que hubieren iniciado las negociaciones, la Secretaría, previa audiencia de las partes, fijará las condiciones y contraprestaciones conforme a las cuales se otorgarán dichos derechos.

Los concesionarios deberán remitir a la Secretaría copia de los convenios que celebren en términos del presente artículo.

ARTÍCULO 38. Los concesionarios podrán acordar entre sí derechos de arrastre y derechos de paso, por virtud de los cuales puedan compartir una vía férrea determinada. El concesionario de la vía férrea será el responsable del despacho de los equipos ferroviarios y de la conservación y el mantenimiento de la vía.

La Secretaría podrá establecer, en las bases de licitación y en los títulos de concesión respectivos, que para tramos determinados se otorguen derechos de arrastre y derechos de paso. Cuando los concesionarios no lleguen a un acuerdo dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que hubieren iniciado las negociaciones, la Secretaría, previa audiencia de las partes, fijará las condiciones y contraprestaciones conforme a las cuales se otorgarán dichos derechos.

Los concesionarios deberán remitir a la Secretaría copia de los convenios que celebren en términos del presente artículo.

 

  CAPÍTULO IV
Del Acceso

SECCIÓN PRIMERA
De los servicios de interconexión

ARTÍCULO 39. El tráfico interlineal consiste en el transporte de mercancías cuando el servicio se presta por dos o más concesionarios.

Los concesionarios deberán proporcionar a la Secretaría las distancias de sus tráficos interlineales, especificando las distancias de cada uno de los inicios y destinos a los puntos de interconexión, debiendo ser consistente con las distancias establecidas en los horarios registrados. Este requisito deberá cumplirse dentro de un plazo de 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

  ARTÍCULO 40. Los concesionarios que presten servicios de tráfico interlineal deberán proporcionar información al usuario y a los demás concesionarios conectantes que les permita conocer las diferentes rutas y condiciones de los carros mientras éstos se encuentren en sus vías, a más tardar 24 horas después de que se haya solicitado de manera formal al usuario.
 

ARTÍCULO 41. Los servicios de interconexión comprenden el intercambio de equipo ferroviario, el tráfico interlineal entre concesionarios, los movimientos, traslados y demás acciones necesarias que deban realizarse para la continuidad del tráfico ferroviario y la entrega o devolución de equipo ferroviario respectivo a su destino u origen, incluidos los servicios de terminal, conforme a los siguientes términos:

I. Servicio de intercambio de equipo ferroviario.

II. Servicio de tráfico interlineal, cuando la zona industrial o industria se encuentre fuera de una distancia máxima sobre la vía de 30 kilómetros a partir del punto de interconexión.

III. Servicio de arrastre a industria, en los puntos de interconexión los concesionarios otorgantes deberán prestar el servicio de arrastre a industria a los concesionarios receptores para atender las zonas industriales o industrias que se encuentren en una distancia máxima sobre la vía de 30 kilómetros a partir del punto de interconexión.

 

ARTÍCULO 42. Los concesionarios deberán convertir los términos y las condiciones para la prestación de los servicios de interconexión.

 

Sección Segunda
De los Servicios de Terminal

ARTÍCULO 43. Tratándose del servicio público de transporte ferroviario de carga, los servicios de terminal comprenden la recepción, almacenamiento, clasificación, consolidación y despacho de bienes, en los términos de esta Ley.

 

Sección Tercera
De los Derechos de Paso

ARTÍCULO 44. Los derechos de paso obligatorios para el transporte de carga tienen como finalidad permitir el acceso de un concesionario a las instalaciones de otro concesionario, para los fines que se establecen específicamente en el anexo correspondiente a los derechos de paso que el concesionario está obligado a otorgar y que forma parte de cada título de concesión.

 

ARTÍCULO 45. Los concesionarios que tengan acceso a través de derechos de paso directamente a las zonas industriales o industrias, en términos de lo establecido explícitamente en los títulos de concesión, sujetarán su operación a lo establecido en esta Ley, su reglamento y los títulos de concesión.

Los concesionarios podrán acordar que la recepción inicial o la entrega final de la carga se realicen mediante un servicio de terminal de arrastre ordinario entre concesionarios.

La forma y los términos en que se presten los derechos de paso deberá permitir en todo tiempo la prestación de los servicios entre las vías férreas de los concesionarios como una ruta continua de comunicación.

  ARTÍCULO 46. En los casos en que los concesionarios convengan derechos de paso adicionales a los derechos de paso obligatorios establecidos en los respectivos títulos de concesión, deberán proporcionar a la Secretaría copia de los convenios en un plazo de 30 días hábiles a partir de la celebración del convenio respectivo.
 

Sección Cuarta
De los Derechos de Arrastre

ARTÍCULO 47. Los derechos de arrastre obligatorios para el transporte de carga tienen como finalidad permitir el acceso de un concesionario a las instalaciones de otro concesionario, para los fines que se establecen específicamente en el anexo correspondiente a los derechos de arrastre que el concesionario está obligado a otorgar y que forma parte de cada título de concesión.

 

ARTÍCULO 48. Los concesionarios podrán otorgar los derechos de arrastre de acuerdo con las siguientes tres modalidades, mediante el pago de las contraprestaciones correspondientes:

I. Haciendo uso de los derechos de paso establecidos en los anexos correspondientes de cada concesión, relativos a los derechos de paso que el concesionario está obligado a otorgar.

