No. de Reg: 895/1CP3/03 |
Con proyecto de decreto mediante el que se expide la Ley del Sistema Nacional para la Evaluación de la Educación; se reforman la fracción XI del artículo 12; los artículos 29; 30; 31 párrafo tercero del artículo 69; párrafo segundo del artículo 70; y los artículos 71 y 72 de la Ley General de Educación; y el párrafo tercero del artículo 3º la Ley Federal de Entidades Paraestatales. (Expedir la Ley para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional para la Evaluación de la Educación). |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Iniciativa con proyecto de decreto mediante el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de la Educación; se reforman la fracción XI del artículo 12; los artículos 29, 30, 31, párrafo tercero del artículo 69, párrafo segundo del artículo 70, y artículos 71 y 72 de la Ley General de Educación; y el párrafo tercero del artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Artículo Primero. Se expide la Ley del Sistema Nacional para la Evaluación de la Educación, para quedar como sigue: Ley del Sistema Nacional para la Evaluación de la Educación TITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1 La presente Ley regirá en toda la República, sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en toda la República. La coordinación y aplicación de esta ley, se hará con respeto a las bases del federalismo educativo establecido en la Ley General de Educación y de las atribuciones constitucionales que tengan las instancias que intervienen en el Sistema Nacional. Artículo 2 Esta Ley tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la creación y coordinación del Sistema Nacional de Evaluación de la Educación, que regula la función de evaluación del sistema educativo nacional establecido en la Ley General de Educación, garantizando la concurrencia y colaboración de la Federación, las entidades Federativas, los municipios y los sectores social y privado. Artículo 3 Para los efectos de esta ley, se entiende por evaluación de la educación el conjunto de acciones sistemáticas, permanentes e integrales, tendientes a conocer y valorar la situación de los distintos componentes del sistema educativo nacional y que se realizan en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de la Educación, con el fin de mejorar las condiciones en las cuales se imparten los servicios educativos, así como contribuir a la calidad de estos. Así mismo, se entenderá por: Sistema:
el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación. Secretaría Ejecutiva: la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Centro de Información y Documentación: el Centro de Información y Documentación del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Registro: Registro Nacional de Instituciones de Evaluación Educativa. Actores educativos: las personas físicas y morales, organismos, instituciones y organizaciones, públicas, sociales y privadas, relacionados directa o indirectamente con el sistema educativo nacional. Autoridades educativas: los titulares y servidores públicos del ramo educativo del gobierno federal, de los gobiernos estatales y del Distrito Federal, de los gobiernos municipales y delegacionales, así como supervisores y directores de escuelas e instituciones educativas públicas y privadas. Servidores públicos: los funcionarios del ramo educativo de las dependencias e instituciones públicas de educación. Servidores públicos de carrera: Aquellos servidores públicos ocupado en tareas de carácter técnico integrantes del Instituto, excepto los mandos superiores al de Dirección de Area. Artículo 4 De conformidad con el artículo 10 de la Ley General de Educación, el Sistema Educativo Nacional, se integra por: I. Los educandos y educadores; |
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TITULO SEGUNDO Del Sistema Nacional de Evaluación de la Educación CAPITULO UNICO Artículo 5 El Sistema Nacional para la Evaluación de la Educación, es el conjunto de dependencias, organismos, instituciones y asociaciones del sector público, social y privado, que tienen por objeto definir y normar sobre los instrumentos, políticas, servicios y acciones previstos en la presente ley, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la evaluación del sistema educativo nacional. Artículo 6 Son integrantes del Sistema Nacional de Evaluación de la Educación: · El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.· La Secretaría de Educación Pública.· Las instancias públicas responsables de la evaluación educativa en las entidades federativas.· Las asociaciones y sociedades privadas y sociales especializadas en la evaluación de la educación, que cuenten con el Registro Nacional de Instituciones de Evaluación Educativa establecido en esta Ley.Artículo 7 El Sistema operará por medio de un Consejo Directivo, cuyos miembros tendrán carácter honorífico, recayendo la presidencia del mismo en el titular del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Consejo Directivo será el órgano colegiado permanente de representación, gobierno, control y cumplimiento de las políticas fundamentales emanadas de la Política Nacional de Evaluación del Sistema Educativo Nacional. Artículo 8 El Consejo Directivo del Sistema, quedará integrado por: El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, cuyo Director General fungirá como su Presidente. La Secretaría de Educación Pública. 3 representantes de las instancias públicas responsables de la evaluación educativa en las entidades federativas. Un representante de las asociaciones y sociedades privadas y sociales especializadas en la evaluación de la educación, que cuenten con el Registro Nacional de Instituciones de Evaluación Educativa establecido en esta Ley. Un representante de los Comités Interinstitucionales para la Evaluación de la Educación Superior. Un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Artículo 9 El Consejo Directivo se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar. Corresponderá al Presidente, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional. Los miembros del Consejo Directivo podrán proponer acuerdos y resoluciones, así como vigilar su cumplimiento. Artículo 10 El sistema tendrá las siguientes finalidades: I. Promover que las acciones de evaluación de la educación tengan como base la objetividad, veracidad e imparcialidad, a fin de contribuir a elevar la calidad de la educación. II. Contribuir al fortalecimiento de las instancias evaluadas, estableciendo mecanismos para que les sea devuelta la información procesada a quienes contribuyeron a su generación, donde se señale con claridad los alcances de cada evaluación, así como el de sus recomendaciones. III. Promover el respeto a los procesos de gestión interna de las instituciones