No. de Reg: 878/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto que reforma el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.(Reagrupar los fondos de aportaciones federales, en tres fondos: específicos: Educación, Salud y Superación de la Pobreza). |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
LEY DE COORDINACION FISCAL CAPITULO V De los fondos de aportaciones federales Artículo 25 Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes: I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal; II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud; III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social; IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal; V. Fondo de Aportaciones Múltiples. VI.- Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y VII.- Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal. Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo. |
Articulo Unico. Se reforman los artículos 25 al 41, se adicionan los nuevos artículos 42 al 71 y 75 recorriéndose los artículos 44, 45 y 46 para quedar como artículos 72, 73 y 74 respectivamente del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue: Capítulo
V Artículo 25 Con independencia de lo establecido en esta ley respecto de la participación de las entidades federativas y los municipios en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:
I. Fondo de aportaciones para la Educación.
IV. Fondo de aportaciones para la seguridad pública de los estados y del Distrito Federal. Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Capítulo. |
Artículo 26 Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal que les correspondan, los Estados y el Distrito Federal recibirán los recursos económicos complementarios que les apoyen para ejercer las atribuciones que de manera exclusiva se les asignan, respectivamente, en los artículos 13 y 16 de la Ley General de Educación.
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Artículo 26 Con cargo a las aportaciones del Fondo para la Educación que les correspondan, las entidades federativas recibirán los recursos económicos complementarios que les apoyen para ejercer las atribuciones que de manera exclusiva se les asignan, respectivamente, en los Artículos 13 y 16 de la Ley General de Educación; la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica, y superior en su modalidad universitaria; así como para los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya operación asuman de conformidad con los convenios de coordinación suscritos con el Ejecutivo Federal, para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios. |
Artículo 27 El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, exclusivamente a partir de los siguientes elementos: I. El Registro Común de Escuelas y de Plantilla de Personal, utilizado para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas con motivo de la suscripción de los Acuerdos respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social; y II. Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se hayan transferido a las entidades federativas de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente: a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación; b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas Previsiones derivadas del ejercicio anterior; y c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales y de mantenimiento, correspondientes al Registro Común de Escuelas. |
Artículo 27 El monto nacional del Fondo para la Educación se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a partir de:
I. Proporcionar los recursos necesarios para operar las instalaciones existentes y remunerar la plantilla de personal existente al inicio de cada periodo.
II. Los recursos de compensación destinados a abatir rezagos y alcanzar un desarrollo educativo más homogéneo y equitativo en todo el país. III. Proporcionar los recursos para construir y mejorar los espacios educativos, así como el personal docente requerido para atender el abatimiento del rezago cuantitativo y cualitativo y el crecimiento de la demanda. |
Artículo 28 Las autoridades federales y de las entidades federativas, tanto en materia educativa como las responsables del ejercicio presupuestario, se reunirán con una periodicidad no mayor de un año, con el fin de analizar alternativas y propuestas que apoyen una mayor equidad e impulsen la mejor utilización de los recursos transferidos a las entidades federativas para la educación básica y, en su caso, normal. Para tal efecto, los gobiernos estatales y del Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Educación Pública, la información financiera y operativa que les sea requerida para el mejor cumplimiento de las atribuciones que en materia de planeación, programación y evaluación del Sistema Educativo Nacional, correspondan a la Federación.
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Artículo 28. En el caso de la fracción I del Artículo 27, se tomarán en cuenta para cada entidad federativa los siguientes elementos: I. El Registro Común de Escuelas y de Plantilla de Personal, utilizado para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos con motivo de la suscripción de los acuerdos respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos federales y aportaciones de seguridad social. II. Los recursos presupuestales que con cargo al Fondo de Educación se hayan transferido de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior, adicionando a. Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las previsiones para el Fondo de Educación. b. El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas previsiones derivadas del ejercicio anterior. c. La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales y de mantenimiento, correspondientes al Registro Común de Escuelas. d. El crecimiento en el número de escuelas y en la plantilla de personal que resulte de la aplicación de las fondos de compensación, de inversión y de formación en el trabajo y de educación tecnológica. |
Artículo 29 Con cargo a las aportaciones que del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud les correspondan, los Estados y el Distrito Federal recibirán los recursos económicos que los apoyen para ejercer las atribuciones que en los términos de los artículos 3o.,13 y 18 de la Ley General de Salud les competan.