II. A través del concesionario otorgante, utilizando un servicio de arrastre a industria.

III. Mediante el servicio de tráfico interlineal, compartiendo los ingresos de la tarifa de transporte de carga.

El concesionario usuario en estos casos deberá cubrir la contraprestación correspondiente y no podrá ceder al usuario la obligación del pago de la misma.

 

Sección quinta
De la continuidad del servicio

ARTÍCULO 49. Los concesionarios deberán abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que tenga como efecto impedir o limitar que las vías férreas de los distintos concesionarios funcionen como una ruta continua de comunicación.

El servicio público de transporte ferroviario no podrá interrumpirse por controversias entre los concesionarios.

  ARTÍCULO 50. Ningún concesionario podrá denegar el acceso a un tren que cuente con derechos de paso ni a recibir los carros de intercambio de otro concesionario para prestar los servicios de interconexión, salvo en los casos que se prevén esta Ley y su reglamento, en cuyo caso el concesionario otorgante levantará el reporte correspondiente, el cual deberá incluir cuando menos lo siguiente: fecha, lugar, hora, referencia del equipo, causas de la negativa, nombre, cargo y firma del responsable, debiéndose entregar copia al concesionario receptor.
 

CAPÍTULO V
De las contraprestaciones, cobro y facturación

Sección Primera
De las contraprestaciones

ARTÍCULO 51. Los pagos que por concepto de contraprestación deban efectuarse entre dos o más concesionarios por concepto de un servicio de derecho recibido se ajustarán a los siguientes términos:

I. Los concesionarios, a cambio de una contraprestación previamente convenida, deberán prestar a otros concesionarios los servicios de interconexión y de terminal requeridos para la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

Para estos efectos, los concesionarios otorgantes deberán dar a conocer a los concesionarios receptores las contraprestaciones propuestas para el cobro por los servicios de interconexión y de terminal a que se refiere el párrafo que antecede, con 10 días hábiles de anticipación a la entrada en vigor de dichas propuestas. En caso de que los concesionarios no llegaren a un acuerdo dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que hubieran iniciado las negociaciones, la Secretaría, previa audiencia de las partes, establecerá las condiciones y las contraprestaciones conforme a las cuales deberán prestarse dichos servicios.

II. Los concesionarios, a cambio de una contraprestación previamente convenida, podrán acordar entre sí derechos de arrastre y derechos de paso, por virtud de los cuales puedan compartir una vía férrea determinada. El concesionario de la vía férrea será el responsable del despacho de los equipos ferroviarios y de la conservación y el mantenimiento de la vía. La Secretaría podrá establecer, en las bases de licitación y en los títulos de concesión respectivos, que para tramos determinados se otorguen derechos de arrastre y derechos de paso obligatorios, en cuyo caso los concesionarios deberán pactar previamente la contraprestación correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, los concesionarios otorgantes deberán dar a conocer a los concesionarios receptores las contraprestaciones propuestas para el cobro por los derechos de paso y de arrastre, con 10 días hábiles de anticipación a la entrada en vigor de dichas propuestas. En caso de que los concesionarios no llegaren a un acuerdo dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que hubieren iniciado las negociaciones, la Secretaría, previa audiencia de las partes, establecerá las condiciones y las contraprestaciones conforme a las cuales deberán prestarse dichos derechos.

III. En el caso de que los concesionarios participantes no lleguen a un acuerdo respecto de las condiciones y contraprestaciones conforme a las cuales deben prestarse los servicios y derechos referidos, la Secretaría resolverá lo conducente, tomando en consideración lo siguiente:

El valor del aprovechamiento pagado por la obtención del título de la concesión; los costos de mantenimiento de la infraestructura y del control de tráfico; el incremento de los costos que se causen en virtud de la interferencia en la operación; la amortización de las inversiones directamente relacionadas con el tramo en cuestión; y una utilidad razonable. Tratándose de los derechos de arrastre obligatorios o de los servicios de terminal, además de lo antes señalado se considerarán los costos inherentes a la tracción.

IV. Con relación a los derechos de paso, los concesionarios receptores sólo pagarán la contraprestación correspondiente y, en caso de que éstos soliciten un arrastre ordinario entre concesionarios, cubrirán dicho servicio en forma adicional e independiente.

V. Los concesionarios otorgantes no podrán aplicar en forma retroactiva incrementos en las contraprestaciones por los derechos y servicios referidos en los párrafos que anteceden. Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios podrán solicitar las cotizaciones específicas para cualquiera de los citados derechos o servicios. El concesionario que reciba la solicitud deberá proporcionar la cotización en un plazo máximo de tres días hábiles.

VI. Los concesionarios no deberán trasladar al usuario la obligación del pago de las contraprestaciones por los derechos y los servicios citados.

VII. En el tráfico interlineal, en ningún caso se podrán aplicar tarifas de tráfico local por cada uno de los tramos de la ruta, como si se tratara de tráficos independientes.

VIII. La tarifa de tráfico interlineal no será mayor de la que cobraría por toda la ruta el concesionario participante que tenga la tarifa más alta.

IX. El concesionario que preste el servicio utilizando una ruta diferente de la solicitada por el usuario o, en su defecto, por el concesionario de origen deberá absorber los costos originados por el cambio y, en caso de que el costo del servicio sea menor, deberá reintegrar al usuario la diferencia. Además, tratándose del tráfico interlineal, los concesionarios que resulten afectados por dicho cambio tendrán derecho a que se les cubra el importe que les hubiera correspondido de haberse utilizado la ruta solicitada. Este último supuesto no será aplicable cuando el cambio de ruta se origine por caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente sustentado. En todos los supuestos, el concesionario está obligado a dar aviso al usuario y, en su caso, al concesionario de origen, así como a todos los concesionarios afectados, en un plazo máximo de 48 horas, acerca del cambio de la ruta que se empleará, así como de los motivos del cambio.