evaluadas. IV. Procurar la actualización e innovación permanente de las normas, procesos, instrumentos y modelos de evaluación de la educación, de contribuir a la generación de una cultura de la evaluación. V. Velar porque los procesos técnicos y resultados de toda evaluación sean verificables, fidedignos, confiables y auditables. VI. Garantizar la independencia de las instancias de evaluación, respecto de intereses políticos, privados y personales, ajenos a lo establecidos en esta Ley y otras disposiciones legales. VII. Garantizar que toda evaluación realizada en el marco del Sistema, no tenga fines punitivos y se refiera sólo a instituciones, procesos, sistemas o subsistemas educativos y no a individuos. VIII. Promover el desarrollo de una cultura de la evaluación, a fin de que sea incorporada plenamente a las diversas dimensiones y etapas del proceso educativo. Artículo 11 El Sistema, tiene las siguientes atribuciones: I. Definir, normar y evaluar la aplicación de la política nacional de evaluación del Sistema Educativo Nacional. II. Definir las prioridades y estrategias de desarrollo de la política nacional de evaluación. III. Proponer mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y valoración de las acciones de evaluación del sistema educativo nacional. IV. Proponer planes y programas que tiendan a dar integralidad a la política nacional de evaluación. V. Definir las bases de la participación del sector público, social y privado en la evaluación del sistema educativo nacional, estableciendo para ello los criterios de conformación del Registro Nacional de Instituciones de Evaluación Educativa. VI. Establecer la generación de un esquema general de metodologías, criterios, indicadores e instrumentos técnicas para la evaluación de la educación . VII. Establecer las normas y criterios para crear o ampliar centros de evaluación asociados al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; VIII. Establecer los lineamientos para que las evaluaciones tomen en cuenta las diferentes circunstancias que puedan afectar a las personas, escuelas o subsistemas, evitando comparaciones que no consideren tales diferencias, tomando como base el principio de equidad para el análisis de los resultados, los cuales no podrán ser utilizados por si solos para tomar decisiones sobre individuos o de carácter punitivo. IX. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos.
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TITULO TERCERO Del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación CAPITULO UNICO Artículo 12 Para la aplicación, supervisión y vigilancia de los principios y políticas del Sistema Nacional de Evaluación de la Educación, se crea el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, como organismo descentralizado del Estado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, con competencia funcional en los términos de la presente ley y con sede en la ciudad de México, Distrito Federal. Artículo 13 Será objeto de evaluación por parte del instituto el conjunto del Sistema Educativo Nacional, en sus distintos niveles y modalidades, esto es, educación escolarizada, mixta y abierta; pública y privada; urbana, rural, comunitaria e indígena, incluyendo la educación para adultos y la educación especial. Se exceptúa de intervención directa por parte del Instituto, la evaluación de las instituciones de educación superior que cuenten con autonomía constitucional, en cuyo caso sólo se podrá actuar a petición de parte y con el establecimiento previo de convenios de colaboración. Artículo 14 El Instituto tendrá las siguientes facultades:
II. Promover y aplicar metodologías, criterios, indicadores e instrumentos técnicos para la evaluación de la educación; III. Definir y aplicar principios, criterios y normas para la sistematización de la información estadística relativa a la evaluación del sistema educativo nacional, en coordinación con la Dirección General de Evaluación de la SEP y Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI); IV. Formular recomendaciones y orientaciones generales, derivadas de las evaluaciones que lleve a cabo directamente, a las autoridades educativas respectivas; V. Definir sus programas, proyectos y prioridades de evaluación; VI. Realizar investigaciones y estudios generales y de caso, para evaluar el sistema educativo nacional y orientar la política educativa del país; VII. Actuar cómo órgano de consulta y asesoría de las dependencias, instituciones y organizaciones educativas, del sector social y privado que lo requiera; VIII. Analizar, registrar, organizar, actualizar, sistematizar y difundir la información relativa a las acciones de evaluación del sistema educativo nacional; en términos de las políticas públicas en la materia, los diagnósticos, programas, instrumentos, mecanismos y presupuestos, para su consulta general, en los términos que establece esta Ley. IX. Poner a disposición del público toda la información que acopie y genere el Instituto, la cual tendrá carácter público, con las reservas que establece la presente ley y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información; X. Formular propuestas y convenios de colaboración, en materia de evaluación, con las instituciones educativas autónomas; XI. Fijar las bases y mecanismos de coordinación, participación y colaboración consultiva, mediante convenios con autoridades e instituciones, particulares y grupos sociales, a efecto de optimizar las acciones del Instituto. XII. Crear o ampliar centros de evaluación asociados al Instituto para cumplir con sus funciones; XIII. Contribuir a la formación y capacitación de personal de los sectores público, social y privado, en el área de la evaluación educativa, apropiados a las condiciones socioculturales, niveles y programas, en comunidades, regiones y entidades federativas, además de los de carácter nacional; XIV. Apoyar, impulsar y promover proyectos de evaluación educativa y autoevaluación institucional, en las instituciones educativas de las entidades federativas, regiones y comunidades, mediante convenios de asesoría y apoyo técnico y documental que tenga disponible; en ningún caso se podrá contratar por parte de la institución a evaluar, a instancia alguna para que, en nombre del Instituto, realice evaluación alguna. XV. Establecer las normas y criterios para crear o ampliar centros de evaluación asociados al Instituto; XVI. Proponer acciones que impulsen el cumplimiento de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de evaluación de la educación; XVII. Reunir informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquiera otra índole en materia de evaluación educativa, realizados en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras; XVIII. Elaborar y publicar anualmente un informe