No. de Reg:  854/1PO3/02

     Con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos, 362 y 363 del Código de Comercio, 174 en párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 2395 y 2397 del Código Civil Federal. (Prohibir la practica comercial de capitalización de intereses).

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Código de Comercio

 
Artículo 362.-
Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que …

Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los …

Artículo Primero: Se reforman los artículos, 362 y 363 del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado, quedando prohibido que exceda al interés pactado anual, multiplicando por el factor de 1.25 veces.

 

Artículo 363.- Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.

Artículo 363. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes no pueden acordar capitalizarlos.

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y sus reformas.

Artículo 174.- Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

"El subscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas …

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 174 en su párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 174.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos, quedando prohibido que exceda al interés pactado anual multiplicado por el factor de 1.25 veces.

Código Civil Federal.

 

Artículo 2395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 2395 y 2397 del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, pero jamás será mayor al doble del interés legal.

Artículo 2397.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

Artículo 2397. Las partes no pueden en ningún momento, bajo pena de nulidad, convenir que los intereses se capitalicen y produzcan intereses.

 

Artículos Transitorios

Unico. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Solicito a la Presidencia, sea incorporado de manera integra en el diario de los debates y en la Gaceta Parlamentaría, el contenido de la presente iniciativa y que sea turnada a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

   Datos de Identificación