X. El concesionario de origen deberá efectuar el entero respectivo a los concesionarios conectantes dentro del plazo que para el cobro y la facturación establece esta Ley. Los concesionarios podrán pactar entre sí condiciones distintas, siempre que no se afecte el interés del usuario.

 

Sección Segunda
Cobro y Facturación

ARTÍCULO 52. Los concesionarios establecerán de común acuerdo un sistema para la facturación en el cobro de los derechos y servicios referidos en el capítulo que antecede. Los concesionarios serán responsables de llevar registros de información completos y precisos sobre los derechos que se otorguen y servicios que se presten, así como de todos los cargos que se generen por dichos derechos y servicios.

  ARTÍCULO 53. Salvo pacto en contrario, los concesionarios deberán proporcionar y acreditarse entre sí la información mensualmente, a efecto de que se realice el pago correspondiente. Asimismo, los concesionarios deberán cubrirse recíprocamente las contraprestaciones derivadas de los derechos y servicios referidos en el capítulo que antecede, en forma mensual y a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes a la presentación de la factura correspondiente, la cual deberá acompañarse de toda la información que respalde la solicitud de cobro presentada y que permita su validación.
  ARTÍCULO 54. Todos los pagos que se hagan los concesionarios entre sí deberán realizarse en el domicilio de la parte acreedora. En caso de incumplimiento del pago y de no acordar entre las partes una tasa de interés moratorio, se generarán intereses por lo menos iguales a la tasa determinada para los créditos fiscales en el caso de prórroga.
 

ARTÍCULO 55. Salvo pacto en contrario, en caso de que algún concesionario receptor no esté de acuerdo con los cargos facturados por el uso de los derechos y servicios, éste deberá presentar por escrito al concesionario otorgante, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que le hubieren sido presentados dichos cargos para su pago, un escrito en que se señalen de manera clara los cargos que no considera procedentes y las razones, precisando cuál considera que debe ser el cargo. En tal caso, el concesionario otorgante tendrá 15 días naturales para dar respuesta al concesionario receptor inconforme, debiendo hacerlo mediante escrito en que se manifieste, debidamente razonado, su acuerdo o desacuerdo con lo reclamado.

 

ARTÍCULO 56. En caso de que el concesionario otorgante esté de acuerdo con lo que se reclama, deberá realizar en forma inmediata el ajuste correspondiente.

En el supuesto de que el concesionario receptor ya hubiere realizado el pago, el concesionario otorgante deberá compensar la diferencia que resulte en favor del concesionario receptor, a más tardar en la fecha del siguiente corte.

 

ARTÍCULO 57. Para efectos de pago, una vez llegada la fecha en que se hiciera exigible el mismo, sin que las partes interesadas se hubieren puesto de acuerdo, se deberá cubrir en los siguientes términos:

I. Si el monto reclamado por el concesionario receptor no supera 10% del total de la factura que corresponda a lo reclamado, deberá pagar el monto total, debiendo realizar la compensación correspondiente en el siguiente corte.

II. Para el supuesto en que el monto reclamado por el concesionario receptor supere 10% del total de la factura que corresponda a lo reclamado, deberá cubrir el monto de la factura respecto del cual no exista desacuerdo alguno, en tanto se resuelve la controversia.

III. En caso de que el concesionario otorgante y el receptor no lleguen a un acuerdo respecto de lo reclamado, podrán acudir a la Secretaría, que resolverá sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el capítulo que antecede.

   

CAPÍTULO VI
Renta de Carro o "Car-Hire"

ARTÍCULO 58. La renta de carro es el sistema de reglas que determina los cargos entre concesionarios por hora y kilómetro recorrido de permanencia por el uso o posesión de carros ajenos en sus respectivas líneas.

La renta de carro será un cargo que se dará en forma exclusiva entre las empresas concesionarias por las horas y kilómetros de uso o permanencia de los carros en sus líneas. En el caso de tráficos interlineales, el cargo por renta de carro no podrá exceder en ningún caso del resultado de la suma de la tarifa por hora promedio en la industria ferroviaria para ese tipo de equipo, multiplicada por las horas de permanencia de dicho equipo, y de la tarifa por kilómetro promedio en la industria ferroviaria para ese tipo de equipo multiplicado por los kilómetros recorridos en el servicio de que se trate.

Los concesionarios podrán establecer un convenio y registrarlo ante la Secretaría, que verificará que en ningún caso se afecte la prestación del servicio y a los usuarios. Si fuera el caso de que resulten afectados el servicio o los usuarios, se deberá aplicar lo establecido en esta Ley.

CAPITULO IV

Del servicio público de transporte ferroviario

Artículo 37.- El servicio público de transporte  ferroviario podrá ser:

I. De pasajeros, y

II. De carga.

CAPÍTULO VII

Del servicio público de transporte ferroviario

ARTÍCULO 59. El servicio público de transporte ferroviario podrá ser:

I. De pasajeros; y

II. De carga.

Artículo 38.- Los concesionarios que presten el servicio público de transporte ferroviario deberán contar con el equipo adecuado para el tipo de servicio que presten y el personal capacitado para manejarlo, y proporcionarlo en condiciones de seguridad, eficiencia, rapidez y funcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. ARTÍCULO 60. Los concesionarios que presten el servicio público de transporte ferroviario deberán contar con el equipo adecuado para el tipo de servicio que presten y el personal capacitado para manejarlo, y proporcionarlo en condiciones de seguridad, eficiencia, rapidez y funcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 39.- El equipo ferroviario deberá cumplir las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones; con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas, y obtener la constancia de aprobación correspondiente.