detallado de la situación general existente en el país en materia de evaluación de la educación; XIX. Editar una publicación específica y periódica para la divulgación de disposiciones jurídicas, normas, decretos, reglamentos, acuerdos y demás actos administrativos, así como información de interés general en materia de evaluación de la educación, publicadas por el gobierno federal o los gobiernos locales, organismos internacionales y nacionales, personas y grupos sociales, independientemente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en otros órganos de difusión; XX. Promover la realización periódica de eventos públicos para intercambio de experiencias en materia de evaluación y mejoramiento de la educación. Con la misma finalidad publicará y difundirá materiales teórico-prácticos accesibles sobre temas de evaluación de la educación, elaborados por expertos del Instituto y de otras instituciones; XXI. Integrar y administrar el Registro Nacional de Instituciones de Evaluación Educativa; XXII. Promover la constitución de Institutos de Evaluación Públicos en las entidades federativas. XXIII. Expedir su reglamento interno; XXIV. Las demás que le señalen la presente ley y otros ordenamientos. Artículo 15 Para el ejercicio de sus funciones, el Instituto se guiará por los siguientes principios: I. Basar sus acciones en la objetividad, veracidad e imparcialidad, a fin de contribuir a elevar la calidad de la educación. II. Contribuir al fortalecimiento de las instancias evaluadas, entregando la información procesada a quienes participaron en su generación y señalando con claridad los alcances de cada evaluación, así como el de las recomendaciones que emita. III. Proporcionar elementos de juicio para que los actores educativos evaluados, desde el ámbito de sus respectivas atribuciones, tomen las decisiones que consideren pertinentes. IV. Respetar los procesos de gestión interna de las instituciones evaluadas. V. Procurar la actualización e innovación permanente de sus normas, procesos, instrumentos y modelos, a fin de aportar, con eficacia, eficiencia y suficiencia técnica, una visión integral en las evaluaciones que realice. VI. Garantizar que sus procesos técnicos y resultados sean verificables, fidedignos, confiables y auditables, obligándose a analizar e interpretar los hechos de manera objetiva, imparcial, autónoma e independiente, por encima de visiones, intereses y opiniones unilaterales. VII. Servir a la sociedad mediante el acceso a la información que proporcione, propiciando 1a vinculación efectiva, la interlocución constante y la retroalimentación entre los actores educativos. VIII. Proporcionar elementos de juicio para que los actores educativos evaluados, desde el ámbito de sus respectivas atribuciones, tomen las decisiones que consideren pertinentes. |
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TITULO CUARTO Del funcionamiento del Instituto Nacional de Evaluación de la Educación CAPITULO I De la integración del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación Artículo 16 El Instituto se integrará con un Director General, una Secretaría Ejecutiva, así como con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones. Para el mejor desempeño de sus responsabilidades, el Instituto contará con una Junta Directiva que será su máxima autoridad colegiada, un Consejo Técnico que tendrá a su cargo la coordinación técnica de los programas y actividades académicas de evaluación, un Comité de Administración que será responsable de los asuntos administrativos y un Centro de Información y Documentación. La organización interna del Instituto se regirá por las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico, que para ello emita la Junta Directiva. CAPITULO II Del nombramiento y facultades del Director General del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación Artículo 17 El Director General del Instituto deberá reunir, para su designación, los siguientes requisitos: I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, sin haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Gozar de buena reputación pública y reconocimiento profesional, de servicio público o académico en materia de educación, en particular con competencia técnica y experiencia en evaluación educativa; III. No haber desempeñado cargos públicos en el sector educativo, durante el año previo al día de su nombramiento; IV. No haber sido condenado por la comisión de delito alguno, y V. Demostrar experiencia y capacidad técnica en evaluación educativa. Artículo 18 El Director General del Instituto será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República, de quien dependerá directamente. Artículo 19 El Director General del Instituto ejercerá sus funciones durante cuatro años, y podrá ser designado exclusivamente para un segundo periodo. Artículo 20 Las funciones del Director General y de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la Federación, los estados, municipios o en organismos privados, o con el desempeño de su profesión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del consejo general y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
Artículo 21 El Director General del Instituto podrá ser destituido, o en su caso sujeto a responsabilidad, por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones legales aplicables. En este supuesto, el Presidente será sustituido interinamente por el Secretario Ejecutivo, en tanto el Presidente de la República no designe a un nuevo Director General. En el caso de ausencia definitiva del Director General, los integrantes de la Junta Directiva con derecho a voz y voto nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior al Presidente de la República, a fin de que se designe al Director General. Artículo 22 El Director General del Instituto tendrá las siguientes facultades: I. Presidir las sesiones de la Junta Directiva y del Comité de Administración; II. Ejercer la representación legal del Instituto; III. Fungir como Presidente del Sistema Nacional para la Evaluación de la Educación. IV. Proponer a la Junta Directiva las políticas generales de seguimiento, promoción y orientación de la evaluación que habrá de seguir el Instituto ante los organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales; V. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades del Comité de Administración del Instituto, así como proponer a la Junta Directiva los nombramientos de los funcionarios de aquella instancia; VI. Dirigir y coordinar a los funcionarios y personal bajo su autoridad; VII. Emitir las recomendaciones, orientaciones y acuerdos que apruebe la Junta Directiva del Instituto; VIII. Promover y fortalecer las relaciones del instituto, con organismos públicos, sociales o privados, nacionales e internacionales, en materia de evaluación de la educación; IX. Con la anuencia de la Junta Directiva, celebrar en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos relacionados con la evaluación de la educación, así como con instituciones académicas y asociaciones interesadas en la materia, para el buen cumplimiento de sus fines; X. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones del Instituto; XI. Enriquecer, mantener y custodiar el acervo documental del Instituto; XII. Distribuir y delegar funciones en los términos del reglamento interno; XIII. Enviar un informe anual al Titular del Poder Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión y presentarlo ante el pleno del Sistema Nacional para la Evaluación de la Educación; XIV. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto y el respectivo informe sobre su ejercicio para su presentación y aprobación por parte de la Junta Directiva; XV. Las demás que 1e señalen la presente ley y otros ordenamientos. |