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Artículo 29 Para los efectos de la fracción II del Artículo 27 de este capítulo, se crearán los siguientes fondos de compensación como parte del Fondo de Educación: I. Subfondo de compensación de la educación
preescolar. II. Subfondo de compensación de la educación
básica para menores. III. Subfondo de compensación para la alfabetización y educación básica para adultos. |
Artículo 30 El monto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, exclusivamente a partir de los siguientes elementos: I. Por el inventario de infraestructura médica y las plantillas de personal, utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas, con motivo de la suscripción de los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos federales y aportaciones de seguridad social; II. Por los recursos que con cargo a las Previsiones para Servicios Personales contenidas al efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación que se hayan transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto en servicios personales, incluidas las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese ejercicio se hubieren autorizado por concepto de incrementos salariales, prestaciones, así como aquellas medidas económicas que, en su caso, se requieran para integrar el ejercicio fiscal que se presupueste; III. Por los recursos que la Federación haya transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto de operación e inversión, excluyendo los gastos eventuales de inversión en infraestructura y equipamiento que la Federación y las entidades correspondientes convengan como no susceptibles de presupuestarse en el ejercicio siguiente y por los recursos que para iguales fines sean aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en adición a los primeros; y IV. Por otros recursos que, en su caso, se destinen expresamente en el Presupuesto de Egresos de la Federación a fin de promover la equidad en los servicios de salud, mismos que serán distribuidos conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. |
Artículo 30 Cada Subfondo de compensación recibirá anualmente un monto que será mayor mientras más altos sean: I. La magnitud del rezago cuantitativo en materia de cobertura y nivel educativo de la población. II. El rezago en materia
cualitativa, manifestado en la forma de baja calidad de la educación y
precariedad de las instalaciones. III. Las metas de cobertura y de aumento en la calidad que establezcan los programas de desarrollo social. |
Artículo 31 Para la distribución de los recursos a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, se aplicará la siguiente fórmula de asignación de recursos, donde S representa la sumatoria correspondiente a las entidades federativas y el subíndice i se refiere a la i-ésima entidad federativa. SFi=S(M*Ti) En donde: M = Monto aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación a que se refiere la fracción IV del artículo 30. Fi = Monto correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M. Ti = Distribución porcentual correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M. Para el cálculo de Ti de la i-ésima entidad federativa se aplicará el siguiente procedimiento: Ti = Di / DM En donde: DM = Monto total del déficit en entidades federativas con gasto total inferior al mínimo aceptado. Di = Monto total del déficit de la i-ésima entidad federativa con gasto total inferior al mínimoaceptado. En donde: Di = max[ (POBi * (PMIN * 0.5 * (REMi + IEMi)) - Gti), 0] En donde: POBi = Población abierta en i-ésima entidad federativa. PMIN = Presupuesto mínimo per cápita aceptado. REMi = Razón estandarizada de mortalidad de la i-ésima entidad federativa. IEMi = Indice estandarizado de marginación de la i-ésima entidad federativa. Gti = Gasto total federal que para población abierta se ejerza en las entidades federativas sin incluir M del ejercicio correspondiente. La Secretaría de Salud dará a conocer anualmente, en el seno del Consejo Nacional de Salud, las cifras que corresponden a las variables integrantes de la fórmula anterior resultantes de los sistemas oficiales de información. |
Artículo 31 Para los efectos de la fracción III del Artículo 27, se crean tres subfondos de inversión: I. Para la construcción,
equipamiento y rehabilitación de la infraestructura física de los niveles de
educación preescolar y básica. II. Para la construcción,
equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de la educación
superior en su modalidad universitaria. III. Para la educación normal. |
Artículo 32 El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal. Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta Ley. Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley. |
Artículo 32. Los recursos presupuestales que se asignarán anualmente a los subfondos de inversión para la construcción, equipamiento y rehabilitación de la educación básica, y al subfondo de inversión en educación normal, se definirán con base en los siguientes criterios: I. Requerimientos de construcción, rehabilitación, equipamiento y preparación de personal docente, conforme lo establece el Artículo 30. II. Los requerimientos de construcción, equipamiento y preparación de personal docente derivados del crecimiento de la población demandante de los servicios, tal como se prevé en los programas sectoriales respectivos. III. La construcción, equipamiento y rehabilitación de los espacios educativos para la educación universitaria, se definirá por convenio entre la federación y las entidades federativas con base en lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y en el programa sectorial respectivo. |
Artículo 33 Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros: a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y b) Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal. En caso de los Municipios, éstos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno Estatal correspondiente y el Municipio de que se trate. Adicionalmente, los Estados y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los Estados y los Municipios deberán: I.- Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios; II.- Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar; III.- Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados; IV.- Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los Municipios lo harán por conducto de los Estados, y V.- Procurar que las obras que realicen con los recursos de los Fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable. |
Artículo 33. Se establecerán dos subfondos de educación para la producción: I. De capacitación y formación para el trabajo II. De educación tecnológica |
Artículo 34 El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los Estados, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos: I. Fórmula: IGPj = Pj1B1+ Pj2B2 + Pj3B3 + Pj4B4 + Pj5B5 En donde: Pjw = Brecha respecto a la norma de pobreza extrema de la necesidad básica w para el hogar j en estudio; b1, …,5 = Ponderador asociado a la necesidad básica w; y j = Hogar en estudio. Esta fórmula representa el Índice Global de Pobreza de un hogar, IGPj, el cual se conforma con las brechas Pj1, Pj2, Pj3, Pj4 y Pj5 de las necesidades básicas a que se refiere la fracción II; sus correspondientes ponderadores son b1=0.4616, b2=0.1250, b3=0.2386, b4=0.0608 y b5=0.1140. II. Las necesidades básicas, en el orden en el que aparecen en la fórmula anterior, son las siguientes: w1 = Ingreso per cápita del hogar; w2 = Nivel educativo promedio por hogar; w3 = Disponibilidad de espacio de la vivienda; w4 = Disponibilidad de drenaje; y w5 = Disponibilidad de electricidad-combustible para cocinar. III. Para cada hogar se estiman las cinco brechas respecto a las normas de pobreza extrema que corresponden a cada una de las necesidades básicas, con base en la siguiente fórmula: Pj = [ ZW - XjW] ZW En donde: Zw = Norma establecida para la necesidad básica w. Xjw = Valor observado en cada hogar j, para la necesidad básica w. IV. Los resultados de cada una de estas brechas se ubican dentro de un intervalo de –0.5 a 1. Cada brecha se multiplica por los ponderadores establecidos en la fracción I de este artículo para, una vez sumadas, obtener el Índice Global de Pobreza del hogar, que se encuentra en el mismo intervalo. Cabe señalar que para los cálculos subsecuentes, sólo se consideran a los hogares cuyo valor se ubique entre 0 y 1, que son aquellos en situación de pobreza extrema. V. El valor del IGP del hogar se eleva al cuadrado para atribuir mayor peso a los hogares más pobres. Después se multiplica por el tamaño del hogar, con lo cual se incorpora el factor poblacional. Con lo anterior se conforma la Masa Carencial del Hogar, determinada por la siguiente fórmula: MCHj = IGPj2 * Tj En donde: MCHj = Masa Carencial del Hogar j; Tj = Número de miembros en el hogar j en pobreza extrema. Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de un Estado, se obtiene la Masa Carencial Estatal, determinada por la siguiente fórmula: jk MCEk = S MCHjk j=1 En donde: MCEk = Masa Carencial del Estado k; MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en el Estado k; y, jk = Número total de hogares pobres extremos en el Estado k. Una vez determinada la Masa Carencial Estatal, se hace una agregación similar de todos los Estados para obtener la Masa Carencial Nacional. Cada una de las masas carenciales estatales se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada Estado, como lo indica la siguiente fórmula: MCEk PEk = * 100 MCN En donde: PEk = Participación porcentual del Estado k; MCEk = Masa Carencial del Estado k; y MCN = Masa Carencial Nacional. Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada Estado de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido. Para efectos de la formulación anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (Pek) que se asignará a cada Estado. |
Artículo 34. Los recursos presupuestales anuales serán determinados en función de las previsiones de demanda y de las metas de formación de trabajo calificado previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales. |
Artículo 35 Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas: a) Población ocupada del Municipio que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del Estado en similar condición; b) Población municipal de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población del Estado en igual situación; c) Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal sin el mismo tipo de servicio; y d) Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población del Estado en igual condición. Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado. Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento. Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial. |
Artículo 35. Los subfondos de compensación son fondos adicionales a las asignaciones referidas en el Artículo 25. Para su distribución se considerará el grado de eficiencia y eficacia de cada entidad federativa en el uso de los fondos respectivos. La autoridad competente evaluará su ejercicio y otorgará puntajes de desempeño que variarán entre -0.2 y 0.2, tal que los valores positivos indican buen desempeño y los negativos mal desempeño. La asignación de recursos se hará con base en el rezago y en el puntaje de desempeño obtenido en el año previo, usando la siguiente fórmula, en la cual es el puntaje de desempeño en materia de eficacia y eficiencia en el uso del subfondo de compensación g, PFCk es la participación de la entidad federativa k, en el subfondo de compensación g, y PRkg es la participación en el rezago g: PFCkg = PRkg (1+ ekg ) | para el segundo año y posteriores; para e entre -0.2 y 0.2. |
Artículo 36 El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue: a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y b) Al Distrito Federal y a sus Demarcaciones Territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en sus respectivos órganos oficiales de difusión los montos que corresponda a cada Municipio o Demarcación Territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año. Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley. |
Artículo 36. Para los subfondos de educación preescolar, básica para menores, y de alfabetización y educación básica para adultos, se utilizará el indicador de rezago que se refiere en el Artículo 65. Los indicadores de cantidad y calidad de la enseñanza de cada entidad federativa se obtendrán de las fórmulas
en donde IGL es el indicador global; COB es la cobertura cuantitativa; CAL el indicador de calidad; REG el rezago educativo global; el superíndice H es el nivel y tipo educativo; y k es la entidad federativa. |
Artículo 37 Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los Municipios a través de los Estados, y las Demarcaciones Territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta Ley. |
Artículo 37. El indicador de cobertura en materia de educación preescolar se define como la proporción de la población de tres a cinco años que asiste a educación preescolar (pública o privada) en cada entidad federativa. |
Artículo 38 El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta Ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada Entidad Federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Para el caso de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada Demarcación Territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Las Entidades a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los Municipios y Demarcaciones Territoriales antes referidos. |
Artículo 38. En materia de educación básica de los menores (ocho a 14 años) se calculará el indicador de cobertura descrito en la fracción I del artículo 65. Para cada entidad federativa se obtiene la media del índice de cobertura de cada uno de los menores de las edades de ocho a 14 años. La fórmula
expresa el cálculo del promedio, donde ANEij es la adecuación del nivel educativo del individuo i en el hogar j, y n 8-14 es la población de ocho a catorce años de edad en la entidad federativa, y donde la suma se hace sobre toda esta población. |
Artículo 39 El Fondo de Aportaciones Múltiples se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 0.814% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Para el entero de estos recursos, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley. |
Artículo 39. El índice de cobertura cuantitativa de los adultos se medirá conforme al procedimiento descrito en el artículo 65. Para cada entidad federativa se obtiene la media del índice de cobertura de cada uno de los adultos que habitan en la unidad. La fórmula
expresa el cálculo del promedio, donde ANEij es la adecuación del nivel educativo del individuo i en el hogar j, tal como se define en el artículo 65 de esta Ley, y n15+ es la población de 15 años de edad y más en la entidad federativa, y donde la suma se hace sobre toda esta población. |
Artículo 40 Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban los Estados de la Federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema, apoyos a la población en desamparo, así como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria. |