El equipo tractivo deberá contar con dispositivos de control gráfico o electrónico de velocidad máxima.

ARTÍCULO 61. El equipo ferroviario deberá cumplir las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas, y obtener la constancia de aprobación correspondiente.

El equipo tractivo deberá contar con dispositivos de control gráfico o electrónico de velocidad máxima.

Artículo 40.- El personal que opere o auxilie en la operación del equipo ferroviario deberá obtener licencia federal ferroviaria que expida la Secretaría y someterse a exámenes médicos.

Los concesionarios estarán obligados a vigilar y constatar que su personal cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 62. El personal que opere o auxilie en la operación del equipo ferroviario deberá obtener licencia federal ferroviaria que expida la Secretaría y someterse a exámenes médicos.

Los concesionarios estarán obligados a vigilar y constatar que su personal cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 41.- Los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar al personal a que se refiere el artículo anterior, la capacitación y el adiestramiento que se requiera para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.

La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con otras autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas que requieran de certificación, según sea necesario para garantizar la seguridad en la prestación de los servicios. Dicha certificación se sujetará al régimen que las autoridades señaladas establezcan. En la determinación de los lineamientos generales antes citados, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las propuestas y operaciones de los concesionarios del servicio público del transporte ferroviario.

ARTÍCULO 63. Los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar al personal a que se refiere el artículo anterior, la capacitación y el adiestramiento que se requieran para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.

La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con otras autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de los conocimientos, las habilidades y las destrezas que requieran certificación, según sea necesario para garantizar la seguridad en la prestación de los servicios. Dicha certificación se sujetará al régimen que las autoridades señaladas establezcan. En la determinación de los lineamientos generales citados, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las propuestas y operaciones de los concesionarios del servicio público del transporte ferroviario.

Artículo 42.- La concesión para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga autoriza a sus titulares para realizar el transporte de cualquier tipo de bienes.

La Secretaría regulará el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en las vías férreas, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 64. La concesión para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga autoriza a sus titulares para realizar el transporte de cualquier tipo de bienes.

La Secretaría regulará el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en las vías férreas, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo federal.

Artículo 43.- El Gobierno Federal promoverá la prestación del servicio público de transporte ferroviario en las comunidades aisladas que no cuenten con otro medio de transporte al público.

Los concesionarios estarán obligados a proporcionar servicio a dichas comunidades en los términos y condiciones que establezca la Secretaría, lo que deberá establecerse en el título de concesión respectivo. En estos casos, el Gobierno Federal podrá otorgar un subsidio directamente al concesionario.

Los concesionarios deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a los discapacitados y a las personas de edad avanzada.

ARTÍCULO 65. El Gobierno Federal promoverá la prestación del servicio público de transporte ferroviario en las comunidades aisladas que no cuenten con otro medio de transporte al público.

Los concesionarios estarán obligados a proporcionar servicio a dichas comunidades en los términos y las condiciones que establezca la Secretaría, lo que deberá establecerse en el título de concesión respectivo. En estos casos, el Gobierno Federal podrá otorgar directamente un subsidio al concesionario.

Los concesionarios deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a los discapacitados y a las personas de edad avanzada.

CAPITULO V

De los servicios auxiliares

Artículo 44.- Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios auxiliares, serán los siguientes:

I. Terminales de pasajeros;

II. Terminales de carga;

III. Transbordo y transvases de líquidos;

IV. Talleres de mantenimiento de equipo ferroviario, y

V. Centros de abasto para la operación de los equipos.

CAPÍTULO VIII
De los servicios auxiliares
 

ARTÍCULO 66. Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios auxiliares serán los siguientes:

I. Terminales de pasajeros;

II. Terminales de carga;

III. Trasbordo y transvases de líquidos;

IV. Talleres de mantenimiento de equipo ferroviario; y

V. Centros de abasto para la operación de los equipos.

Artículo 45.- Los permisionarios, en lo conducente, estarán obligados a contar con las instalaciones que se requieran para garantizar que los servicios se presten con seguridad, eficiencia, higiene, rapidez y funcionalidad.

En el caso de las terminales de carga y de los servicios de transbordo y transvases de líquidos, adicionalmente los permisionarios deberán disponer del personal, equipo e infraestructura adecuados para el tamaño, volumen y características de la carga que se maniobre.

ARTÍCULO 67. Los permisionarios, en lo conducente, estarán obligados a contar con las instalaciones que se requieran para garantizar que los servicios se presten con seguridad, eficiencia, higiene, rapidez y funcionalidad.

En el caso de las terminales de carga y de los servicios de trasbordo y transvases de líquidos, adicionalmente los permisionarios deberán disponer del personal, equipo e infraestructura adecuados para el tamaño, volumen y características de la carga que se maniobre.

CAPITULO VI

De las tarifas

Artículo 46.- Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.Las tarifas deberán registrarse ante la Secretaría para su puesta en vigor y colocarse en lugar visible en las terminales en que presten servicios los concesionarios y permisionarios.

CAPÍTULO IX
De las tarifas


ARTÍCULO 68
. Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia. Las tarifas deberán registrarse ante la Secretaría para su puesta en vigor y colocarse en lugar visible en las terminales en que presten servicios los concesionarios y los permisionarios.