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CAPÍTULO III De la integración, nombramiento y facultades de la Junta Directiva Artículo 23 La Junta Directiva a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, es el órgano de decisión y sanción técnica de mayor jerarquía del Instituto, y se integra por: 1. El Director General del Instituto, con voto de calidad en caso de empate. 2. Diez consejeros ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos, que gocen de reconocido prestigio académico y profesional en materia educativa y/o evaluación de la educación, con derecho a voz y voto. Bajo el mismo mecanismo, serán electos 10 suplentes, a quienes la Junta Directiva enlistará bajo un criterio de prelación y que establecerá en el Estatuto Orgánico, para la eventual sustitución de alguno de los 10 consejeros ciudadanos. 3. El Secretario de Educación Pública; 4. Un representante de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior; 5. Un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. 6. Un representante de las instancias de evaluación públicas de las entidades federativas 7. Una persona que represente a cada una de las siguientes organizaciones e instituciones, con derecho a voz y voto; a. Del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; b. Del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación y, a invitación del Director General, c. Una persona por la representación del sector educativo privado y, d. Una por la representación de los padres de familia. El Director General del Instituto, será el Presidente de la Junta Directiva. Los consejeros ciudadanos de la Junta Directiva a que hace mención el numeral 2 del artículo 19 durarán en su encargo 4 años, renovándose por la mitad, por única ocasión, a los 2 años. La definición del mecanismo para su selección, se establecerá en el Estatuto Orgánico. En el caso de los representantes de instituciones públicas, así como de aquellos considerados en los numerales 4, 6 y 7, el nombramiento, revocación o sustitución de los representantes será determinada por el titular de la institución u organismo respectivo, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Presidente. Artículo 24 En el caso de las remuneraciones de los consejeros ciudadanos a que se refiere el numeral 2 del artículo 19, esta será equivalente al de Director de Area. En virtud de lo anterior, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión pública o privada, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. Artículo 25 Los consejeros ciudadanos que concurran a la Junta Directiva con derecho a voz y voto a los que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, serán nombrados por el Ejecutivo Federal. La Cámara de Diputados podrá objetar dichos nombramientos por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá hasta treinta días naturales para resolver; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado por el nombramiento del Ejecutivo Federal. Los consejeros ciudadanos sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal. Artículo 26 La Junta Directiva del Instituto tendrá las siguientes facultades: I. Aprobar las políticas generales en materia de evaluación, seguimiento, promoción y orientación del Instituto; II. Aprobar los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades del Comité de Administración del Instituto, así como los nombramientos de sus funcionarios de primer y segundo nivel; III. Aprobar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos relacionados con la evaluación de la educación, así como con instituciones académicas y asociaciones interesadas en la materia, para el buen cumplimiento de sus fines; IV. Formular y aprobar las recomendaciones, orientaciones y acuerdos dirigidos a una más justa, equitativa, eficiente y eficaz política educativa del país; V. Revisar y aprobar, en su caso, los programas y proyectos de evaluación que deberá realizar el Instituto; VI. Vigilar la apropiada conducción del Instituto y el cumplimiento de las obligaciones y facultades de los diversos órganos y puestos individuales; VII. Aprobar las propuestas y convenios de colaboración, en materia de evaluación, con las instituciones educativas autónomas; VIII. Aprobar los convenios de cooperación con organismos nacionales e internacionales especializados en evaluación de la educación; IX. Aprobar los programas de formación y capacitación de personal en materia de evaluación; X. Vigilar el cumplimiento de sus normas y criterios en los procedimientos de evaluación que realice el Instituto, en escuelas, instituciones y programas que operan entidades educativas públicas y privadas del sistema educativo nacional; XI. La Junta Directiva, a través de su Presidente, turnará a la Secretaría de Educación Pública y a las autoridades educativas correspondientes, los casos que considere violatorios de la normatividad correspondiente, en los términos establecidos en esta Ley y en otros ordenamientos legales; XII. Vigilar el cumplimiento de las normas y criterios para crear o ampliar centros asociados de evaluación, a solicitud de las entidades federativas, comunidades o regiones, y en su caso, dictar su aprobación; XIII. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto; XIV. Aprobar el informe del Presidente del Instituto respecto al ejercicio presupuestal. XV. Aprobar el informe anual que el Presidente del Instituto presente ante el pleno del Sistema Nacional de Evaluación de la Educación y que sea enviado al Congreso de la Unión y al Titular del Poder Ejecutivo Federal; XVI. Vigilar la administración del Registro, así como acordar su otorgamiento o retiro. XVII. Solicitar al Director General del Instituto información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto el Instituto, y XVIII. Definir la política de comunicación, difusión y enlace social. Artículo 27 La Junta Directiva se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. En caso de empate, el Director General tendrá voto de calidad. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos cuatro veces al año, previa convocatoria del Director General del Instituto. Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Director General del Instituto o mediante solicitud que formulen por lo menos la tercera parte de los miembros de la Junta Directiva, cuando estimen que hay razones de importancia para ello. El Director General del Instituto puede convocar a participar en las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz, a toda persona o representación cuya presencia juzgue de utilidad. Artículo 28 Cualquier vacante por muerte, despido, obstáculo superior de un año, o la pérdida de la calidad en conformidad de aquella con la que los miembros de la Junta Directiva fueron designados o elegidos, da lugar al reemplazo por parte del suplente, para permanecer por el periodo restante de mandato vigente, siempre y cuando esta vacante se sucediera en más de seis meses antes de la expiración del mandato. En caso de vacante de los integrantes considerados en el numeral 2 del artículo 19, el Presidente de la Junta Directiva llamará al suplente en orden de prelación, para que concurra a rendir la protesta de ley. En caso de que este, a su vez, se vea impedido para ocupar el encargo por el resto del periodo para el cual fuese seleccionado el ciudadano propietario, el Presidente de la Junta Directiva dirigirá al titular del Ejecutivo Federal una comunicación a fin de que éste proceda a hacer la designación correspondiente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir los ciudadanos considerados en el numeral 2 del artículo 19 propietarios en tres inasistencias consecutivas sin causa justificada, será llamado el suplente que corresponda, según el orden de prelación en que fueran designados, para que concurra a rendir la protesta de ley: |
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CAPÍTULO IV Del Consejo Técnico Artículo 29 El Consejo Técnico es la instancia académica de especialistas que define .y vigila la correcta aplicación de las normas técnicas para la realización de las investigaciones, estudios generales y las evaluaciones que lleve a cabo el Instituto. Para ello, el Consejo Técnico tendrá las siguientes atribuciones: I. Establecer las bases técnicas de los programas y proyectos aprobados por la Junta Directiva; II. Asesorar y apoyar a la Junta Directiva en la aplicación de las políticas de evaluación del Instituto y, a solicitud expresa de la misma, dictaminar u opinar sobre los análisis e informes de su especialidad, publicaciones, asesorías, cursos y todas aquellas actividades de carácter técnico dirigidas al cumplimiento de los fines del Instituto. III. Evaluar técnica y académicamente el informe anual y los informes especiales, emitidos por la Dirección General. IV. Elaborar los proyectos de orientaciones y opiniones, para su aprobación por parte de la Junta Directiva. V. Elaborar los proyectos de recomendaciones, para su aprobación por parte de la Junta Directiva. Artículo 30 El Consejo Técnico estará integrado 12 miembros, quienes atenderán las diversas especialidades y áreas de estudio e investigación en materia de educación y evaluación de la educación. Para ello, el Consejo Técnico funcionará en subcomités, de conformidad con los dispuesto en el Estatuto Orgánico. El Consejo Técnico será presidido por uno de sus miembros, designado para ello por la Junta Directiva. Artículo 31 Los miembros del Consejo Técnico serán designados por la Junta Directiva, a partir de la convocatoria pública que ella emita y de acuerdo con los procedimientos de concurso y selección que se establezcan en el Estatuto Orgánico del Instituto. Los miembros del Consejo Técnico durarán en su encargo seis años, renovándose por la mitad, por única ocasión, a los tres años. La definición del mecanismo para su selección y sustitución, se establecerá en el Estatuto Orgánico. Artículo 32 El Consejo Técnico celebrará sesiones plenarias ordinarias cuatro veces al año y las extraordinarias que considere su Presidente. El Director General del Instituto podrá participar en las sesiones del Consejo Técnico con voz, pero sin voto. |
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CAPÍTULO V De la integración, nombramiento y facultades del Comité de Administración Artículo 33 El Comité de Administración al que se refiere el artículo 12 de esta Ley, será nombrado por al Junta Directiva a partir de la propuesta del Director General del Instituto, quien lo presidirá. Artículo 34 Los miembros del Comité de Administración deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadanos mexicanos en pleno uso de sus derechos. II. Gozar de pleno reconocimiento y reputación profesional en la materia. Artículo 35 El Comité de Administración tendrá las siguientes atribuciones: I. Aplicar las medidas generales relativas a la organización y el funcionamiento del Instituto, principalmente la creación de direcciones o servicios, a partir de la opinión de la Junta Directiva; II. Cooperar con el Director General en la elaboración del presupuesto y sus modificaciones, la distribución de recursos financieros y humanos entre los departamentos, los programas y los servicios comunes; III. Cooperar con el Director General en la formulación del informe anual de actividades; IV. Elaborar la cuenta financiera; V. Realizar las adquisiciones, enajenaciones, los cambios de edificios, préstamos, los arriendos y el alquiler de edificios, la enajenación de bienes muebles, autorizados por la Junta Directiva; VI. Estudiar y orientar las decisiones de la Junta Directiva respecto de la aceptación de las donaciones y legados; VII. Atender las acciones de índole judicial y las transacciones así como recurrir al arbitraje en caso de litigios que resulten de la ejecución de contratos de investigación, cursados con organismos nacionales o extranjeros. El Comité de Administración informará a la Junta Directiva, en su sesión más próxima, de las decisiones que haya tomado con relación a las materias arriba señaladas. Artículo 36 El Comité de Administración se reunirá al menos dos veces por año, a partir de la convocatoria del Director General del Instituto. Artículo 37 Las decisiones del Comité de Administración relativas a la modificación del presupuesto que impliquen una reducción o aumento de la cantidad global anual de recursos, se harán del conocimiento de la Junta Directiva para su aprobación en su sesión más próxima. Artículo 38 El Director General del Instituto, vigilará el cumplimiento de las orientaciones definidas por el Comité de Administración.
