No. de Reg: 872/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto que reforma la Ley de Coordinación Fiscal.(Crear el Fondo de Aportaciones de Infraestructura Educativa y el Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social). |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
LEY DE COORDINACION FISCAL CAPITULO V De los fondos de aportaciones federales Artículo 25.- … I a IV… V. Fondo de Aportaciones Múltiples. VI y VII … Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo. |
Artículo Primero.- Se reforman los
artículos 25, 39, 40, 41 y 46 para quedar como siguen:
Artículo 25 ............. I. a IV. ... V. Fondo de Aportaciones de Infraestructura Educativa VI. y VII. ... VIII.- Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social |
Artículo 39 El Fondo de Aportaciones Múltiples se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 0.814% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Para el entero de estos recursos, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley. |
Artículo 39
El Fondo de Aportaciones de Infraestructura Educativa y el Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social se determinarán anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 0.4428% y 0.3712%, respectivamente, de la Recaudación Federal Participable a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Para el entero de estos recursos, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7º de esta Ley. |
Artículo 40 Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban los Estados de la Federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema, apoyos a la población en desamparo, así como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria. |
Artículo 40
Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones de Infraestructura Educativa reciban los estados de la Federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria. Este fondo se distribuirá entre las entidades federativas de acuerdo con las asignaciones y reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación. |
Artículo 41 El Fondo de Aportaciones Múltiples se distribuirá entre las entidades federativas de acuerdo a las asignaciones y reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
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Artículo 41
Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social reciban los estados de la Federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al otorgamiento de programas de asistencia alimentaría y social. Estos recursos se destinarán a los insumos que se apliquen en beneficio directo a la población sujeta de asistencia social, en el marco de la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social. |
Artículo 46 Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta Ley. Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los Municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos. El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican: I a IV … … … … |
Artículo 46
Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 41 bis, 42 y 45 de esta Ley.
Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos conforme a la normatividad establecida por el organismo competente. ... ... ... |
No tiene correlativo
No tiene correlativo
No tiene correlativo
No tiene correlativo
No tiene correlativo
No tiene correlativo
No tiene correlativo |
Artículo Segundo.- Se adiciona el
artículo 41 Bis en la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:
Artículo 41 Bis El Ejecutivo federal, a través del el organismo a que se refiere el artículo 172 de la Ley General de Salud y que precisa el artículo 13 de la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social entre las entidades federativas, considerando criterios de vulnerabilidad individual y familiar, conforme a la fórmula y procedimientos que señala este artículo. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada estado y el Distrito Federal es la siguiente: Fórmula y criterios de asignación IRPASE = P1 (IEVSi) + P2 (Idi) + P3 (PHASAi) Donde:
P1, P2 y P3 Ponderador para cada componente de la fórmula El Indice de Vulnerabilidad Social (IVS) se calcula de la siguiente manera: INVS = N1 (VF) + N2 (VG) +N3 (VDE) +N4 (VIE) + N5 (VIS) Donde:
VF = (pp(POB) + PSS + CS)/3 Donde:
CS = (PSA+PSD+PSE+PEH)/4 Donde :
VG= (PJF+(EMEL+MA))/2 Donde:
VDE= PCD+PTE Donde :
VIE= (NNAE+MNTP+ pdr(MP))/3 Donde :
VIS = MI+pd(TN) Donde:
IEVS= N1 (e1i(VF)) + N2 (e2i (VG) + N3 (e3i (VDE) + N4 (e4i (VIE) + N5 (e5i (VIS) Donde:
PHASA = PHi / PHN Donde :
El Ejecutivo federal por conducto del organismo a que se refiere el artículo 172 de la Ley General de Salud y que precisa el artículo 13 de la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, los ponderadores a emplearse en el índice de recursos para la asistencia social de las entidades federativas. Este Fondo se ministrará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días naturales de cada mes a las entidades federativas, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo. Los estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, para la distribución de los recursos para los apoyos y acciones de asistencia alimentaria y social municipal calcularán el índice municipal de vulnerabilidad social, con una fórmula igual a la señalada en este artículo, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios con mayor magnitud y profundidad de la vulnerabilidad individual y familiar. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de vulnerabilidad. |
Transitorios Primero.- El presente decreto entrará en vigor el 12 de enero de 2004. Segundo.- Con relación al artículo 41 bis, los recursos que actualmente con motivo de la descentralización de los servicios de asistencia social al Distrito Federal, que se destinan al Programa de Población en Desamparo, y que se encuentran etiquetados al Fondo de Aportaciones Múltiples, serán cubiertos por el Fondo de Aportaciones para la Asistencia Social, mientras que las dependencias competentes definen el mecanismo para ubicar estos recursos al más adecuado. Tercero.- Con relación al artículo 41 bis, el monto que recibe cada entidad federativa no podrá ser menor al del año inmediato anterior, por motivos de aplicación de la fórmula, en estos casos y en tanto no se ajuste la distribución, se establecerá un mecanismo gradual compensatorio entre las entidades de mayor incremento, conforme a los criterios que establezca el organismo referido en el mismo artículo. |