Artículo 47.- Cuando la Secretaría, por sí o a petición de parte afectada, considere que no existe competencia efectiva, solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en su caso, la Secretaría establezca bases tarifárias. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

Los concesionarios sujetos a tal regulación podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia que emita opinión sobre la subsistencia de tales condiciones.

Se considera que existe competencia efectiva cuando haya por lo menos dos prestadores de servicio ferroviario o dos modos de transporte en la misma ruta o por rutas alternativa, siempre y cuando puedan ser considerados como alternativa viable.

ARTÍCULO 69. Cuando la Secretaría, por sí o a petición de parte afectada, considere que no existe competencia efectiva, solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en su caso, la Secretaría establezca bases tarifarias. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

Los concesionarios sujetos a tal regulación podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia que emita opinión sobre la subsistencia de tales condiciones.

Se considera que existe competencia efectiva cuando haya por lo menos dos prestadores de servicio ferroviario o dos modos de transporte en la misma ruta o por rutas alternativas, siempre que puedan ser considerados alternativa viable.

CAPITULO VII

Del transporte ferroviario internacional

Artículo 48.- El transporte ferroviario internacional es el que se opera de otro país al territorio nacional, o viceversa, y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables o, en su defecto, a los convenios celebrados entre las empresas ferroviarias participantes.

CAPÍTULO X
Del transporte ferroviario internacional

ARTÍCULO 70. El transporte ferroviario internacional es el que se opera de otro país al territorio nacional, o viceversa, y se ajustará a los términos y las condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables o, en su defecto, a los convenios celebrados entre las empresas ferroviarias participantes.

Artículo 49.- Los equipos ferroviarios extranjeros que se internen en el territorio nacional deberán cumplir con lo requisitos de seguridad establecidos por esta Ley. ARTÍCULO 71. Los equipos ferroviarios extranjeros que se internen en el territorio nacional deberán cumplir los requisitos de seguridad establecidos por esta Ley.

CAPITULO VIII

De las responsabilidades

Artículo 50.- Las medidas que adopten los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, deberán ser suficientes para garantizar la seguridad e integridad de los pasajeros durante el trayecto, desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.

Los concesionario responderán a los usuarios por los daños que sufran en su persona o en su equipaje en la prestación del servicio.

En todo caso, los concesionarios deberán proporcionar un seguro que ampare los daños que pudieren ocasionarse a su persona y a su equipaje.

CAPÍTULO XI
De las responsabilidades

ARTÍCULO 72. Las medidas que adopten los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros deberán ser suficientes para garantizar la seguridad e integridad de los pasajeros durante el trayecto, desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.

Los concesionarios responderán a los usuarios por los daños que sufran en su persona o en su equipaje en la prestación del servicio.

En todo caso, los concesionarios deberán proporcionar un seguro que ampare los daños que pudieren ocasionarse a su persona y a su equipaje.

Artículo 51.- Los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

I. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;

II. Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o daño, total o parcial, siempre que hayan cumplido en el tiempo de entrega establecido;

III. Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos no idóneos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debieran transportarse en vehículos con otras características, y

IV. Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes, o del titular de la carta de porte, respecto del manejo de la carga.

ARTÍCULO 73. Los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario de carga son responsables de las pérdidas y los daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

I. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;

II. Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o daño, total o parcial, siempre que hayan cumplido en el tiempo de entrega establecido;

III. Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos no idóneos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debieran transportarse en vehículos con otras características; y

IV. Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes, o del titular de la carta de porte, respecto del manejo de la carga.

Artículo 52.- En los casos en que el usuario del servicio pretenda que el concesionario responda ante la pérdida o daño que puedan sufrir sus bienes por el precio total de los mismos, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, deberá declarar el valor correspondiente y, en su caso, cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el concesionario.

Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por tonelada, o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarque de menor peso.

ARTÍCULO 74. En los casos en que el usuario del servicio pretenda que el concesionario responda ante la pérdida o daño que puedan sufrir sus bienes por el precio total de los mismos, incluso los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, deberá declarar el valor correspondiente y, en su caso, cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el concesionario.

Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por tonelada, o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarque de menor peso.

Artículo 53.- Es obligación de los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros o de carga garantizar, en los términos que autorice la Secretaría, los daños que puedan ocasionarse a terceros en su persona y sus bienes, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el equipo o por la carga.

Tratándose de materiales, sustancias, residuos, remanentes y desechos tóxicos o peligrosos, deberá contratarse un seguro en los términos que establezca el reglamento respectivo, el que será por cuenta del usuario, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 75. Es obligación de los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros o de carga garantizar, en los términos que autorice la Secretaría, los daños que puedan ocasionarse a terceros en su persona y sus bienes, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el equipo o por la carga.

Tratándose de materiales, sustancias, residuos, remanentes y desechos tóxicos o peligrosos, deberá contratarse un seguro en los términos que establezca el reglamento respectivo, el que será por cuenta del usuario, salvo pacto en contrario.

Artículo 54.- El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto se sujetará a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. ARTÍCULO 76. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto se sujetará a las disposiciones del Código Civil Federal cuando el boleto o carta porte del concesionario no establezca la jurisdicción. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 55.- Las indemizaciones a que se refiere el presente capítulo, deberán cubrirse en un plazo máximo de noventa días naturales, contado a partir de que se presente la reclamación correspondiente. ARTÍCULO 77. Las indemnizaciones a que se refiere el presente capítulo deberán cubrirse en un plazo máximo de noventa días naturales, contado a partir de que se presente la reclamación correspondiente.