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CAPÍTULO VI Del nombramiento y facultades de la Secretaría Ejecutiva Artículo 39 La Secretaría Ejecutiva es la instancia de apoyo operativo directo del Director General del Instituto. Artículo 40 El Titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir, para su designación, los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos; II. Gozar de reconocimiento y prestigio profesional en materia de educación. Artículo 41 El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido por las dos terceras partes de la Junta Directiva, a propuesta de su Presidente o bien a propuesta de la mitad más uno de los consejeros. Artículo 42 La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Asistir al Director General del Instituto en la Junta Directiva y el Comité de Administración y en el Sistema Nacional para la Evaluación de la Educación. II. Asistir al Director General en la supervisión de las diferentes instancias sustantivas del Instituto, así cómo el adecuado y equilibrado desarrollo de las actividades de los órganos técnicos y administrativos del Instituto; III. Apoyar al Director General en la promoción de las relaciones del Instituto con las autoridades educativas, legislativas y de la sociedad civil, así como con las universidades y los organismos nacionales, extranjeros o internacionales dentro del ámbito de sus actividades; IV. Colaborar con el Director General en la formulación de los anteproyectos de reglamentos que el Instituto haya de entregar a los órganos competentes, así como los estudios que los sustenten; V. Colaborar con el Director General del Instituto en la elaboración de los informes anuales, así como de los especiales; VI. Las demás que le sean conferidas en otras disposiciones legales y reglamentarias. |
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TITULO QUINTO De los procedimientos del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación CAPÍTULO I De la realización de evaluaciones Artículo 43 Por acuerdo oficial del Sistema o de la Junta Directiva del Instituto y en los términos precisos en los que aquellas se lo señalen, éste llevará a cabo evaluaciones educativas, para lo cual contará con la disposición necesaria por parte de la instancia a evaluar. Artículo 44 En ningún caso el Instituto podrá prestar servicios, ni subcontratar los servicios de instituciones u organismos privados o sociales para realizar las evaluaciones educativas. |
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CAPÍTULO II De las obligaciones de los particulares Artículo 45 Para llevar a cabo las evaluaciones a instituciones educativas particulares, el Instituto notificará con una anticipación mayor a 30 días naturales el acuerdo oficial a la instancia a evaluar. Para realizar una visita de notificación deberá mostrarse el acuerdo correspondiente expedido por cualquiera de las instancias señaladas en el artículo anterior. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en el acuerdo. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente. Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado. |
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CAPÍTULO III Obligaciones y Colaboración de autoridades y servidores públicos Artículo 46 De conformidad con lo establecido en la presente ley, las autoridades educativas y servidores públicos, involucrados en asuntos de la competencia del Instituto, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones del Instituto en tal sentido. Artículo 47 En los términos previstos en la presente ley, las autoridades educativas y servidores públicos, federales, locales y municipales, colaborarán con el Instituto, dentro del ámbito de su competencia.
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CAPÍTULO IV De las responsabilidades de las autoridades y servidores públicos Artículo 48 Las autoridades educativas y servidores públicos, son responsables de proporcionar al Instituto las facilidades para realizar las evaluaciones y proporcionar la información que les sea solicitada para e1 cumplimiento de sus objetivos y funciones. Artículo 49 Las autoridades educativas y servidores públicos proporcionarán al Instituto la información relativa al cumplimiento de las obligaciones de transparencia y solicitudes de información que les sean requeridas, mediante los procedimientos y mecanismos establecidos por el marco legal relativo a la transparencia y acceso a la información pública. Artículo 50 Las autoridades y servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de información por parte del Instituto, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Artículo 51 El Instituto pondrá en conocimiento de las autoridades superiores competentes, en coordinación con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, los actos u omisiones a que se refiere el artículo anterior, para efectos de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes. Además, podrá solicitar la amonestación pública o privada, según el caso, al titular de la dependencia de que se trate. La autoridad superior deberá informar al Instituto sobre las medidas o sanciones disciplinarias impuestas. El Instituto rendirá un informe especial cuando existan reiteradamente dichas actitudes u omisiones. Artículo 52 El Instituto podrá dictar acuerdos de trámite, que serán obligatorios para las autoridades educativas y servidores públicos, para que aporten información o documentación.
Artículo 53 En caso de incumplimiento de los acuerdos de trámite dictados por el Instituto, las autoridades educativas y servidores públicos serán acreedores a las sanciones y responsabilidades señaladas en el artículo 52 de la presente ley, y en su caso procederá conforme a la normatividad y mecanismos establecidos por el orden jurídico en materia de transparencia y acceso a la información pública. Para tales efectos, el Instituto se coordinará con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. Artículo 54 Las autoridades involucradas en los términos del artículo 53, tendrán 30 días naturales para enviar su respectiva opinión al Instituto. |
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CAPÍTULO V De las sanciones para los particulares Artículo 55 En términos de los artículos 57 y 75 de la Ley General de Educación, para los particulares que se opongan a la realización de las evaluaciones por parte del Instituto, en los términos establecidos por el acuerdo correspondiente, podrá ser solicitado a las autoridades de la SEP aplicar las sanciones contempladas en el artículo 76. |
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CAPÍTULO VI De los informes, los acuerdos, las recomendaciones y las orientaciones generales Artículo 56 El informe anual, los informes especiales, las orientaciones y opiniones, que emita el Instituto, serán públicos y no tendrán carácter imperativo para las autoridades educativas a quienes sean dirigidas. El informe anual y los informes especiales que elabore por la Dirección General, serán sometidos a consideración de 1a Junta Directiva para su aprobación final. Los proyectos de orientaciones y opiniones que elabore el Consejo Técnico, serán sometidos a consideración de la Junta Directiva para su aprobación final.