Artículo 40. La distribución entre entidades federativas de los recursos de los fondos de inversión se realizará según los criterios del Artículo 32. |
Artículo 41 El Fondo de Aportaciones Múltiples se distribuirá entre las entidades federativas de acuerdo a las asignaciones y reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación. |
Artículo 41. Con cargo a las aportaciones del Fondo para los Servicios de Salud, las entidades federativas recibirán los recursos para ejercer las atribuciones que determina la Ley General de Salud. |
Artículo 42 Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos que les correspondan, los Estados y el Distrito Federal, recibirán los recursos económicos complementarios para prestar los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya operación asuman de conformidad con los convenios de coordinación suscritos con el Ejecutivo Federal, para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios. |
Artículo 42 Los recursos presupuestales del Fondo de Salud se determinarán anualmente de acuerdo con: I. La operación de la infraestructura médica existente. II. La disminución del déficit de cobertura. Éstos se ejercerán a través del fondo de compensación de salud. |
Artículo 43 El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, exclusivamente a partir de los siguientes elementos: I.- Los registros de planteles, de instalaciones educativas y de plantillas de personal utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las Entidades Federativas con motivo de la suscripción de los convenios respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social; II.- Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se hayan transferido a las Entidades Federativas de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente: a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación, b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas Previsiones derivadas del ejercicio anterior y c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales, correspondientes a los registros de planteles y de instalaciones educativas, y III.- Adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos, la determinación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos y su consiguiente distribución, responderán a fórmulas que consideren las prioridades específicas y estrategias compensatorias para el abatimiento del rezago en materia de alfabetización, educación básica y formación para el trabajo. Las fórmulas a que se refiere esta fracción deberán publicarse por la Secretaría de Educación Pública en el Diario Oficial de la Federación. |
Artículo 43. Los recursos presupuestales para la operación de la planta existente en cada entidad federativa, se definirán según los siguientes criterios: I. Inventario de infraestructura médica y plantillas de personal, utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos con motivo de la suscripción de los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos federales y aportaciones de seguridad social. II. Recursos que con cargo a las Previsiones para Servicios Personales contenidas al efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación se hayan transferido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, para cubrir el gasto en servicios personales, incluidas las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese ejercicio se hubieren autorizado por concepto de incrementos salariales, prestaciones, así como aquellas medidas económicas que, en su caso, se requieran para integrar el ejercicio fiscal que se presupueste. III. Recursos que la Federación haya transferido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, para cubrir el gasto de operación e inversión, excluyendo los gastos eventuales de inversión en infraestructura y equipamiento que la Federación y las entidades correspondientes convengan como no susceptibles de presupuestarse en el ejercicio siguiente y por los recursos que para iguales fines sean aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en adición a los primeros. IV. El crecimiento en el inventario de infraestructura médica y en la plantilla de personal que resulte de la aplicación del fondo de compensación de salud. |
Artículo 44. Los recursos destinados a abatir el déficit de cobertura de los servicios de salud a población abierta del sector público, formarán el fondo de compensación de salud y se definirán con base en los siguientes criterios: I. La magnitud del rezago cuantitativo y cualitativo en materia de cobertura de la población abierta. II. Las metas de cobertura y de aumento en la calidad que establezcan los programas sectoriales. |
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Artículo 45. La distribución de los recursos destinados a reducir el déficit de cobertura de los servicios de salud, incluidos en el fondo de compensación de salud, se llevará a cabo con base en los siguientes propósitos: I. La reducción del déficit y la equidad entre entidades federativas. II. Estimular la eficacia y eficiencia en el manejo de los recursos en cada entidad federativa. |
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Artículo 46. Durante el primer año se aplicará únicamente la fracción I del Artículo anterior, de acuerdo con los siguientes criterios: I. La participación de la entidad federativa en la brecha de capacidad potencial de cobertura de los servicios de salud a población abierta del sector público. Dicha participación se obtiene de la fórmula CPPAk=[Mk(ICM)+Ek(ICE)+Ck(ICC)+Lk
BCPAk = DAPAk - CPPAk PBCk = (BCPAk / .....BCPA) | para BCPAk >0. Cuando BCPAk es negativo, PBC es igual a cero. donde CPPA es la cobertura potencial a población abierta; M son los médicos en contacto directo con la población; E las enfermeras; C las camas de hospitalización; L los laboratorios de análisis clínicos; G los gabinetes radiológicos; y Q los quirófanos, existentes en la entidad federativa k, de acuerdo con los datos más recientes del INEGI; donde, además, BCPA es la brecha de capacidad de atención a población abierta; DAPA es la demanda de atención a población abierta; y CPPA es la cobertura potencial a población abierta. PBC es la participación en la brecha de capacidad de cobertura; y SBCPA es la suma de todas las brechas de las entidades federativas (brecha nacional). II. La participación de cada entidad federativa en las muertes evitables nacionales. Para calcular las muertes evitables se utiliza la siguiente fórmula: TMEp = ...TMAap ...a TNM = ...TME.... / n TMEk =...TMAak ...a TMEVk = TMEk - TNM MEk = TMEVk Pk PMEk = MEk / ....MEk donde el subíndice k es la entidad federativa; el subíndice p es el país; el subíndice a el grupo de edad; n el número de países; ?a es la participación de un grupo de edad en la población nacional; TME es la tasa de mortalidad estandarizada; TMA es la tasa de mortalidad específica para cada grupo de edad en el país o por entidad federativa; TNM es la tasa normativa de mortalidad; TMEV es la tasa de mortalidad evitable; ME son las muertes evitables; P es la población; PME es la participación en las muertes evitables; y ?MEk es la suma de las tasas de muertes evitables por entidad federativa. III. La participación en la masa carencial, cuyo indicador se formula en el artículo 52 de esta Ley. |
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Artículo 47. Los indicadores referidos en el Artículo 45 se combinarán para obtener la participación en el rezago de salud (PRSk) de la entidad federativa, denotada con el subíndice k. En el primer año, esta participación será igual a la participación en el subfondo de compensación de salud (PBS). El cálculo de PRSk se lleva a cabo con la siguiente fórmula, en la cual, PBC es participación en la brecha de capacidad de cobertura, PME es la participación en las muertes evitables, y PMC es la participación en la masa carencial:
Donde PFS es la participación en el fondo de salud. La suma de las PRSk no dará igual a 1, y será necesario reescalar los valores para lograr esa igualdad, con el siguiente procedimiento, en el cual PRS?k es el valor reescalado de PRS: PRS...k = PRSk / .....PRSk |
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Artículo 48. A partir del segundo año, para la distribución entre entidades federativas de los recursos del subfondo de compensación del Fondo de Salud, se incorporará el grado de eficiencia y eficacia que en el ejercicio muestre cada entidad federativa. La autoridad competente evaluará el uso de los fondos de cada entidad federativa y se otorgará un puntaje de desempeño que variará entre -0.2 y 0.2, siendo los valores positivos los que indican buen desempeño y los negativos mal desempeño. La asignación de recursos a partir del segundo año se hará con base en la participación en el rezago y en el puntaje obtenido en el año previo, usando la siguiente fórmula, en la cual eses el puntaje de desempeño en materia de eficacia y eficiencia en el uso del subfondo de compensación de salud, PRS?k y PBSk son las participaciones de la unidad k en el rezago y en el fondo de compensación de salud: PBSk = PRS?k (1+ es ) | para el segundo año y posteriores; para e entre -0.2 y 0.2. |
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Artículo 49 El Fondo para la Superación de la Pobreza se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Su monto se definirá de acuerdo con: I. Los niveles de incidencia e intensidad de la pobreza (extrema y no extrema) que prevalezcan en el país. II. Las metas anuales de reducción de la pobreza y de la pobreza extrema establecidas en el programa sectorial respectivo. En ningún caso será menor del cuatro por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el Artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable 0.7 por ciento corresponderá al fondo de entidades federativas y 3.3% al Fondo Municipal y del Distrito federal para la Superación de la Pobreza. Este fondo se entregará mensualmente por partes iguales por conducto de la Federación y a los municipios a través de las entidades federativas, y al Distrito Federal por conducto de la Federación, sin más limitaciones ni restricciones que las correspondientes a los fines que establece esta Ley. Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal. |
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Artículo 50 Las aportaciones federales que con cargo al Fondo Municipal de Superación de la Pobreza reciban los municipios y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de carencia en los siguientes rubros: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, vivienda, caminos rurales, infraestructura productiva rural. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo Estatal de Superación de la Pobreza reciban las Entidades Federativas y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal en todos los rubros del párrafo anterior, así como a programas de apoyo a la alimentación y de asistencia social a la población en pobreza extrema, apoyos a población desamparada, y programas de apoyo productivo a la población en pobreza o en riesgo de caer en ella. Para el ejercicio de los fondos destinados a este último propósito, las entidades federativas constituirán las instituciones que consideren pertinentes para su manejo. La Secretaría de Desarrollo Social asesorará a las entidades federativas que así lo soliciten, en la constitución de estas instancias. Cuando más un cinco por ciento del Fondo Estatal y del Distrito Federal de Superación de la Pobreza deberá destinarse a este propósito. En este caso de ser necesario construir las instituciones pertinentes, las entidades federativas podrán utilizar hasta tres por ciento de los fondos respectivos para el desarrollo institucional durante los tres primeros años de vigencia de esta Ley. Los municipios podrán disponer de hasta siete por ciento del total de recursos del Fondo Municipal para la Superación de la Pobreza para el mismo propósito. Estas acciones serán convenidas por la entidad federativa, los municipios y el Distrito Federal, con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social. Adicionalmente, podrán destinar hasta el tres por ciento de los recursos como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de las aportaciones del Fondo de Superación de la Pobreza, las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal deberán: I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios; II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar; III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados; IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social y a las demás autoridades competentes la información que sobre la utilización del Fondo de Superación de la Pobreza les sea requerida. En el caso de los municipios lo harán por conducto de las entidades federativas, y V. Procurar que las obras que realicen con los recursos de los fondos sean compatibles con la equidad de género y con la preservación y protección del medio ambiente. |
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Artículo 51 El Ejecutivo Federal distribuirá el Fondo de Superación de la Pobreza entre las entidades federativas de acuerdo con los siguientes criterios: I. En función de la magnitud de la pobreza. II. En función de la eficiencia y eficacia en la inversión de los recursos y los resultados de cobertura y calidad obtenidos. Durante el primer año, se usará sólo el primer criterio. A partir del segundo año se combinarán los dos criterios. Se evaluará el uso de estos fondos y se otorgará un puntaje de desempeño cuyo rango de variación será entre -0.2 y +0.2, siendo los valores positivos los que indican buen desempeño y los negativos mal desempeño. Las entidades federativas evaluarán el desempeño de sus municipios. La asignación de recursos a partir del segundo año se hará con base en la participación tanto en la pobreza como en el puntaje de desempeño obtenido en el año previo, usando la siguiente fórmula, en la cual epes el puntaje de desempeño en materia de eficacia y eficiencia en el uso de la fondo de superación de la pobreza, PMCk y PFSPk son las participaciones de la unidad k en la masa carencial y en el fondo de superación de la pobreza, respectivamente: PFSPk = PMCk (1+ ep ) | para el segundo año de vigencia de esta ley y posteriores; para e entre -0.2 y 0.2. |
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Artículo 52 El criterio de abatimiento de la pobreza se expresa como la participación de la masa carencial de cada entidad federativa (MCk) en la masa carencial del país (SMCk o MCRM, donde el subíndice RM indica República Mexicana), según la definición de esta ley. La siguiente fórmula expresa esta participación en el fondo de superación de la pobreza: PMCk = MCk / ..MCk |
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Artículo 53 Las entidades federativas distribuirán entre los municipios los recursos del Fondo de Superación de la Pobreza, con una fórmula igual a la señalada en el Artículo anterior. Sin embargo, la masa carencial será calculada exclusivamente sobre la pobreza de necesidades básicas insatisfechas, tal como se definen en esta Ley. Con objeto de apoyar a las entidades federativas en la aplicación de sus fórmulas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, quince días antes de que termine el ejercicio fiscal previo, las variables y fuentes de información disponibles en el nivel municipal y los elementos adicionales para la distribución municipal de los recursos de este fondo. Las entidades federativas, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondiente a sus municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 15 de enero del ejercicio fiscal aplicable. Las entidades federativas deberán entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades federativas, en los términos del penúltimo párrafo del Artículo 25 de esta Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 15 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial. |
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Artículo 54 Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos de los expresamente previstos en esta Ley. Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios y el Distrito Federal, que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos. El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este capítulo quedarán a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican: I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las entidades federativas y a las autoridades municipales, según corresponda. La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos. III. La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal será efectuada por el Congreso local o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo local, de los municipios y el Distrito Federal, respectivamente, aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta Ley; y IV. La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del Artículo 3o, fracción III, de su Ley Orgánica. Cuando las autoridades estatales, municipales y del Distrito Federal que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en forma inmediata. Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un congreso local o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal detecten que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberán hacerlo del conocimiento inmediato de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que, en su caso, incurran las autoridades locales, municipales o del Distrito Federal, exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos recibidos de los fondos señalados, para fines distintos de los previstos en este capítulo, serán sancionadas en los términos de la legislación federal, por las autoridades federales, en tanto que en los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus propias leyes. |
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Artículo 55. Para fines de la presente Ley se entenderá por pobreza la situación de hogares, y de las personas que los componen, que no cumplen, en promedio, las normas de ingresos per capita y de satisfacción de necesidades básicas, y que, por tanto su Índice de Pobreza Integrada (IPI) es positivo, tal como se define en el presente capítulo. La población pobre se clasifica en: I. Pobres extremos, aquellos que cumplen, en promedio, menos de la mitad de las normas y que, por tanto, tienen un IPI mayor a 0.5. II. Pobres no extremos, aquellos que cumplen la mitad o más de las normas, por lo cual tienen un IPI entre más de cero y 0.5. Cuando se haga referencia a pobreza en esta ley, se entenderá el conjunto de la pobreza extrema y la no extrema. |
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Artículo 56 Las definiciones del Artículo anterior y los procedimientos de medición de la pobreza y la pobreza extrema que se establecen en este capítulo, constituyen definiciones oficiales de aplicación obligatoria en el ámbito de competencia de federación, estados y municipios. |
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Artículo 57 El procedimiento de medición de la pobreza y de la pobreza extrema tiene dos fases. En primer lugar, la identificación de los hogares en tres categorías: no pobres, pobres extremos y pobres no extremos. Todas las personas que constituyen un hogar toman la misma categoría del hogar. En segundo lugar, la agregación para obtener valores agregados para una unidad geográfica. De esta manera, la población pobre de un municipio, de una entidad federativa o del país será la suma de la población que constituye los hogares pobres de tal unidad. Además de la proporción de personas pobres en la población total, se usarán otras medidas agregadas de la pobreza que se definen en esta Ley. |
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Artículo 58 La pobreza tiene dos dimensiones. En primer lugar, los ingresos insuficientes del hogar, lo que constituye la pobreza de ingresos. En segundo lugar, la insatisfacción de necesidades básicas en el hogar, lo que constituye la pobreza de necesidades básicas insatisfechas. |
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Artículo 59 La pobreza integrada es la que resulta de la media ponderada de las dos dimensiones a las que hace referencia el Artículo anterior. El Índice de la Pobreza Integrada (IPIj) de cada hogar, se obtendrá como la media ponderada de los índices de la pobreza de ingresos (IPYj) y de necesidades básicas insatisfechas (IPNBIj). En tanto se obtengan los resultados del estudio a que se refiere el Artículo 13, los ponderadores serán: pobreza de ingresos, 0.6; pobreza de necesidades básicas insatisfechas, 0.4. |
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Artículo 60 Al multiplicar el IPI de cada hogar por el número de sus miembros, denotado como Tj , se obtiene la masa carencial del hogar, MCj. La suma de MCj para todos los habitantes de una entidad federativa o municipio constituye la masa carencial. |
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Artículo 61 La pobreza de ingresos se presenta cuando un hogar tiene un ingreso corriente per cápita menor que la norma de ingresos per cápita, definida como la línea de pobreza per capita. El ingreso corriente per cápita se compone del ingreso corriente monetario per capita y el ingreso corriente no monetario per capita. El ingreso corriente per capita es la suma de todos los ingresos corrientes de los miembros del hogar dividida entre el número de miembros del hogar. El Índice de la Pobreza de Ingresos (IPY) de cada hogar indicado con el subíndice j, se obtiene con la siguiente fórmula, en la cual Y indica ingresos corrientes, el superíndice PC indica per capita, y LPjPC significa la línea de pobreza per capita aplicable al hogar según el ámbito, urbano o rural de su residencia:
Los valores negativos de IPYj serán reescalados para que su máximo absoluto se sitúe en -1. |
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Artículo 62 Habrá dos líneas pobreza per capita, una para el medio urbano, definido como las localidades de 2 500 habitantes y más, y otra para el rural, definido como las localidades de menos de 2 500 habitantes. Estas líneas las definirá la autoridad competente. |
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Artículo 63 En los términos de esta Ley serán pobres extremos en la dimensión de ingresos los hogares que tengan un ingreso per cápita menor a la mitad de la línea de pobreza, es decir que su IPY tenga valores entre más de 0.5 y 1 y serán pobres no extremos en esta dimensión, los hogares que tengan un ingreso menor a la línea de pobreza per capita, pero igual o mayor que la mitad de ella, es decir cuyo IPY tenga valores entre más de cero y 0.5. |
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Artículo 64 El Índice de Pobreza de Necesidades Básicas Insatisfechas (IPNBI) permite identificar la situación de pobreza de un hogar en esta dimensión. El Índice, variará entre un valor cercano a -1 y +1. Los valores positivos identificarán a los pobres, y los iguales a cero o negativos a los no pobres en esta dimensión. Los pobres extremos en esta dimensión serán los que tengan un IPNBI entre más de 0.5 y 1, mientras que los pobres extremos serán aquellos cuyo IPNBI varíe entre más de cero y 0.5. El IPNBI para cada hogar se obtiene como una media ponderada de los indicadores de carencia que se enumeran en el Artículo 66. En cada caso, el indicador de carencia del hogar j en el indicador i (Cji) con la siguiente fórmula genérica, donde Ni es la norma en el indicador i, y Lji es el indicador de logro del hogar j en el indicador i:
Al igual que en ingresos, cuando se presenten valores negativos con valor absoluto mayor que la unidad, se re-escalarán para acotar el rango de variación de cada indicador entre -1 y +1. En los casos de variables cualitativas, es necesario atribuirle un valor numérico, como variable de logro, a cada una de las opciones de solución, lo que debe reflejar el bienestar relativo que cada opción de solución genera. |
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Artículo 65 El Índice de Pobreza de Necesidades Básicas Insatisfechas (IPNBI) de cada hogar se obtendrá como un promedio ponderado de los siguientes indicadores: I. Rezago Educativo promedio del Hogar (RE). Éste se construye como el promedio de los rezagos educativos de las personas de más de siete años de edad del hogar. Para las personas entre 15 y 49 años la norma es secundaria completa. Para los mayores de 50 años la norma es primaria completa. Para los menores entre ocho y 14, la norma varía de uno a ocho grados aprobados en primaria y secundaria, pero además la norma incluye asistencia escolar. Los valores negativos de este índice se reescalarán para que el valor absoluto más alto sea de -1. II. Carencia de Acceso a la Seguridad Social y a la Atención a la Salud (CASS). Se trata de un indicador compuesto en el cual se le da el mismo peso al acceso a la salud que al acceso a la seguridad social. La norma es acceso a los tres niveles (primario, secundario y terciario) de los servicios de salud y a la seguridad social. Los que no tengan acceso a la seguridad social, pero tengan acceso a los servicios de salud a población abierta del sector público, se considerarán con la necesidad de atención a la salud parcialmente satisfecha (cumpliendo la mitad de la norma de salud), salvo que los ingresos del hogar sean una y media veces la línea de pobreza per capita o más, caso en el que podrían sufragar el costo de la atención médica privada. Los que carecen de acceso a la seguridad social se considerarán con esta necesidad insatisfecha, con la excepción de los hogares con ingresos por arriba de dos veces la línea de pobreza per capita, que podrán protegerse con seguros privados. III. Carencia de Calidad y Espacios de la Vivienda (CCEV). Es un indicador compuesto en el cual tienen el mismo peso la dimensión de calidad de los materiales (piso, techo y muros) por una parte, y la de espacios de la vivienda, por la otra. Las normas de materiales son como sigue: piso recubierto con madera, mosaico o similares; muros de tabique, ladrillo, block, cemento y similares; techos de teja, losa de concreto, tabique o ladrillo. Los indicadores de los tres componentes se combinarán en una media ponderada, donde los ponderadores serán los costos relativos. En materia de espacios, la norma está expresada en términos de dormitorios equivalentes, que se definen como el resultado de valorar la cocina de uso exclusivo como medio dormitorio equivalente, y los espacios multiuso, que se pueden obtener de censos y encuestas restando del número total de cuartos de la vivienda el número de dormitorios, como uno y medio dormitorios equivalentes. Las normas para el medio rural (denotado por el superíndice R) y el urbano (denotado por el superíndice U) están dados por las siguientes fórmulas, en las cuales el subíndice j indica el hogar y p indica el número de personas que constituyen el hogar: DER=0.5+0.7p DEU=0.5+0.875p Donde DE significa dormitorios equivalentes. El indicador final de esta dimensión será la media geométrica de ambos indicadores parciales. IV. Carencias en los Servicios de la Vivienda (CSV). Se trata de un indicador compuesto de los indicadores de agua, drenaje, excusado y electricidad. La norma en agua es disponer de agua entubada dentro de la vivienda. En drenaje la norma es disponer de drenaje conectado a fosa séptica o al de la calle. En excusado la norma es disponer de excusado con conexión de agua corriente. En electricidad la norma es disponer de electricidad. El indicador compuesto será la media ponderada de los cuatro indicadores. |
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Artículo 66 La medición y estudios sobre la pobreza en el país y sobre la política social en su conjunto se declaran de utilidad pública e interés social. A mejorar la información y los indicadores para llevarla a cabo, así como a la medición periódica de la misma, se asignarán de manera permanente los recursos necesarios. |
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Artículo 67 Las mediciones de pobreza se llevarán a cabo con información desagregada por entidad federativa con una periodicidad anual, y con información desagregada al nivel municipal cada cinco años. Para ello se basará en la información que le proporcionará el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el cual llevará a cabo las encuestas necesarias para tal fin. |
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Artículo 69 El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las Entidades Federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, determine, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate. Este Fondo se enterará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo. Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley. |
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Artículo 70 Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; a complementar las dotaciones de: agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados. Los recursos para complementar las dotaciones de los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de las procuradurías de justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal. Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas estatales de seguridad pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Serán materia de anexos específicos entre la Federación y los Estados y el Distrito Federal, los programas de la red nacional de telecomunicaciones e informática y el servicio telefónico nacional de emergencia del sistema nacional de información. Los Estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la información financiera, operativa y estadística que le sea requerida. |
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Artículo 71 Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en esta Ley. Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los Municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos. El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican: I.- Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las Entidades Federativas, corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; II.- Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las Entidades Federativas y los Municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las Entidades Federativas y a las autoridades de los Gobiernos Municipales según corresponda. La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos Fondos. III.- La fiscalización de las Cuentas Públicas de las Entidades Federativas y los municipios, será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y de los Municipios, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta Ley; y, IV.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del artículo 3o., fracción III, de su Ley Orgánica. Cuando las autoridades Estatales o Municipales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en forma inmediata. Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un Congreso Local detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones. |
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Artículo 44 El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las Entidades Federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, determine, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate. Este Fondo se enterará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo. Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley. |
Artículo 72 El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las Entidades Federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, determine, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate.
Este Fondo se enterará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo. Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley. |
Artículo 45 Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; a complementar las dotaciones de: agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados. Los recursos para complementar las dotaciones de los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de las procuradurías de justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal. Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas estatales de seguridad pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Serán materia de anexos específicos entre la Federación y los Estados y el Distrito Federal, los programas de la red nacional de telecomunicaciones e informática y el servicio telefónico nacional de emergencia del sistema nacional de información. Los Estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la información financiera, operativa y estadística que le sea requerida. |
Artículo 73 Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; a complementar las dotaciones de: agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.
Los recursos para complementar las dotaciones de los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de las procuradurías de justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal. Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas estatales de seguridad pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Serán materia de anexos específicos entre la Federación y los Estados y el Distrito Federal, los programas de la red nacional de telecomunicaciones e informática y el servicio telefónico nacional de emergencia del sistema nacional de información. Los Estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la información financiera, operativa y estadística que le sea requerida. |
Artículo 46 Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta Ley. Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los Municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos. El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican: I.- Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las Entidades Federativas, corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; II.- Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las Entidades Federativas y los Municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las Entidades Federativas y a las autoridades de los Gobiernos Municipales según corresponda. La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos Fondos. III.- La fiscalización de las Cuentas Públicas de las Entidades Federativas y los municipios, será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y de los Municipios, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta Ley; y, IV.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del artículo 3o., fracción III, de su Ley Orgánica. Cuando las autoridades Estatales o Municipales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en forma inmediata. Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un Congreso Local detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones. |
Artículo 74 Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta Ley.
Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los Municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos. El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican: I.- Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las Entidades Federativas, corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; II.- Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las Entidades Federativas y los Municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las Entidades Federativas y a las autoridades de los Gobiernos Municipales según corresponda. La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos Fondos. III.- La fiscalización de las Cuentas Públicas de las Entidades Federativas y los municipios, será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y de los Municipios, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta Ley; y,
IV.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del artículo 3o., fracción III, de su Ley Orgánica.
Cuando las autoridades Estatales o Municipales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en forma inmediata.
Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un Congreso Local detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones. |
debe decir 75 |
Artículo 74 El monto de los fondos a que se refieren I a IV del artículo 25 de esta ley no podrá ser disminuido una vez que hayan sido aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. |
TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. En tanto se realizan las investigaciones de revisión y actualización a que se refiere el Artículo 62, éstas estarán determinadas por el costo actualizado, excluyendo el costo de la vivienda, a la fecha de captación de los datos de ingresos de los hogares, de la porción mercantil o de autoproducción de la respectivas Canastas Normativas de Satisfactores Esenciales para cada uno de los medios urbano y rural, tal como las definió la Coordinación General del Plan Nacional de Zonas Deprimidas y Grupos Marginados (COPLAMAR), de Presidencia de la República. TERCERO. El Fondo de Educación se integrará a partir de los siguientes fondos o partes de ellos, definidos en la Ley de Coordinación Fiscal: el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal en su totalidad; del Fondo de Aportaciones Múltiples, la parte correspondiente a las tareas de construcción escolar; y la totalidad del Fondo de aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos. CUARTO. El Fondo de Salud se integra a partir del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud en su totalidad, definido en la Ley de Coordinación Fiscal. QUINTO. El Fondo de Superación de la Pobreza se integra a partir del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social en su totalidad y de la parte del Fondo de Aportaciones Múltiples que incluye las actividades de desayunos escolares, apoyos alimentarios, asistencia social a pobres extremos y apoyos a población desamparada. |
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