No. de Reg: 884/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto que adiciona el artículo 54 en su fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Elevar a rango constitucional la obligación de los partidos políticos de postular candidatos a diputados indígenas, por el principio de representación proporcional). |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TITULO TERCERO CAPITULO II Del poder legislativo Artículo 54.- … I.- Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. a VI … |
Artículo Primero: Se adiciona el artículo 54 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Fracción I.- Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que por lo menos los 5 primeros candidatos de cada una de estas, representan a cada una de las etnias existentes en la circunscripción electoral plurinominal y que participa con los candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos 200 distritos uninominales; |
Transitorios
Primero.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo .- Para la interpretación de esta adición se entenderá por indígena a la persona que lo manifieste ser, además de haber nacido en una zona indígena y que hable alguna lengua de las 56 etnias que existen en los Estados Unidos Mexicanos. Tercero.- El Instituto Federal electoral deberá exigir a la entrada en vigor de este decreto a los partidos políticos nacionales el cumplimiento de la fracción I del articulo 54 al momento de registrar las listas regionales a que se refiere el mismo. Cuarto.- Los Gobiernos estatales deberán adecuar sus leyes a efecto de cumplir con lo dispuesto en esta adición constitucional del articulo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Datos de Identificación