Artículo 57 Concluida una evaluación, el Consejo Técnico formulará un proyecto de recomendaciones para su aprobación por parte de la Junta Directiva. Las recomendaciones que apruebe la Junta Directiva se harán del conocimiento oficial de las autoridades de las instituciones y organismos evaluados, así como a las autoridades responsables de vigilar el buen cumplimiento del servicio educativo. Sólo serán vinculatorias para estas últimas e incluirán elementos de análisis, juicio y pautas de actuación, a fin de que las mismas realicen las acciones pertinentes para cumplir plenamente con los términos de la recomendación en particular. Artículo 58 Las autoridades de las instancias directamente evaluadas a las que se refiere el artículo anterior, y que por voluntad propia acepten todas o parte de las recomendaciones, orientaciones o medidas correctivas, informarán al instituto de las acciones respectivas para su seguimiento. En particular, las recomendaciones deberán considerar en un apartado especial, un conjunto de orientaciones dirigidas a la comunidad académica del centro educativo evaluado, a fin de colaborar en el fortalecimiento de la misma. Artículo 59 El Instituto tendrá conocimiento de los resultados de las evaluaciones y autoevaluaciones educativas que realicen las instituciones educativas por iniciativa propia, así como las que lleven a cabo las instituciones educativas que cuentan con autonomía. Así mismo, previa solicitud, podrá emitirá su opinión respecto de las mismas. |
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TITULO SEXTO De la información pública CAPÍTULO ÚNICO Artículo 60 Toda información relacionada con el sistema educativo nacional es de utilidad pública y relevante. Para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, la información solicitada por el Instituto a las autoridades educativas y servidores públicos, así como la información que posea y genere el Instituto se considera materia de obligación de transparencia en los términos establecidos en la normatividad federal relativa a la transparencia y acceso a la información pública. Artículo 61 El Instituto garantizará el acceso de toda persona a la información que tenga en posesión, en los términos establecidos por la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental. Artículo 62 Salvo por inexistencia, toda persona tendrá derecho a que el Instituto, a través del Centro de Información y Documentación y su unidad de enlace, ponga a su disposición la información sobre el sistema educativo nacional, que le sea solicitada. Artículo 63 En caso de que el Instituto no cuente con la información solicitada, deberá comunicarlo por escrito al solicitante y, de considerarlo de particular importancia, contemplarlo en el programa de adquisiciones del Centro de Información, para su inclusión en el acervo. Artículo 64 Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera por información del sistema educativo nacional, cualquier fuente escrita, visual o en forma de base de datos, contenida en cualquier base material de que disponga el Instituto en materia de educación, política educativa y de evaluación educativa. Artículo 65 Toda petición de información deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los datos que faciliten su ubicación. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y su domicilio, a fin de recibir notificación y dar curso de la información solicitada. |
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TITULO SÉPTIMO Del régimen laboral CAPÍTULO ÚNICO Artículo 66 El personal que preste sus servicios en el Instituto se regirá por las disposiciones del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al Régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
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TITULO OCTAVO Del presupuesto del Sistema Nacional para la Evaluación de la Educación CAPÍTULO ÚNICO Artículo 67 El Gobierno Federal deberá proporcionar los recursos materiales y financieros al Sistema, para su debido funcionamiento. Para ello, el Instituto Nacional de Evaluación de la Educación tendrá la facultad de elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Ramo presupuestal "Evaluación de la Educación", así como su consolidación, el cual remitirá directamente al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su integración en el Presupuesto de Egresos de la Federación. |
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No tiene correlativo |
TITULO NOVENO De los Organos de Vigilancia del Instituto CAPÍTULO ÚNICO Artículo 68 TITULO NOVENO De los Organos de Vigilancia del Instituto CAPÍTULO ÚNICO Artículo 68. El
Instituto contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario
público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la
Contraloría y Desarrollo Administrativo, y tendrán las facultades que les
otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás
disposiciones legales aplicables.
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No tiene correlativo
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Transitorios Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan .al presente ordenamiento. Tercero. El Consejo Directivo del Sistema Nacional para la Evaluación de la Educación, se instalará dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. Para ello, el Director del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación emitirá la convocatoria respectiva. Cuarto. El Consejo Directivo del Sistema Nacional para la Evaluación de la Educación, en su primera sesión, determinará los procedimientos y los plazos máximos de integración de los representantes del sector social y privado. Quinto. En los 90 días siguientes a su primer sesión, el Consejo Directivo del Sistema Nacional para la Evaluación de la Educación, expedirá su Reglamento Interno. Sexto. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación de la Educación, deberá quedar integrada dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. Séptimo. El Presidente de la Junta Directiva del Instituto emitirá la convocatoria para la designación de los representantes institucionales, a más tardar 30 días naturales después de su nombramiento. Octavo. Dentro de los 90 días naturales a la entrada en vigor de este decreto, el Presidente de la Junta Directiva expedirá la convocatoria para integrar el comité técnico. Este órgano del Instituto deberá quedar integrado a más tardar 60 días naturales posteriores a la emisión de la convocatoria para su integración. Noveno. El Estatuto Orgánico del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, será expedido por su Junta Directiva dentro de los seis meses siguientes a su toma de posesión y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación. Décimo. En apoyo a las funciones del Instituto y para el adecuado ejercicio, control y evaluación del gasto público federal de la Administración Pública Federal en evaluación de la educación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones necesarias a la estructura programática y al sistema de información de gasto público, para la constitución de un ramo general específico en esta materia para identificar y dar seguimiento al presupuesto integral de la Administración Pública Federal. Décimo primero. Solamente en lo no previsto por esta Ley, se aplicará en forma supletoria la Ley General de Evaluación, Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y sus disposiciones reglamentarias. Décimo segundo. El Instituto que se crea en el marco de esta Ley, sustituye al creado por decreto presidencial y que se dio a conocer mediante el Diario Oficial el 8 de agosto de 2002 |
Ley General de Educación Artículo 12 Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes: I a X …
XI.- Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, evaluar a éste y fijar los lineamientos generales de la evaluación que las autoridades educativas locales deban realizar; XII y XIII.
