No. de Reg:  883/1PO3/02

     Con proyecto de decreto por el que reforma y adiciona el artículo 93 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ampliar los mecanismos constitucionales de control, información e investigación del Poder Legislativo hacia las dependencias y entidades de la  Administración Pública Federal).
 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

  

 

 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TITULO TERCERO

CAPITULO III

Del poder ejecutivo

Artículo 93

Los Secretarios del Despacho y los Jefes de los Departamentos Administrativos, luego que esté abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos.

 

 

Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de estado, al Procurador General de la República, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

 

 

 

 


 

Artículo 93.

Los secretarios de despacho, jefes de departamentos administrativos, directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, así como el procurador general de la República, luego que esté abierto cada periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guardan sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los servidores públicos a los que se refiere el párrafo anterior, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

 

 

 

Los informes y las comparecencias de los servidores públicos a los que se refieren los párrafos primero y segundo se regularán con base en lo previsto por la normatividad interna del Congreso, correspondiendo a cada una de las Cámaras establecer la información que requieran, así como hacer del conocimiento de los servidores públicos que de no conducirse bajo los criterios de objetividad y buena fe, serán sujetos de las responsabilidades que deriven de la legislación aplicable.

Las Cámaras tienen la facultad de integrar comisiones para investigar cualquier asunto relativo a la Administración Pública Federal o a la Procuraduría General de la República. Es obligación de todo servidor público comparecer a requerimiento de las comisiones encargadas de tales investigaciones, apercibidos del deber que tienen de conducirse con verdad en sus declaraciones. El resultado de las investigaciones se hará del conocimiento del titular del Ejecutivo federal y, en su caso, de la autoridad competente para los efectos jurídicos a que haya lugar.

  Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos y de cualquier otro tipo que se opongan a lo señalado en el presente decreto.

 Datos de Identificación