CAPITULO IX

De la requisa

Artículo 56.- En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación ferroviaria, los equipos ferroviarios, los servicios auxiliares y demás bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.

CAPÍTULO XII

De la requisa

ARTÍCULO 78. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación ferroviaria, los equipos ferroviarios, los servicios auxiliares y demás bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y, en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.

CAPITULO X

De la verificación

Artículo 57.- La Secretaría verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios y permisionarios estarán obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría a sus instalaciones; a transportarlos en sus equipos para que realicen la verificación en términos de la presente Ley, y en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines.

La Secretaría, por sí o a través de los verificadores, podrá requerir a los concesionarios y permisonarios, informes con los datos que permitan a la Secretaría conocer la operación y explotación del servicio ferroviario.

Capítulo XIII
De la Verificación

ARTÍCULO 79. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios y permisionarios estarán obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría a sus instalaciones; a transportarlos en sus equipos para que realicen la verificación en términos de la presente Ley, y en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines.

La Secretaría, por sí o a través de los verificadores, podrá requerir a los concesionarios y permisionarios, informes con los datos que permitan a la Secretaría conocer la operación y explotación del servicio ferroviario.

Artículo 58.- Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

La Secretaría podrá autorizar directamente a las empresas concesionarias o permisionarias de servicios ferroviarios que puedan contar con los elementos técnicos necesarios y el personal capacitado, para que realicen por sí la verificación físico-mecánica de su equipo ferroviario.

ARTÍCULO 80. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

La Secretaría podrá autorizar directamente a las empresas concesionarias o permisionarias de servicios ferroviarios que puedan contar con los elementos técnicos necesarios y el personal capacitado, para que realicen por sí la verificación fisico-mecánica de su equipo ferroviario.

CAPITULO XI

De las sanciones

Artículo 59.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. Prestar servicio público de transporte ferroviario sin la concesión respectiva, con multa de diez mil a veinticinco mil salarios mínimos;

II. Prestar servicio público de transporte ferroviario con equipo cuyas condiciones no cumplan con los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables, con multa de mil a veinte mil salarios mínimos;

III. No mantener las vías férreas en buen estado operativo, con multa de mil a veinte mil salarios mínimos;

IV. Aplicar tarifas superiores a las que, en su caso, se autoricen, con multa de mil a cinco mil salarios mínimos;

V. Tripular en estado de ebriedad o bajo los efectos de enervantes, con multa de doscientos a mil salarios mínimos y suspensión de la licencia por un año; por la segunda infracción, cancelación de la licencia.

En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte se le impondrá una multa de quinientos a dos mil salarios mínimos;

VI. Rebasar los máximos de velocidad establecidos o no respetar las señales, con multa al o los responsables de doscientos a mil salarios mínimos; suspensión de la licencia por seis meses por la segunda infracción, y cancelación de la misma por la tercera infracción.

En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte se le impondrá una multa de quinientos a dos mil salarios mínimos;

VII. Conducir vehículos de transporte ferroviario sin la licencia que exige la ley, con multa de doscientos a mil salarios mínimos;

En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte se le impondrá una multa de quinientos a dos mil salarios mínimos;

VIII. Destruir, inutilizar, desactivar, remover o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías férreas o del equipo ferroviario, con multa de cien a tres mil salarios mínimos;

IX. Ejecutar obras que invadan o perjudiquen una vía general de comunicación ferroviaria, con multa de cien a tres mil salarios mínimos, además de que será aplicable lo señalado en el artículo siguiente, y

X. Cualquier otra infracción a lo previsto en esta Ley, con multa de cien a cinco mil salarios mínimos.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en, el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

CAPÍTULO XIV
De las sanciones

ARTÍCULO 81. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. Prestar servicio público de transporte ferroviario sin la concesión respectiva, pon multa de diez mil a veinticinco mil salarios mínimos;

II. Prestar servicio público de transporte ferroviario con equipo cuyas condiciones no cumplan con los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables, con multa de mil a veinte mil salarios mínimos;

III. No mantener las vías férreas en buen estado operativo, con multa de mil a veinte mil salarios mínimos;

IV. Aplicar tarifas superiores a las que, en su caso, se autoricen, con multa de mil a cinco mil salarios mínimos;

V. Tripular en estado de ebriedad o bajo los efectos de enervantes, con multa de doscientos a mil salarios mínimos y suspensión de la licencia por un año; por la segunda infracción, cancelación de la licencia.

En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte se le impondrá una multa de quinientos a dos mil salarios mínimos;

VI. Rebasar los máximos de velocidad establecidos o no respetar las señales, con multa al o los responsables de doscientos a mil salarios mínimos, suspensión de la licencia por seis meses por la segunda infracción, y cancelación de la misma por la tercera infracción.

En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte se le impondrá una multa de quinientos a dos mil salarios mínimos;

VII. Conducir vehículos de transporte ferroviario sin la licencia que exige la ley, con multa de doscientos a mil salarios mínimos;

En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte se le impondrá una multa de quinientos a dos mil salarios mínimos;

VIII. Destruir, inutilizar, desactivar, remover o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías férreas o del equipo ferroviario, con multa de cien a tres mil salarios mínimos;

IX. Ejecutar obras que invadan o perjudiquen una vía general de comunicación ferroviaria, con multa de cien a tres mil salarios mínimos, además de que será aplicable lo señalado en el artículo siguiente, y

X. Cualquier otra infracción a lo previsto en esta Ley, con multa de cien a cinco mil salarios mínimos.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en, el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 60.- Las personas que sin contar con la concesión o el permiso respectivo realicen las obras o instalaciones a que se refieren los artículos 7, fracción I, o 34 de la presente Ley o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan una vía general de comunicación ferroviaria, perderán en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.

