No. de Reg: 910/1CP3/03

     Con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX y recorre el contenido de la fracción VIII del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y adiciona, reforma y deroga diversos artículos de la Ley Federal de Radio y Televisión. (Elevar a rango constitucional la facultad de la Cámara de Diputados para “intervenir en asuntos relacionados con medios de comunicación”; y otorgarle atribuciones para autorizar y revocar concesiones, fijar tarifas y nombrar al Director General del Consejo Nacional de Radio y Televisión, entre otras).
 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

 
Artículo 74
.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

 I a VII…

 

VIII.- Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

 

Artículo Primero: se adiciona la fracción IX y se recorre el contenido de la fracción VIII del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 74.
 

..............

 

 VIII. Intervenir en asuntos relacionados con medios de comunicación en los términos de las leyes respectivas.

IX. Los demás que le confiera expresamente esta Constitución.

 

 

 

Artículo 2.-
El uso del espacio a que se refiere el artículo anterior, mediante canales para la difusión de noticias, ideas e imágenes, como vehículos de información y de expresión, sólo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente ley.

Artículo Segundo: se reforman los artículos 2°, 5°, 6°, 13, 16, 17, 19, 27, 53, 59, 90; se adiciona el artículo 13 bis y se derogan los artículos 4°, 91, 92 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar en los siguientes términos.

Artículo 2°. El uso del espacio a que se refiere el artículo anterior, mediante canales para la difusión de noticias, ideas e imágenes, como vehículo de información, formación cultural y de libre expresión, sólo podrá hacerse previa concesión o permiso que el Estado otorgue en los términos de la presente ley. En la participación que se conceda a particulares no podrá constituirse monopolio.

Artículo 4.- La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.

Artículo 4°. Derogado

Artículo 5.- La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

 

 
I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

II.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;

 

III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.
 

IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

Artículo 5°. La radio y la televisión constituyen una actividad de orden público y de interés nacional; el Estado deberá cuidar en todo momento el cumplimiento de su función social; deberá contribuir a la integración nacional respetando la diversidad étnica y cultural de los mexicanos. El contenido de sus transmisiones tendrán como objeto:

I. Fomentar el respeto a los derechos humanos, la convivencia pacífica en todo tipo de organización social y familiar.

II. Contribuir en la formación de la niñez y la juventud con un alto sentido de solidaridad, tolerancia y respeto hacia las personas y al medio ambiente.

III. Elevar el nivel cultural del pueblo, su identidad nacional, respetando y divulgando sus tradiciones, costumbres, lenguas, buscando siempre exaltar los valores nacionales en sus diversas expresiones.

IV. Fortalecer la convivencia democrática, la unidad nacional; el respeto, la cooperación y la paz entre los miembros de la comunidad internacional.

V. Fomentar el cuidado y la preservación del medio ambiente.

Artículo 6.- En relación con el artículo anterior, el Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías y Departamentos de Estado, los Gobiernos de los Estados, los Ayuntamientos y los organismos públicos, promoverán la transmisión de programas de divulgación con fines de orientación social, cultural y cívica.

Artículo 6°. Los Poderes de la Unión promoverán, en los términos de la presente ley y de su reglamento, que la radio y la televisión transmitan programas de divulgación con fines de formación cultural, cívica y democrática.

TITULO TERCERO

Concesiones, Permisos e Instalaciones

CAPITULO PRIMERO

Concesiones y permisos

 

Artículo 13.- Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.

Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios sólo requerirán permiso.

Título Tercero
Concesiones, Permisos e Instalaciones

Capítulo Primero

Artículo 13. Para otorgar o revocar las concesiones y permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo federal deberá contar con la opinión favorable de la Cámara de Diputados.

No tiene correlativo

Artículo 13 bis. Las concesiones y permisos podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de experimentación y escuelas radiofónica. Las estaciones comerciales requieren concesión, las demás modalidades sólo permiso.

Artículo 16.- El término de una concesión no podrá exceder de 30 años y podrá ser refrendada al mismo concesionario que tendrá preferencia sobre terceros.

