No. de Reg: 871/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 75 y 79 de la Ley Agraria.(Imponer el requisito previo de aprobación, por parte de la Procuraduría Agraria, para que los ejidos puedan transmitir el dominio de tierras de uso común, o para que aporten sus derechos de usufructo, a sociedades mercantiles o civiles). |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 75. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento: I.- La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las …
II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.
III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes … IV a la V. … Las sociedades que conforme este artículo se … En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población deberán ajustarse a … En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, … |
Artículo 75. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:
... III. ..." |
Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo, podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles."
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Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea; asimismo, podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles. En cualquiera de los dos casos, invariablemente, se requerirá que el contrato respectivo conste por escrito y se autorice y suscriba por la Procuraduría Agraria, por conducto de su delegado en la entidad federativa del lugar de ubicación de los terrenos ejidales; el contrato se inscribirá en el Registro Agrario Nacional." |