La Secretaría podrá solicitar a las autoridades competentes el desalojo de los infractores y, en su caso, que se realice la demolición de las obras en la parte de la vía invadida y del derecho de vía, y que se reparen los daños causados.

Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de ello, y en tanto se dicta resolución definitiva, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas, y las pondrá bajo la guarda de un interventor, previo inventario que al respecto se formule.

ARTÍCULO 82. Las personas que sin contar con la concesión o el permiso respectivo realicen las obras o instalaciones a que se refieren los artículos 7, fracción I, o 36 de la presente Ley o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan una vía general de comunicación ferroviaria, perderán en beneficio de la nación, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.

La Secretaría podrá solicitar a las autoridades competentes el desalojo de los infractores y, en su caso, que se realice la demolición de las obras en la parte de la vía invadida y del derecho de vía, y que se reparen los daños causados.

Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de ello, y en tanto se dicta resolución definitiva, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas, y las pondrá bajo la guarda de un interventor, previo inventario que al respecto se formule.

Artículo 61.- Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni de la revocación que proceda de la concesión o permiso. ARTÍCULO 83. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni de la revocación que proceda de la concesión o permiso.
Artículo 62.- Para declarar la revocación de las concesiones y permisos; suspensión de servicios; la imposición de las sanciones previstas en esta Ley; así como para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. ARTÍCULO 84. Para declarar la revocación, la anulabilidad o la nulidad de las concesiones y permisos; suspensión de servicios; la imposición de las sanciones previstas en esta Ley; así como para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
   

CAPÍTULO XV
Del Registro Público Ferroviario Mexicano

ARTÍCULO 85. El Registro Público Ferroviario Mexicano es de carácter público y federal, estará a cargo de la Secretaría; su finalidad será integrar un acervo informativo relativo a los servicios, instalaciones y equipo ferroviarios, tendrá efectos declarativos y contará con las siguientes secciones, en las cuales deberá registrarse la información y documentación que en cada una de ellas se precisa:

I. De las concesiones y permisos:

a) Tratándose de concesiones, la información a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, y
b) Tratándose de permisos, la información a que se refiere el artículo 14 de esta Ley;

II. De la infraestructura ferroviaria:

a) Nombre del concesionario o permisionario;
b) Tipo de instalación;
c) Croquis en el cual se especificará su ubicación, superficie y colindancias;
d) Referencia de gravámenes;
e) Régimen jurídico, y
f) Espuelas;

III. Del equipo tractivo y de arrastre:

a) Nombre del propietario o usuario;
b) Marca;
c) Modelo;
d) Número de serie;
e) Uso y tipo;
f) Características técnicas;
g) Fabricante;
h) Matrícula;
i) Referencia de gravámenes;
j) Régimen jurídico, y
k) Fecha de construcción;

IV. De los gravámenes:

a) Deudor;
b) Acreedor;
c) Bien objeto del gravamen;
d) Tipo de gravamen, y
e) Condiciones generales;

V. De las tarifas:

a) Nombre del concesionario o permisionario;
b) Tipo de servicio;
c) Bases de la regulación tarifaria y, en su caso, montos, y
d) Vigencia;

VI. Clasificación de los servicios de transporte ferroviario:

a) Nombre del concesionario, y
b) Clasificación;

VII. Del reglamento interno de transporte y horarios:

a) Nombre del concesionario o permisionario;
b) Tipo de servicio;
c) Horarios;
d) Ambito de aplicación territorial, y
e) Vigencia;

VIII. De las licencias federales ferroviarias:

a) Nombre, domicilio y nacionalidad del titular;
b) Tipo de licencia;
c) Vigencia, y
d) Observaciones;

IX. De las pólizas de seguros:

a) Nombre del concesionario o permisionario;
b) Nombre de la compañía aseguradora;
c) Tipo de seguro;
d) Cobertura, y
e) Vigencia.

 

ARTÍCULO 86. Los documentos que se registren deberán reunir la formalidad que para la validez exija la legislación aplicable. Los instrumentos públicos deberán presentarse en original o en copia certificada por fedatario público.

En el caso de documentos expedidos en el extranjero, éstos se presentarán apostillados o debidamente legalizados, sin perjuicio de lo que al efecto dispongan los tratados internacionales de los que México sea parte. Si los mismos estuviesen redactados en idioma extranjero, se deberá acompañar una traducción al español realizada por perito traductor.

  ARTÍCULO 87. Los concesionarios y permisionarios están obligados a presentar la información y documentos sujetos a registro a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, con excepción de los señalados en las fracciones I a III, VIII y IX, los cuales registrará la Secretaría. Dicha presentación deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de expedición o celebración de los mismos, según corresponda, salvo en aquellos casos en que este ordenamiento establezca un plazo distinto.
  ARTÍCULO 88. Las inscripciones podrán ser rectificadas, modificadas o canceladas a petición de persona que acredite su interés legal y la circunstancia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
 

ARTÍCULO 89. La rectificación de las inscripciones procederá, siempre y cuando tenga corno causa la existencia de error material o de concepto.

Habrá error material cuando independientemente del medio de almacenamiento utilizado aparezcan unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia no esencial del acto o documento que se registre, o se equivoquen los nombres propios o las cantidades sin que cambie por ese error el sentido general de la inscripción y de ninguno de los conceptos.

