No. de Reg: 898/1CP3/03 |
Con proyecto de decreto que adiciona el Capítulo Sexto Bis a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para instrumentar el Programa de Protección de Identidad de los sujetos procesales incoados contra miembros de la delincuencia organizada. (Crear el Programa de Protección de Identidad de personas que participen en un proceso penal contra miembros de la delincuencia organizada). |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
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Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada Artículos 1 a 34. ... Capítulo Sexto Bis Artículo 34 Bis. Las medidas de protección previstas en este capítulo son aplicables a los sujetos a que se refiere el artículo anterior; asimismo, a sus cónyuges o personas a quienes se hallen ligados por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos. Artículo 34 Bis 1. Para instrumentar la aplicación de las medidas de protección previstas en este capitulo, en el ámbito de competencia de la Procuraduría General de la República, se crea un Programa de Protección de Identidad. Artículo 34 Bis 2. En la salvaguarda de la integridad física y bienes de los sujetos protegidos, dentro del Programa de Protección de Identidad podrán incluso instrumentarse los siguientes mecanismos: I. Cambio de la identidad, en cuyo caso los individuos protegidos por esta medida sólo podrán usar la nueva identidad; II. Expedición de nuevos documentos sustitutivos necesarios que acrediten la identidad, como certificados del Registro Civil, documentos de identidad, pasaportes, certificados de antecedentes judiciales, certificados de trabajo o administrativos u otros documentos análogos, debiendo prescindirse de los procedimientos ordinarios que puedan revelar la identidad de la persona protegida; III. Con consentimiento del sujeto protegido y de las personas con él vinculadas, selección de cualquier ubicación nacional o internacional como lugar de residencia permanente o transitoria; IV. Protección necesaria, a cargo de los servicios de seguridad pública; V. Opción de alteración de los rasgos físicos en la medida en que sea necesaria para impedir la identificación; VI. Medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones monetarias, civiles, laborales, comerciales o fiscales; VII. Suministro de los recursos materiales necesarios para cubrir los gastos de subsistencia corrientes, así como todo el respaldo necesario para que las personas protegidas encuentren nuevo empleo, incluso brindándoles asistencia para su capacitación y colocación. VIII. Que no consten en las diligencias que se practiquen el nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de la persona protegida, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave; y IX. Que para la práctica de cualquier diligencia, la persona protegida comparezca utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal. Artículo 34 Bis 3. Toda actividad protegida tiene carácter privilegiado. La aceptación de información crea el correspondiente deber de protección de la persona del denunciante, en cuanto a la información revelada o la información generada por la revelación. Artículo 34 Bis 4. Antes de aceptar cualquier dato que revele la identidad del denunciante, deberán hacerse saber los derechos que otorga la ley a quienes realizan actividades protegidas. Artículo 34 Bis 5. Sólo mediante autorización judicial podrá incluirse a una persona en el Programa de Protección de Identidad. Artículo 34 Bis 6. Corresponde en exclusiva a la autoridad judicial apreciar racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en el Programa de Protección de Identidad, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos. Artículo 34 Bis 7. En el supuesto de peligro inminente para alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 34 de la ley o para una persona con él vinculada, o en caso de que la demora pueda causar daño irreparable a los efectos de una ulterior protección de la identidad, el Ministerio Público estará facultado para acudir ante la autoridad judicial a fin de que se le autorice proporcionar resguardo provisional aun antes de cumplir los requisitos del presente capítulo. Artículo 34 Bis 8. Todo convenio que se celebre para acceder al Programa de Protección de Identidad deberá ser formalizado por escrito. Los beneficios derivados de un programa de protección de identidad sólo podrán dejarse sin afecto antes que expire su plazo, cuando la aceptación del testigo protegido se haya fundado en información sustancialmente falsa o se niegue a brindar cooperación en la investigación iniciada. Antes de dejar sin efecto la protección especial proporcionada, la autoridad judicial notificará por escrito la medida al interesado con la suficiente anticipación, a fin de que éste pueda adoptar providencias alternativas suficientes en defensa de su persona y de sus bienes. Artículo 34 Bis 9. Los sujetos beneficiados están obligados a participar de buena fe en el Programa de Protección de Identidad. Toda persona excluida del programa por haber basado en declaraciones sustancialmente falsas su solicitud de admisión en él, o que viole el referido deber de actuar de buena fe, puede ser obligada a indemnizar sobre los gastos erogados con motivo de su protección. Artículo 34 Bis 10. Las personas beneficiadas podrán solicitar su exclusión voluntaria del Programa de Protección de Identidad, firmando a esos efectos un documento en que manifiesten su intención de prescindir de la protección que el programa les brinda. Artículos 35 a 44... |
Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
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