Artículo 16. Las concesiones y permisos se otorgarán hasta por 20 años y podrán ser refrendados.

Artículo 17.- Sólo se admitirán solicitudes para el otorgamiento de concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisión, cuando el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, previamente determine que pueden destinarse para tal fin, lo que hará del conocimiento general por medio de una publicación en el Diario Oficial. Las solicitudes de concesión deberán llenar los siguientes requisitos:

I.- Nombre o razón social del interesado y comprobación de su nacionalidad mexicana;

II.- Justificación de que la sociedad, en su caso, está constituida legalmente; y

III.- Información detallada de las inversiones en proyecto.

Artículo 17. Para que se admitan nuevas solicitudes de concesión para usar comercialmente canales de radio y televisión, el Ejecutivo federal deberá contar con la opinión favorable de la Cámara de Diputados, lo que se hará del conocimiento general por medio del Diario Oficial de la Federación.

...............

Artículo 19.- Constituido el depósito u otorgada la fianza, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, estudiará cada solicitud que exista con relación a un mismo canal y calificando el interés social, resolverá a su libre juicio, si alguna de ellas debe seleccionarse para la continuación de su trámite, en cuyo caso dispondrá que se publique, a costa del interesado, una síntesis de la solicitud, con las modificaciones que acuerde, por dos veces y con intervalo de diez días, en el Diario Oficial y en otro periódico de los de mayor circulación en la zona donde debe operarse el canal, señalando un plazo de treinta días contados a partir de la última publicación, para que las personas o instituciones que pudieran resultar afectadas presenten objeciones.

Si transcurrido el plazo de oposición no se presentan objeciones, previo cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y legales que fije la Secretaría, se otorgará la concesión. Cuando se presenten objeciones, la Secretaría oirá en defensa a los interesados, les recibirá las pruebas que ofrezcan en un término de quince días y dictará la resolución que a su juicio proceda, en un plazo que no exceda de treinta días, oyendo a la Comisión Técnica Consultiva establecida por la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Otorgada la concesión, será publicada, a costa del interesado, en el Diario Oficial de la Federación y se fijará el monto de la garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones que imponga dicha concesión. Esta garantía no será inferior de diez mil pesos, ni excederá de quinientos mil.

Una vez otorgada la garantía antes citada, quedará sin efecto el depósito o la fianza que se hubiere constituido para garantizar el trámite de concesión.

Los solicitantes que no hayan sido seleccionados, tendrán derecho a la devolución del depósito o fianza que hubieren otorgado para garantizar el trámite de su solicitud.

Artículo 19. Cubierto el requisito señalado en el artículo anterior, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes remitirá copia de las solicitudes a la Cámara de Diputados y mandará publicar a costa del interesado un extracto de cada solicitud en un periódico de mayor circulación, así como en el Diario Oficial en la zona donde operará el canal, concediendo el plazo de treinta días para que se presenten objeciones.

 

 


Transcurrido el plazo sin que se registren objeciones, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, acatando el contenido del artículo 13 de la presente ley, emitirá resolución; si se presentaran objeciones se desahogará un proceso contencioso previa resolución, la que se emitirá a más tardar en los siguientes 60 días naturales.

 


La resolución que otorga la concesión se publicará a costa del interesado en el Diario Oficial de la Federación.

 

El concesionario deberá garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Esta garantía no será inferior a quinientos mil pesos ni excederá de dos millones de pesos.

 Penúltimo y último párrafo se mantienen sin cambio.

 .............

Artículo 27.- Para que una concesión pueda ser transmitida por herencia o adjudicación judicial o cualquier otro título, se requerirá que los causahabientes reúnan la calidad de mexicanos.

 

Artículo 27. Para que una concesión pueda transmitirse por herencia o adjudicación judicial o cualquier otro título, se requiere que el causahabiente no tenga impedimento en los términos de esta y las demás leyes aplicables.

