No. de Reg:  873/1PO3/02

     Con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero y las fracciones I, VI párrafo primero y segundo, y IX párrafo primero, del artículo 3; el párrafo segundo del artículo 6; el párrafo segundo del artículo 7; el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 10; la fracción III del artículo 15; los párrafos primero y tercero del artículo 20; se adiciona el artículo 3º con un párrafo segundo a la fracción I; un párrafo quinto al artículo 9, de la Ley de Pesca.(Incorporar a los gobiernos estatales en la administración de los recursos pesqueros distribuidos en su jurisdicción territorial).

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

 

 

 

LEY DE PESCA

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 3

La aplicación de la presente Ley corresponde a la Secretaría de Pesca, sin perjuicio de las facultades atribuidas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, las que deberán establecer la coordinación necesaria con esta Secretaría, la cual estará facultada para:

 I. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales sancionará la Carta Nacional Pesquera que elaborará, publicará y mantendrá actualizada la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

 

  

 

 

II a V …

VI. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación fijará los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; regulará la creación de áreas de refugio, para proteger las especies acuáticas que así lo requieran, y establecerá las épocas y zonas de veda;

Asimismo, por lo que se refiere únicamente al ejercicio de las facultades anteriores, se confiere a la citada Secretaría las facultades contenidas en los capítulos cuarto y quinto de la Ley de Pesca;

VII y VIII …

IX. Establecer los volúmenes de captura permisible; regular el conjunto de instrumentos, artes, equipos, personal y técnicas pesqueras; el número de embarcaciones y sus características, aplicables a la captura de determinada especie o grupos de especies; fijar la época, talla o peso mínimo de los especímenes susceptibles de captura y proponer las normas para su manejo, conservación y traslado;

X …

 


 

XI. Prestar servicios de asesoria y capacitación a las sociedades cooperativas de producción pesquera, incluidas las ejidales y comunales, cuando éstas así los soliciten; y

XII ……

Se reforman el párrafo primero y las fracciones uno, sexta párrafo primero y segundo, y nueve párrafo primero del artículo 3; el párrafo segundo del artículo 6; el párrafo segundo del artículo 7; el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 10; la fracción tercera del artículo 15; los párrafos primero y tercero del artículo 20; y se adiciona el artículo tercero con un párrafo segundo a la fracción primera y un párrafo quinto al artículo 9 de la Ley de Pesca, para quedar como sigue:

 
 

 

 

 

Articulo 3.

La aplicación de la presente ley corresponde a la Secretaría de Pesca, a los gobiernos de las entidades federativas a través de las instancias designadas para tal fin, sin perjuicio de las facultades atribuidas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, las que deberán establecer la coordinación necesaria con esta Secretaría y los gobiernos estatales, que estarán facultados para:

I. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales sancionará la Carta Nacional Pesquera que elaborará, publicará y mantendrá actualizada la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en coordinación con los gobiernos de los estados, municipales y organizaciones de productores debidamente acreditadas y con personalidad jurídica reconocida;

Para la actualización y modificación de la Carta Nacional Pesquera, la Federación y los gobiernos estatales incorporarán la información producida por las universidades e instituciones de investigación.

  

VI. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, fijará los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca; regularán la creación de áreas de refugio, para proteger las especies acuáticas que así lo requieran, y establecerán las épocas y zonas de veda;

Asimismo, por lo que se refiere únicamente al ejercicio de las facultades anteriores, se confieren a la citada Secretaría las facultades contenidas en el Capítulo Quinto de la Ley de Pesca;

 

 

 

 

IX. En coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, establecer los volúmenes de captura permisibles; regular el conjunto de instrumentos, artes, equipos, personal y técnicas pesqueras; el número de embarcaciones y sus características, aplicables a la captura de determinada especie o grupos de especies; fijar la época, talla o peso mínimo de los especímenes susceptibles de captura y proponer las normas para su manejo, conservación y traslado;

 XI. En coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, prestar servicios de asesoría y capacitación a las sociedades cooperativas de producción pesquera, incluidas las ejidales y comunales, cuando éstas así lo soliciten; y

CAPITULO II

De las concesiones, permisos y autorizaciones

Artículo 6.- …

Los concesionarios y permisionarios deberán informar a la Secretaría de Pesca sobre los métodos y técnicas empleados; así como de los hallazgos, investigaciones, estudios y nuevos proyectos relacionados con la actividad pesquera; así mismo en las embarcaciones pesqueras que determine el reglamento deberán llevar un libro de registro que se denominará bitácora de pesca, y que con tendrá la información que señale la Secretaría de Pesca.

 

 

 

Artículo 6. ...

Los concesionarios y permisionarios deberán informar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y a la instancia correspondiente en las entidades federativas sobre los métodos y técnicas empleadas, así como de los hallazgos, investigaciones, estudios y nuevos proyectos relacionados con la actividad pesquera. Asimismo, en las embarcaciones pesqueras que determine el reglamento deberán llevar un libro de registro, que se denominará "bitácora de pesca" y que con tendrá la información que señale la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo, Pesca y Alimentación."

...

Artículo 7.-

La Secretaría de Pesca, en los términos que fije el Reglamento, podrá concursar el otorgamiento de concesiones o permisos para el aprovechamiento por área, especie o grupo de especies para la pesca comercial.

Artículo 7. ...

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y "en los términos que fije el reglamento", podrá concursar el otorgamiento de concesiones o permisos para el aprovechamiento por área, especie o grupo de especies para la pesca comercial.

Artículo 9

La Secretaría de Pesca podrá otorgar concesiones o permisos para la pesca comercial, a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los requisitos de esta Ley y su Reglamento.

 

 

  

Artículo 9.

Corresponde a la Federación el otorgamiento de concesiones y permisos, para personas físicas y morales, sobre el aprovechamiento por área, especie o grupo de especies para la pesca comercial sujetas a revisión por tratados o negociaciones internacionales de los que México forma parte. Para el resto de las especies, el análisis y la dictaminación de la solicitud de permiso o concesión se llevarán a cabo en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y las instancias correspondientes en las entidades federativas.

...

 

La lista de concesiones y permisos otorgados deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Para los grupos de especies de distribución regional y local, deberán publicarse en los órganos oficiales de difusión en las entidades federativas correspondientes.

Artículo 10

Las concesiones o permisos que expida la Secretaría de Pesca se otorgarán por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, según se defina para cada especie, grupo de especies o zonas, en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

Artículo 10.

Las concesiones o permisos que expida la Secretaría de Pesca, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, se otorgarán por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, según se defina para cada especie, grupo de especies o zonas, en las disposiciones reglamentarias de la presente ley.

...

Artículo 15.- …

I y II …

III. Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines con fines de producción acuícola o de investigación. Las autorizaciones para realizar esta actividad quedaran sujetas a la disponibilidad y conservación de la especie;

 

IV y V …

Artículo 15.

...

III. Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines con fines de producción acuícola o de investigación. Las autorizaciones para realizar esta actividad quedarán sujetas a la disponibilidad y conservación de la especie. Además, se informará a la instancia correspondiente en cada entidad federativa.

Artículo 20.- La Secretaría de Pesca mantendrá un Registro Nacional de Pesca que será público y gratuito, por lo que hace a las inscripciones que en éste se realicen; en el que se inscribirán de manera obligatoria las personas físicas o morales que se dediquen a esta actividad al amparo de una concesión, permiso o autorización, con excepción de las personas físicas que efectúen pesca deportivo-recreativa.

La Secretaría de Pesca expedirá el certificado de registro correspondiente.

Artículo.20. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en coordinación con las instancias correspondientes en cada entidad federativa, integrarán un Registro Nacional de Pesca, que será público y gratuito por lo que hace a las inscripciones que en éste se realicen; en él se inscribirán de manera obligatoria las personas físicas o morales que se dediquen a esta actividad al amparo de una concesión, permiso o autorización, con excepción de las personas físicas que efectúen pesca deportivo-recreativa.

 

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y las instancias correspondientes en cada entidad federativa expedirán el certificado de registro correspondiente, que se vinculará siempre a un número único e intransferible.

 

Transitorios

Primero. El presente de decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para ejercer las atribuciones y responsabilidades señaladas en el artículo 3, en su primer párrafo, fracción VI y fracción IX; en el artículo 7, segundo párrafo; en el artículo 9, primer párrafo; en el artículo 10, primer párrafo; y en el artículo 20, tercer párrafo, las entidades federativas estarán sujetas a la evaluación a través del Consejo Consultivo de Pesca.

Tercero. Para el caso del artículo 9, además, se sujetará a la presentación de un ordenamiento pesquero local autorizado y publicado por las autoridades correspondientes.

Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, los Congresos de los estados contarán con 180 días para la publicación de una Ley de Pesca que permita ejercer las atribuciones y responsabilidades señaladas.

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