Existirá error de concepto cuando en la inscripción de alguno de los elementos contenidos en el documento, se altere o varíe substancialmente su sentido, como consecuencia de un juicio equivocado o por una errónea clasificación del acto contenido en el documento.

Cuando la inscripción resulte suficiente para dar a conocer los errores materiales el titular del registro podrá rectificarlos y no se causarán nuevos derechos por esa rectificación, en caso de que se requiera un nuevo asentamiento se requerirá la solicitud de parte interesada y causará el pago de derechos.

Para corregir los errores de concepto se requerirá el acuerdo unánime de los interesados, por escrito, así como de las instancias que establezca el reglamento interior del registro o mandato judicial que así lo ordene.

Los asientos de rectificación surtirán efecto desde la fecha de inscripción de la rectificación, sin perjuicio de derechos de terceros.

 

ARTÍCULO 90. La cancelación de los asientos en el Registro Público Ferroviario Mexicano se llevará a cabo en los casos siguientes:

I. A la terminación de las concesiones o permisos;

II. A solicitud de autoridad judicial;

III. A solicitud del propietario, cuando el equipo tractivo o de arrastre haya sido enajenado, destruido o ya no resulte adecuado para la prestación del servicio;

IV. Cuando la Secretaría cancele la licencia federal ferroviaria, en los términos de este Reglamento;

V. Cuando las tarifas y Horarios se modifiquen o pierdan su vigencia;

VI. Tratándose de gravámenes, cuando se acredite haber cubierto el importe total del crédito respectivo, y

VII. En el caso de infraestructura ferroviaria, cuando ésta se destine a un fin distinto a la prestación del servicio ferroviario.

La cancelación de las inscripciones que demanden contratos, requerirá de la voluntad expresada por escrito de las partes firmantes o la presentación de un mandamiento judicial.

En la cancelación de las inscripciones deberá precisarse si ello obedece a que se inscribirá en otro asiento o, en el caso de bienes, a que éstos van a destinarse a fines distintos a los ferroviarios.

  ARTÍCULO 91. Las inscripciones se extinguen por las causas previstas en los artículos 3028, 3029 y 3035 del Código Civil Federal en todo cuanto sean aplicables y conforme a las condiciones que se establecen en el presente reglamento.
  ARTÍCULO 92. La persona que solicite la inscripción, modificación, rectificación o cancelación de los documentos registrables deberá justificar su interés jurídico.
 

ARTÍCULO 93. El registro se efectuará conforme al siguiente procedimiento:

I. El interesado presentará, por duplicado, la solicitud respectiva en la que se especifique el nombre y domicilio del solicitante y se describa el documento o acto de que se trate y el número y contenido de los anexos que correspondan, así como el propio documento;

II. Se considerará como la fecha de inscripción, aquélla en la que el interesado presente los documentos para registro, siempre y cuando proceda su registro;

III. El registro procederá siempre que el documento es de los que debe inscribirse y reúne los requisitos establecidos al efecto. En caso contrario, dentro de los diez días hábiles siguientes se devolverá el documento sin registrar, expresando la razón de su desechamiento. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera desechado el documento, se entenderá registrado.

Una vez cumplidos los requisitos, los documentos objeto de registro podrán volver a presentarse para registro, y se les dará curso, en el entendido de que la fecha de registro será la de la última presentación; y

Transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, se entregará al interesado una constancia de inscripción a la que se acompañará una copia debidamente sellada del documento registrado.

Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos o del dominio deberán constar en el folio del bien sobre el que recaigan. Una vez modificada, rectificada o cancelada una inscripción se efectuará lo conducente con los demás asientos relativos a ésta que se encuentren en el registro, cuando el caso lo requiera.

Las obligaciones inherentes al registro no condicionarán la operación del concesionario o permisionario, salvo que se establezca específicamente lo contrario en la Ley o el presente Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

  ARTÍCULO 94. Los encargados del Registro Público Ferroviario Mexicano deberán permitir a las personas que tengan interés jurídico, enterarse de los asientos que obren en el mismo y de los documentos relacionados con las inscripciones correspondientes.

 

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en le Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de Mayo de 1995.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones del Reglamento del Servicio Ferroviario que se opongan a la presente Ley.

CUARTO.- Se derogan y quedan sin efectos legales las normas oficiales mexicanas, acuerdos, oficios y decretos emitidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se opongan a la presente ley.

QUINTO.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se sancionarán con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.

SEXTO.- Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando, mientras se expida el nuevo reglamento, salvo en lo que se oponga a la presente ley.

SÉPTIMO.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán en los términos y condiciones consignados en los mismos hasta el término de su vigencia y se sujetarán a lo dispuesto por esta ley.

OCTAVO.- Las solicitudes concesiones y permisos en trámite a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por ésta.

NOVENO.- Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en trámite se estará a lo dispuesto en esta Ley.

DÉCIMO. Las disposiciones reglamentarias en vigor, se continuarán aplicando en tanto se emitan nuevas disposiciones que las sustituyan, salvo en lo que se opongan a la presente Ley.

DÉCIMO PRIMERO.- Los procedimientos para el establecimiento de sanciones que se encuentren en trámite serán resueltos conforme a las disposiciones de la Ley que se abroga.

DÉCIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal deberá expedir el reglamento o los reglamentos necesarios de esta Ley en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

DÉCIMO TERCERO.- La Secretaría de Economía y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberán expedir las normas oficiales mexicanas necesarias para la debida aplicación de la presente Ley en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

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