CAPITULO II
Tarifas

Artículo 53.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará el mínimo de las tarifas a que deberán sujetarse las difusoras comerciales en el cobro de los diversos servicios que les sean contratados para su transmisión al público.

Capítulo Segundo
Tarifas

Artículo 53. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, previa opinión de la Cámara de Diputados, fijará el mínimo y máximo de las tarifas a que deberá sujetarse las difusoras comerciales.

Artículo 59.- Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

 

Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas con duración de 60 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales, científicos y de orientación social. Los Poderes de la Unión y los órganos constitucionales autónomos, en forma equitativa dispondrán de este tiempo y las emisiones serán coordinadas por la Comisión Nacional de Radio y Televisión.

 

  

 

Artículo 90.- Se crea un organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, integrado por un representante de dicha Secretaría, que fungirá como Presidente, uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otro de la de Educación Pública, otro de la Salubridad y Asistencia, dos de la Industria de la Radio y Televisión y dos de los trabajadores.

 

Título Quinto
Coordinación y Vigilancia

Capítulo Primero
Organismo Coordinador

Artículo 90. Para coordinar las actividades relacionadas con la radio y la televisión, la intervención que en la misma tengan los Poderes de la Unión, así como la relación de los gobernados para con dichos medios de comunicación, se crea un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, cuyo director general será nombrado por la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por el Presidente de la República, su competencia, estructura y funcionamiento estarán determinas por la ley orgánica respectiva.

Artículo 91.- El Consejo Nacional de Radio y Televisión tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Coordinar las actividades a que se refiere esta ley;

II.- Promover y organizar las emisiones que ordene el Ejecutivo Federal;

III.- Servir de órgano de consulta del Ejecutivo Federal;

IV.- Elevar el nivel moral, cultural, artístico y social de las transmisiones;

V.- Conocer y dictaminar los asuntos sometidos a su estudio y opinión por las Secretarías y Departamentos de Estado o por las instituciones, organismos o personas relacionadas con la radio y la televisión;

VI.- Todas las demás que establezcan las leyes y sus reglamentos.

 

 

Artículo 91. Derogado.

Artículo 92.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias, conforme a su reglamento. El Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 92. Derogado

CAPITULO II

Inspección y vigilancia

Artículo 93.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para cumplir con las funciones y atribuciones que esta ley le señala, podrá practicar las visitas de inspección que considere pertinentes.

Artículo 94.- Las visitas de inspección técnica de dichas estaciones tendrán por objeto comprobar que su operación se ajuste a la potencia, frecuencia, ubicación, normas de ingeniería y demás requisitos fijados en la concesión o el permiso, en la ley y los reglamentos, o para determinar si su servicio es satisfactorio y se presta con las especificaciones señaladas.

Artículo 95.- Las visitas de inspección se practicarán en presencia del permisionario o concesionario o de alguno de sus empleados, dentro de las horas de funcionamiento de la estación.

Artículo 96.- La Secretaría de Gobernación, para cumplir con las funciones y atribuciones que esta ley le señala, podrá practicar las visitas de inspección que considere pertinentes.

Artículo 97.- El concesionario o permisionario está obligado a atender las observaciones que por escrito le haga la Secretaría de Gobernación, si a juicio de ésta las transmisiones no se ajustaren a la presente ley y su reglamento.

Artículo 98.- Las visitas se practicarán o se suspenderán mediante la orden expresa de la Secretaría facultada para la inspección.

Artículo 99.- La inspección y vigilancia la cubrirán las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Gobernación, con personal a su cargo.

Artículo 100.- Los datos que el personal de inspección obtenga durante o con motivo de su visita tendrán el carácter de confidenciales y sólo se comunicarán a la Secretaría que haya ordenado la práctica de esa diligencia o al Consejo Nacional de Radio y Televisión, para los efectos legales correspondientes.

Capítulo Segundo

Se deroga todo el Capítulo Segundo y las facultades que en materia de inspección y vigilancia se conceden a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, pasan a la Comisión Nacional de Radio y Televisión y quedarán contenidas en su Ley Orgánica.

 

Transitorios

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 Datos de Identificación