Artículo 29 Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.
No tiene correlativo
Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.
Artículo 30 Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere. Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la Secretaría, realicen exámenes para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria.
Artículo 31 Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.
Artículo 69 Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de… La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada … Este consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización; tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciará la colaboración de maestros y padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela; estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos; llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar en asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la escuela y, en general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.
Consejos análogos podrán operar en las escuelas particulares de… En cada municipio operará un consejo municipal de … Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar; promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo … En el Distrito Federal los consejos se constituirán por cada… Artículo 71 En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de… Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación. Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de… Artículo 72 La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.
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Artículo Segundo. Se reforma la Ley General de Educación, para quedar como sigue Artículo 12 Corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes: I. ... II. ... XI. Realizar la planeación y programación globales del sistema educativo nacional;
XII. ...
Articulo 29 Conforme a la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de la Educación, corresponde al Sistema Nacional de Evaluación de la Educación definir la política nacional de la evaluación del sistema educativo nacional. Por mandato del Sistema Nacional de Evaluación o por acuerdo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, éste podrá realizar las evaluaciones que considere necesarias a cualquier aspecto del sistema educativo nacional, ello sin perjuicio de que la Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas locales realicen las propias bajo aquella política, en sus respectivas competencias. Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas federales y locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán públicos y tomados como base para que los educandos, los educadores, los padres de familia, los legisladores y las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes. Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán al Sistema Nacional de Evaluación de la Educación, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y a las autoridades educativas, todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección y se refiere. Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, las autoridades educativas, incluida la Secretaría, realicen exámenes para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria.
Artículo 31 El Sistema Nacional de Evaluación de la Educación, mediante el Instituto Nacional de Evaluación de la Educación dará a conocer a las autoridades educativas, los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global, las observaciones y/o recomendaciones que considere pertinentes y que permitan medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.
Artículo 69
... Este Consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización; estará facultado para participar en las instancias de decisión y actividades de consulta del Sistema Nacional de Evaluación Educativa y del Instituto Nacional de Evaluación Educativa y tomará nota de los resultados de las evaluaciones que éste y las autoridades educativas realicen; propiciará la colaboración de maestros y padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela; estimulará, promoverá y apoyará actividades extra escolares que complementen y respalden la formación de los educandos; llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar en asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la escuela y, en general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.
Artículo 70
Este Consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, el Sistema Nacional de Evaluación Educativa y el Instituto Nacional de Evaluación de la Educación; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos y participar de las evaluaciones que realice el Sistema Nacional de Evaluación Educativa y el Instituto Nacional de Evaluación de la Educación; coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar; promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes inter escolares; promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para qué cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
Este Consejo promoverá y apoyará entidades extra escolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los Consejos Escolares y Municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas, el Sistema Nacional de Evaluación Educativa y el Instituto Nacional de Evaluación de la Educación y colaborará con ellas en actividades de evaluación que realice el Instituto, así como en todas aquellas que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.
La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en la educación; estará facultado para participar en las instancias de decisión y actividades de consulta del Sistema Nacional de Evaluación Educativa Instituto Nacional de Evaluación Educativa y tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realice éste y las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación. |
Transitorios Primero. En tanto el Instituto inicia sus trabajos, la evaluación del sistema educativo seguirá siendo una atribución de la Secretaría, la cual deberá informar en los términos señalados en la presente ley, de los resultados de las evaluaciones realizadas a algún aspecto del Sistema Educativo Nacional, durante la administración del Ejecutivo Federal que va de los años 1994-2000, así como las realizadas a lo largo de la presente administración. Segundo. Las autoridades educativas de todos los niveles, informarán a los Consejos de Participación Social sobre sus nuevas atribuciones en el proceso de evaluación del sistema educativo nacional. En donde aún no se hayan formado los Consejos de Participación, las autoridades promoverán su inmediata creación, teniendo como plazo 120 días naturales al día siguiente a la publicación de este decreto. La Secretaría de Educación Pública establecerá los mecanismos para integrar el registro nacional de los Consejos de Participación Social, mismo que será entregado a la Junta Directiva del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, a los seis meses siguientes a la integración del mismo. Tercero. Las siguientes disposiciones entrarán en vigor a partir del siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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Ley Federal de las Entidades Paraestatales Articulo 3.- Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes especificas. Las dependencias de la Administración Publica Federal que tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica y que sean reconocidas como tales serán consideradas como Centros Públicos de Investigación, los cuales se regirán por las leyes especificas en materia de ciencia y tecnología y por sus respectivos instrumentos de creación. En lo relativo al control y evaluación del ejercicio de los recursos se aplicara en lo conducente, la presente ley. La Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Procuraduría Agraria y la Procuraduría Federal del Consumidor, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia del presente ordenamiento
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Artículo Tercero. Se reforma la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue: Artículo 3. ...
Las dependencias de la Administración Pública Federal que tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica y que sean reconocidas como tales, serán consideradas como Centros Públicos de Investigación, los cuales se regirán por las leyes específicas en materia de ciencia y tecnología y por sus respectivos instrumentos de creación. En lo relativo al control y evaluación del ejercicio de los recursos se aplicará en lo conducente, la presente ley. |
Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |