No. de Reg:  872/1PO3/02

     Con proyecto de decreto que reforma la Ley de Coordinación Fiscal.(Crear el Fondo de Aportaciones de Infraestructura Educativa y el Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social).

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 LEY DE COORDINACION FISCAL

CAPITULO V

De los fondos de aportaciones federales

Artículo 25.- …

I a IV…

V. Fondo de Aportaciones Múltiples.

VI y VII …

Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 25, 39, 40, 41 y 46 para quedar como siguen:

 

 
 

Artículo 25 .............

I. a IV. ...

V. Fondo de Aportaciones de Infraestructura Educativa

VI. y VII. ...

VIII.- Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social

Artículo 39

El Fondo de Aportaciones Múltiples se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 0.814% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Para el entero de estos recursos, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley.

Artículo 39

El Fondo de Aportaciones de Infraestructura Educativa y el Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social se determinarán anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 0.4428% y 0.3712%, respectivamente, de la Recaudación Federal Participable a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Para el entero de estos recursos, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7º de esta Ley.

Artículo 40

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban los Estados de la Federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema, apoyos a la población en desamparo, así como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria.

Artículo 40

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones de Infraestructura Educativa reciban los estados de la Federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria. Este fondo se distribuirá entre las entidades federativas de acuerdo con las asignaciones y reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 41

El Fondo de Aportaciones Múltiples se distribuirá entre las entidades federativas de acuerdo a las asignaciones y reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

Artículo 41

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social reciban los estados de la Federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al otorgamiento de programas de asistencia alimentaría y social.

Estos recursos se destinarán a los insumos que se apliquen en beneficio directo a la población sujeta de asistencia social, en el marco de la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social.

Artículo 46

Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta Ley.

Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los Municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos.

El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

I a IV …

Artículo 46

Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 41 bis, 42 y 45 de esta Ley.

 

Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos conforme a la normatividad establecida por el organismo competente.

 
I. a IV. ...

...

...

...

 

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

Artículo Segundo.- Se adiciona el artículo 41 Bis en la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 41 Bis

El Ejecutivo federal, a través del el organismo a que se refiere el artículo 172 de la Ley General de Salud y que precisa el artículo 13 de la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social entre las entidades federativas, considerando criterios de vulnerabilidad individual y familiar, conforme a la fórmula y procedimientos que señala este artículo.

La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada estado y el Distrito Federal es la siguiente:

Fórmula y criterios de asignación

IRPASE = P1 (IEVSi) + P2 (Idi) + P3 (PHASAi)

Donde:

IRPASE = Indice de Recurso para Asistencia Social de una Entidad

IEVS = Indice Estatal de Vulnerabilidad Social Indice de Desempeño Estatal Proporción Histórica del Presupuesto para Asistencia Social Alimentaria

I = Iésima entidad federativa

P1, P2 y P3 Ponderador para cada componente de la fórmula

El Indice de Vulnerabilidad Social (IVS) se calcula de la siguiente manera:

INVS = N1 (VF) + N2 (VG) +N3 (VDE) +N4 (VIE) + N5 (VIS)

Donde:

INVS = Indice Nacional de Vulnerabilidad Social

VF = Vulnerabilidad familiar

VG = Vulnerabilidad por condiciones de género

VDE = Vulnerabilidad por condiciones de discapacidad y tercera edad

VIE = Vulnerabilidad infantil en educación

VIS = Vulnerabilidad infantil en salud

N1?N5 = Ponderadores para cada componente

VF = (pp(POB) + PSS + CS)/3

Donde:

VF = Vulnerabilidad familiar

Pp = Porcentaje de población en viviendas con menos de 2 sm (INEGI. Población ocupada por municipio, sexo y sector social de actividad, y su distribución según ingreso por trabajo en salario mínimo)

POB = Población total

(INEGI. Población total de los Estados Unidos Mexicanos, por entidad federativa)

PSS = Población sin servicios de seguridad social

(INEGI. Población total por entidad federativa, sexo y grupos quinquenales de edad y su distribución según condición de derechohabiencia a servicios de salud e institución)

CS = Población con carencia de servicios en su vivienda

CS = (PSA+PSD+PSE+PEH)/4

Donde :

CS = Población con carencia de servicios en su vivienda

PSA = Población que habita en viviendas sin agua entubada

(CONAPO. índices de marginación 2000)

PSD = Población que habita en viviendas sin drenaje

(CONAPO. Indices de marginación 2000)

PSE = Población que habita en viviendas sin energía eléctrica

(CONAPO. Indices de marginación 2000)

PEH = Población que habita en viviendas con hacinamiento

(CONAPO. Indices de marginación 2000)

VG= (PJF+(EMEL+MA))/2

Donde:

VG = Vulnerabilidad por condiciones de género

PFJ = Población que habita en viviendas con jefatura femenina

(INEGI. Hogares y su población por entidad federativa y grupos de edad del jefe de hogar, y su distribución según sexo del jefe de hogar)

EMEL = Estimación de madres en periodo de embarazo y lactancia

(INEGI. Población femenina de 12 a 55 años, último hijo nacido vivo entre enero 1999 y febrero de 2000 por entidad federativa y grupos de edad de la mujer, y su distribución según la fecha de nacimiento de su hijo)

MA = Mujeres menores de 19 años con hijos nacidos vivos

(INEGI: Población femenina de 12 años y más por entidad federativa y grupos quinquenales de edad de la mujer, y su distribución según número de hijos nacidos vivos)

VDE= PCD+PTE

Donde :

VDE = Vulnerabilidad por condiciones de discapacidad y tercera edad

PCD = Personas con discapacidad

(INEGI. Población total por entidad federativa, sexo y grupos quinquenales de edad, y su distribución según condición y tipo de discapacidad)

PTE = Personas de 60 años o más

(INEGI. Población total por entidad federativa sexo y grupos quinquenales de edad y su distribución según condición de derechohabiencia a servicios de salud e institución)

VIE= (NNAE+MNTP+ pdr(MP))/3

Donde :

VIE = Vulnerabilidad infantil en educación

NNAE = Personas de 6 a 14 años que no asisten a la escuela

(INEGI. Población de 5 años y más por entidad federativa y edad, y su distribución según condición de asistencia escolar y sexo)

MNTP = Población mayor de 15 años que no terminaron la primaria

(SEP 2000. Sistema INDISEP)

MP = Matricula de primaria para el año base

(SEP 2000. Sistema INDISEP)

pdr = Proporción de la deserción y reprobación escolar

(SEP 2000. Sistema INDISEP. Porcentaje de alumnos que desertan más el porcentaje de alumnos que reprueban, por la matricula escolar de primaria)

VIS = MI+pd(TN)

Donde:

VIS = Vulnerabilidad infantil en salud

MI = Mortalidad infantil de 0 a 1 año más de 1 a 5 años más de 6 a 14 años

(INEGI. Anuario de estadísticas por entidad federativa, edición 2000 -Indice general, 7 aspectos demográficos, p. 103)

TN Total de población de 0 a 14 años

(INEGI. Población total de los Estados Unidos Mexicanos, por grupo de edad y entidad federativa)

Pd Proporción de niños desnutridos según censo de talla 1999

(Segundo Censo Nacional de Talla en Niños de Primer Grado de Primaria 1994, Informe técnico ejecutivo. México, SEP-DIF. 1996)

Con este índice se estima la masa total de población vulnerable para cada componente y la total Nacional

Con ello se calcula el Indice Estatal de Vulnerabilidad Social, con base en la siguiente fórmula:

IEVS= N1 (e1i(VF)) + N2 (e2i (VG) + N3 (e3i (VDE) + N4 (e4i (VIE) + N5 (e5i (VIS)

Donde:

IEVS

VF = Vulnerabilidad Familiar

VG = Vulnerabilidad por condiciones de género

VDE = Vulnerabilidad por condiciones de discapacidad y tercera edad

VIE = Vulnerabilidad infantil en educación

VIS = Vulnerabilidad infantil en salud

E1i...e5i = Ponderador de la entidad iésima en cada componente

N1...N5 = Ponderadores para cada componente

Para el cálculo de la proporción histórica del presupuesto para la asistencia social alimentaría se establece la siguiente fórmula:

PHASA = PHi / PHN

Donde :

PHASA = Proporción histórica del presupuesto para asistencia social alimentaria

Phi Presupuesto para el iésimo estado asignado el año inmediato anterior

PHN Presupuesto Nacional del año inmediato anterior

El Ejecutivo federal por conducto del organismo a que se refiere el artículo 172 de la Ley General de Salud y que precisa el artículo 13 de la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, los ponderadores a emplearse en el índice de recursos para la asistencia social de las entidades federativas.

Este Fondo se ministrará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días naturales de cada mes a las entidades federativas, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo.

Los estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, para la distribución de los recursos para los apoyos y acciones de asistencia alimentaria y social municipal calcularán el índice municipal de vulnerabilidad social, con una fórmula igual a la señalada en este artículo, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios con mayor magnitud y profundidad de la vulnerabilidad individual y familiar. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de vulnerabilidad.

 

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el 12 de enero de 2004.

Segundo.- Con relación al artículo 41 bis, los recursos que actualmente con motivo de la descentralización de los servicios de asistencia social al Distrito Federal, que se destinan al Programa de Población en Desamparo, y que se encuentran etiquetados al Fondo de Aportaciones Múltiples, serán cubiertos por el Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social, mientras que las dependencias competentes definen el mecanismo para ubicar estos recursos al más adecuado.

Tercero.- Con relación al artículo 41 bis, el monto que recibe cada entidad federativa no podrá ser menor al del año inmediato anterior, por motivos de aplicación de la fórmula, en estos casos y en tanto no se ajuste la distribución, se establecerá un mecanismo gradual compensatorio entre las entidades de mayor incremento, conforme a los criterios que establezca el organismo referido en el mismo artículo.

Datos de Identificación