DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

     Con proyecto de Ley de Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura. (Expedir la Ley que fomente la producción, industrialización y comercialización del café.

 

TEXTO QUE SE PROPONE

Título Primero

Capítulo I. Disposiciones comunes y Ambito de Aplicación.

Artículo 1°. Esta Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones rigen en todo el territorio nacional y tiene por objeto fomentar y desarrollar la producción, industrialización y comercialización del café, mejorando el rendimiento, la calidad y la participación en el valor agregado, con criterios de competitividad técnica, factibilidad económica, desarrollo social y sustentabilidad.

Para alcanzar su objeto se promoverá el fomento a la cafeticultura a través de la capitalización del sector, el suministro de insumos que cumplan las regulaciones de calidad nacional e internacional, la obtención de apoyos financieros, el fomento al consumo interno, el incremento de la participación del sector cafetalero en los mercados nacional e internacional, la regulación de las relaciones entre los agentes participantes en la cadena de producción, procesamiento, comercialización y consumo de café, tendientes a generar oportunidades equitativas en el mercado y un desarrollo integral del sector y de las regiones cafetaleras.

Artículo 2°. Son sujetos de esta Ley los productores de café, en cualquiera de las modalidades legales de tenencia de la tierra, los beneficadores, los torrefactores, los industriales, los comercializadores y los exportadores de café.

Artículo 3°. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Apoyo. Ayuda oficial de cualquier índole que incida directamente en el proceso de producción cafetalero.

II. Café cereza. Café sin despulpar, cosechado de las plantas de cafeto.

III. Café pergamino. Grano de café totalmente despulpado, limpio y seco, apto para siembra.

IV. Café puro. Producto obtenido exclusivamente de grano de café verde sin descafeinar o descafeinado, sin adición de materias o sustancias ajenas al grano de café.

V. Café verde. Grano del café después de eliminarle la pulpa y el pergamino, también conocido como café oro.

VI. Cafeto. Planta del género Coffea L., perteneciente a las familias de las rubiáceas.

VII. Centro de acopio. Establecimiento de las instalaciones pertinentes en las regiones cafetaleras que se encarguen de la operación de entrega-recepción en la compra-venta de café.

VIII. Certificado de pureza. Constancia que clasifica el grado de pureza del producto obtenido de las semillas de todas las especies botánicas del genero Coffea L, familia de las rubiáceas que han sido objeto de un proceso de descascarado y desecación, sin descafeinar o descafeinado.

IX. Comercializador. Persona física o moral que se dedique a la compraventa del café, en cualquier parte de la cadena productiva.

X. Comisión. Comisión Mexicana del Café.

XI. Consejos Estatales del Café. Organismos públicos de las Entidades Federativas, que tienen como propósito la defensa de los productores de café, así como instrumentar acciones en materia de su producción y comercialización.

XII. XlII. Estrategia. Toda línea de acción que apruebe y desarrolle la Comisión Mexicana del Café.

XIII. Exportador. Persona que se dedique a la venta a otros países de café producido en México.

XIV. Grano de café verde. Café desprovisto de la cáscara seca del café pergamino, listo para ser empleado en la exportación, tostado, descafeinado o solubilización..

XV. Incentivos. Medidas económicas, jurídicas, administrativas, fiscales y financieras que apliquen las entidades federales, estatales o municipales que beneficien al sector cafetalero.

XVI. Industrializador. Persona física o moral que se dedica al procesamiento del café oro o verde.

XVII. Ley. Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura Mexicana.

XVIII. Mezcla. Combinación en proporciones físicas o químicas de diferentes calidades y entre si, de todo producto obtenido o de todas las especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas.

XIX. Organización. Figura asociativa que se dedique a la producción, industrialización o comercialización del café.

XX. Productor. Persona física o moral que se dedique al cultivo y cosecha de café.

XXI. Secretaría. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

XXII. Sucedáneos. Elementos sólidos o líquidos mezclados con el café cien por ciento puro, diferentes al producto de las semillas de especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas y diferentes a los aditivos necesarios para su conservación.

XXIII. Torrefacción. Proceso industrial dirigido al tostado y molido del café y que es realizado por una persona física o moral propietaria o arrendataria de un establecimiento dedicado a esa actividad.

XXIV. Torrefactor. Persona que se dedica al tostado y molido del café.

XXV. Tostadores de café. Unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café cien por cien puro en grano o verde.

Capítulo II. Del Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura

Artículo 4°. La Secretaría, al formular la política y programas en materia cafetalera, escuchará previamente la opinión de la Comisión.

Artículo 5°. La política cafetalera, tendrá como objetivos:

I. Fomentar el desarrollo de la cafeticultura, su tecnificación y su sanidad, considerando de manera integral el proceso de producción del café, propiciando un régimen equitativo en las relaciones de los participantes en el proceso y velando por el cumplimiento y perfeccionamiento de las leyes y reglamentos aplicables a esta actividad;

II. Defender los intereses del sector cafetalero en el entorno nacional e internacional con base a los acuerdos derivados de Convenios y Tratados Internacionales;

III. Propiciar la coordinación de las entidades públicas de los tres órdenes de gobierno con los sectores privado y social, así como con los organismos internacionales para el desarrollo de la cafeticultura;

IV. Promover la prestación de los servicios institucionales de fomento y desarrollo previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en especial la investigación, la asistencia técnica, la capitalización y especialmente promover la organización y la creación de figuras asociativas del sector social y privado, en los términos de la Ley de la materia para el desarrollo de tecnologías de alta productividad y de las capacidades de los productores;

V. Fomentar la construcción de infraestructura para el aprovechamiento del suelo y el agua, caminos de saca, el equipamiento de transporte en especial para el procesamiento y comercialización del café para fortalecer la capitalización de los productores;

VI. Proponer programas de financiamiento y estímulos fiscales para ser considerados en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

VII. Promover la inversión de capitales de riesgo en el otorgamiento de créditos refaccionarios, prendarios y de avío, y fomentar la formación de uniones crediticias especializadas;

VIII. Llevar a cabo acciones que fomenten el consumo interno y promover la aceptación y reconocimiento nacional e internacional del café mexicano;

IX. Promover la canalización de estímulos y prestaciones para los cafeticultores, así como para sus trabajadores y las industrias del ramo, con el objeto de garantizar la seguridad social y la estabilidad laboral;

X. Promover la diversificación de cultivos, el cultivo con sombra, el tratamiento de aguas residuales y la conservación del suelo, con base en lo dispuesto por las leyes en la materia; y,

XI. Promover la realización de obras y servicios para el desarrollo social de las regiones y comunidades cafetaleras.

Artículo 6°. Las autorizaciones de los cupos de importación de café, por la Secretaría de Economía estarán condicionados a la opinión previa de la Comisión.

Artículo 7°. La política cafetalera, los programas, acciones y estrategias que se implementen buscarán ante todo estimular a los que se preocupen por obtener productos de mejor calidad y poder alcanzar así, mejores ingresos para el sector cafetalero.

Artículo 8°. En el marco de los Tratados Internacionales, en la importación de café, deberá observarse la certificación sobre reglas de origen.

Artículo 9°. La Secretaría podrá celebrar convenios con la de Educación Pública y con las entidades federativas para la incorporación de estudios a nivel técnico, profesional y de posgrado de carreras y grados relativas a la Cafeticultura.

Capítulo III. Del Programa Integral para el Desarrollo de la Cafeticultura

Artículo 10. En términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Comisión propondrá, y en su caso, será la encargada de aplicar el Programa Integral para el desarrollo de la Cafeticultura, el cual estará basado en el diagnóstico integral actualizado del sector cafetalero, y en su propuesta de política atender los objetivos y prioridades y los mecanismos y procedimientos más adecuados para el desarrollo del sector cafetalero nacional, especialmente de los minifundistas y de las regiones marginadas.

Artículo 11. El Programa Integral para el desarrollo de la cafeticultura, deberá prever:

I. El otorgamiento de créditos en condiciones preferenciales y dentro de los parámetros de competitividad internacional tanto en tasas como en plazos, a través de la banca de desarrollo y la comercial. Para estos efectos, la Comisión celebrará convenios con la banca de desarrollo para establecer esquemas de garantías complementarias que permitan a los productores a acceder a prestamos preferenciales.

II. La transferencia de tecnología de punta, así como formas de adquisición de maquinaria y equipo industrial tendientes a la adopción de nuevas y modernas tecnologías.

III. Mecanismos de participación eficiente de recursos humanos en el sector cafetalero, procurando la especialización, el incremento de la productividad y el mejoramiento de su calidad de vida.

Artículo 12. El Programa Integral de la Cafeticultura, considerará las prioridades siguientes:

I. La integración de organizaciones de productores minifundistas.

II.Laexportacióndeproductosconaltogradodeintegraciónnacional.

III .La producción cafetalera que cumpla con la protección al medio ambiente.

IV. El uso y mejora tecnológicos.

V. El establecimiento de centros de acopio, certificación y comercializaciónn, que mejoren el abasto y distribución, que propicien la reducción de costos de almacén y transporte, y aumenten la productividad.

VI. La reinversión de utilidades.

Artículo 13. La Comisión entregará a la Secretaría los estudios y acciones necesarias para la creación de una entidad que tenga por objeto regular y concertar la oferta y demanda del café, con carácter privado, en las que participen las instancias involucradas en la comercialización del grano y, en su caso, apoyará su funcionamiento para que se llegue a establecer un sistema de cotizaciones regulares y periódicas.

Capítulo IV. Del Fondo de Estabilización

Artículo 14. El Ejecutivo Federal, deberá prever en la Iniciativa de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año fiscal correspondiente, y contemplarse en el Decreto respectivo, la previsión necesaria que tendrá como objeto coadyuvar en la estabilización y fortalecimiento del sector cafetalero nacional, mediante la entrega de recursos que permitan de manera sostenible, responder a las demandas de apoyo de los productores compensando sus ingresos.

Artículo 15. Para ser considerado dentro del Fondo de Estabilización del Café, el productor de café deberá encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de café.

Artículo 16. La Secretaría, en términos de lo dispuesto por el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, y oyendo a la Comisión, emitirá las Reglas de Operación del Fondo de Estabilización del Café en las cuales se especificará el monto del apoyo, el tiempo y las condiciones de entrega a los productores.

Artículo 17. El Fondo será operado por la Comisión en los términos de las Reglas de Operación que al efecto dicte la Secretaría. Será obligación de la Comisión trasladar los recursos a los productores beneficiarios, para lo cual se celebraran convenios de coordinación con las Entidades Federativas, con la participación de la Secretaría.

Artículo 18. La Comisión al operar el Fondo, actuará como agente técnico y la Secretaría, sin perjuicio de las facultades que las leyes confieren a las de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría y Desarrollo Administrativo, será la responsable de supervisar, controlar y dar seguimiento al Fondo.

Artículo 19. La Difusión de este programa se llevará a cabo por la Secretaría, la Comisión, los gobiernos de las entidades federativas y los Consejos Estatales de Café, a través de campañas publicitarias que garanticen la mejor cobertura e impacto en las zonas productoras y consumidoras de café.

Artículo 20. El Fondo de Estabilización, podrá verse incrementado por las aportaciones que libremente realicen toda clase de entidades, personas privadas, físicas o morales, mismas que serán canalizadas a una cuenta distinta de la oficial.

Artículo 21. La Comisión entregará a los comercializadores un formato foliado, dividido en tres partes desprendibles, que se denominará "comprobante de recepción de café", el cual contendrá los siguientes datos básicos:

a)Nombre del productor y número de registro en el Padrón Nacional Cafetalero.

b)Nombre y número de registro del comercializador.

c)Volumen de compra expresado en quintales.

d) Fecha de compra.

El comercializador al recibir el café, entregará un tanto al productor, él se quedará con otro y el último será devuelto a la Comisión, para efectos de su integración en el Registro Nacional Cafetalero.

Artículo 22. La Comisión señalará en forma oportuna las instituciones de crédito en que el productor pueda tramitar el cobro de los apoyos, para lo cual deberá exhibir el comprobante de recepción de café y acreditarse con la credencial del Padrón Nacional Cafetalero.

Artículo 23. La Comisión informará de manera mensual a la Secretaría acerca de los avances físicos y financiaros del programa en los formatos que se establezcan para el efecto. La Secretaría podrá verificar, con la misma periodicidad, el cumplimiento de este precepto, para lo cual verificará la coincidencia del volumen de café señalado en los comprobantes de recepción de café, con el monto del volumen del café apoyado.

Artículo 24. Los productores suscribirán una carta compromiso con la Comisión, en la que se señalará que cuando el precio internacional de café se eleve por encima del límite establecido para recibir el apoyo del Fondo, el gobierno tiene el derecho a empezar recuperar los recursos otorgados, mediante cierto tipo de aranceles a la exportación;

Artículo 25. El Presupuesto de Egresos de la Federación establecerá el plazo en el que la Secretaría deberá remitir a la de Hacienda y Crédito Público el calendario para la entrega de recursos del Fondo de Estabilización.

Artículo 26. La Comisión podrá celebrar toda clase de contratos con instituciones de crédito para obtener el mejor manejo financiero de tales recursos, con apego a la legislación y normatividad aplicable.

Artículo 27. El Reglamento de esta Ley, establecerá un sistema de credencialización que será el instrumento para que los beneficiarios hagan efectivo el pago.

Artículo 28. En los años en que el precio del café sea remunerador para los productores, éstos deberán cubrir en la misma medida los apoyos que hayan recibido. Los recursos que por este concepto se obtengan, serán destinados a cubrir las cuotas de seguridad social

Título Segundo

Capítulo I. De la Producción y Venta del Café

Artículo 29. El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consumidor sólo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:

I. Nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salud;

II. Denominación y marca del producto;

III. Peso o volumen neto del producto que contiene el envase;

IV. En el caso de mezclas de café, la información que requieran la o las normas de cumplimiento obligatorio, las cuales, por lo menos exigirán que se revele claramente el contenido de sustancias o materias extrañas que contengan y su porcentaje respecto del contenido de café tostado; en su caso, la mención de los aditivos necesarios para conservar el producto que se le han incorporado y si se le ha extraído parcial o totalmente las sustancias naturales; y,

V. Los demás que exijan las leyes, reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 30. Los expendios de café y los cafés o cafeterías autorizados para operar tostador y molino de café, tendrán a la vista del público el café a granel durante su elaboración, y usarán para su venta, envases cerrados, sellados o precintados en los que aparezcan impresos los datos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 31. La Secretaría expedirá en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas y normas mexicanas tendientes a procurar la sanidad de la planta del café, así como la inocuidad y calidad de su producto.

Capítulo II. De la Bolsa Mexicana de Actuales y Futuros de Café

Artículo 32. La Secretaría, en coordinación con la de Hacienda y Crédito Público, promoverá, en términos de las disposiciones aplicables, la creación de una Bolsa Mexicana del Café, que tendrá como objetivo ser mecanismo regulador del precio entre la oferta y demanda de este producto.

Artículo 33. El Consejo de Administración de la Bolsa Mexicana de Actuales y Futuros de Café se integrará con representantes de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Hacienda y Crédito Público; y de Economía; así como con representantes de las entidades federativas productoras de café y de los comercializadores y productores. Asimismo, contará con un comisario designado en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 34. El capital para su integración será cubierto en forma proporcional por los gobiernos Federal y estatales, así como por las agrupaciones de comercializadores y productores.

Artículo 35. La Bolsa Mexicana de Actuales y Futuros de Café, podrá realizar, además de las señaladas en la Ley del Mercado de Valores, las actividades siguientes:

I. Actuar como intermediario, en la comercialización de café, en el mercado de valores, en los términos de la Ley de la materia y en las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Valores;

II. Prestar asesoría sobre la bursatilización del mercado del café a nivel interno e internacional;

III. Realizar inversiones, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior;

IV. Formular recomendaciones a la Secretaría y a la Comisión, respecto de acciones que permitan, cuando menos mantener estable el precio del café en mercado interno e internacional.

TítuloTercero

De la Comisión Mexicana del Café

Capítulo l. De su Integración y Funciones

Artículo 36. Se crea la Comisión Mexicana del Café como organismo descentralizado, con patrimonio propio y provisto de facultades legales para actuar, en nombre del gobierno federal, en las tareas que la Ley le asignará.

Artículo 37. La Comisión es la instancia de consulta obligatoria para el Gobierno Federal en materia de cafeticultura y contará con las siguientes funciones:

I. Participar con la Secretaría en la formulación de políticas, programas, proyectos y demás acciones en materia cafetalera;

II. Expedir el Certificado de Origen que se requiere para la clasificación y codificación de mercancías cafetaleras, cuando se destinen al régimen aduanero de exportación definitiva, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y que emitan las Secretarías competentes;

III. Proponer, en materia del café, a las Dependencias del Ejecutivo Federal la elaboración de proyectos de normas oficiales mexicanas, normas oficiales de emergencia y normas mexicanas, así como participar en los Comités Consultivos de Normalización correspondientes;

IV. Instrumentar y mantener actualizado permanentemente el Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de café;

V. Emitir opinión a la Secretaría, respecto de los apoyos contenidos en el Fondo de Estabilización del Café;

VI. Proponer, a la Secretaría, la integración de un Programa Básico de Producción y Comercialización de Café, a fin de opinar para determinar los cupos, el abasto interno e integrar una reserva adecuada;

VII. Participar con las diversas Secretarías del Gobierno Federal, en todo lo que en el ámbito de su competencia, tenga relación con la cafeticultura;

VIII. Promover el suministro de insumos de alta calidad, entre otros material vegetativo, fertilizantes, agroquímicos para el control de plagas y enfermedades e insumos para plantaciones orgánicas;

IX. Promover y asistir en la celebración de convenlos o contratos entre los productores y los transformadores o procesadores en las compra-ventas de la producción nacional de café;

X. Proponer a la Secretaría la elaboración de programas, estrategias y proyectos mediante los cuales se diseñen, ejecuten y promuevan los incentivos para el fomento y desarrollo de la cafeticultura. Estos deberán sustentarse en el diagnóstico integral actualizado del sector cafetalero y en su propuesta de política deberán atender los objetivos y prioridades y los mecanismos y procedimientos más adecuados para el desarrollo del sector cafetalero nacional, especialmente de los minifundistas y de las regiones marginadas;

XI. Fomentar la tecnificación del cultivo del café, mediante la reproducción de semillas mejoradas, la introducción de nuevas técnicas de plantación, de cultivo y de conservación de suelos, la difusión de prácticas de fertilización que mejoren los rendimientos de la plantas y ayuden a conservar el medio ambiente, difusión de los métodos de control de malezas y de plagas y enfermedades;

XII. Patrocinar las investigaciones científicas conducentes a mejorar y enriquecer el material genético y a obtener nuevas variedades, compatibles con la ecología y las necesidades de la realidad rural, y proveer asistencia técnica;

XIII. Alentar la introducción y uso de equipos modernos para el procesamiento del café;

XIV. Convenir con los diferentes actores del proceso de industrialización y comercialización del café los elementos y cuantificación de los costos de los diferentes procesos a efecto de acordar, cada ciclo agrícola, una tabla de comercialización que defina el precio rural mínimo, al que quedarán obligados los compradores de café cereza y de café pergamino;

XV. Promover y supervisar la elaboración y venta de café en todas sus presentaciones, para evitar la adulteración y asegurar el control de calidad del producto que se ofrezca al consumidor; y,

XVI. Las demás que les confiera esta Ley y el Estatuto Orgánico de la Comisión.

Artículo 38. La Comisión prestará los siguientes servicios:

I. Servicio de Información diaria al Sector, sobre el comportamiento del Mercado del Café.

II. Servicio de Apoyo y Cooperación Internacional, proporcionando estudios sobre el fortalecimiento del precio del café; apoyo y seguimiento en asignación de cupos; supervisión de inventarios y manejo de estadísticas de exportación e importación, así como en la recopilación de estadísticas internacionales;

III. Servicio de Estudios de Cafeticultura, sobre el desempeño de la cafeticultura, su impacto en la economía, políticas, competitividad y consumo interno.

Artículo 39. La Comisión realizará las gestiones necesarias para constituir un fideicomiso que tendrá la función de administrar los recursos de los fondos para la realización de programas o proyectos específicos, apoyos y pagos a cafeticultores, cuotas de cualquiera de los sujetos previstos en esta Ley, de programas de estabilización de los precios del café, y demás establecidos en las leyes relativas a la materia.

Artículo 40. La Comisión contará con un órgano de vigilancia, el cuál estará Integrado por un comisario propietario y un suplente, designados en los términos de la Ley de la materia.

 

Artículo 41. La Comisión se auxiliará para el ejercicio de sus atribuciones de los Consejos Estatales de Café, para lo cual se celebrarán los convenios respectivos.

Capítulo II. De su Titular y Funciones

Artículo 42. El Titular de la Comisión será nombrado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y deberá reunir los requisitos que señala la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Para estos efectos la Secretaría recibirá propuestas del Sector Cafetalero, en las que se señalen la experiencia, perfil, contribuciones a la cafeticultura nacional y merecimientos de sus candidatos, las cuales serán puestas a consideración del Presidente de la República.

Artículo 43. Son atribuciones del Titular de la Comisión:

I. Representar al organismo como apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de dominio, actos de administración, con todas las facultades generales y especiales que requiera, conforme a la disposiciones civiles;

II. Presentar denuncias y querellas en asuntos de orden penal y, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, otorgar perdón y pactar convenios para la resolución de controversias judiciales;

III. Otorgar poderes del organismo para pleitos y cobranzas y para que absuelvan posiciones y ejerciten su mando ante todas clase de autoridades;

IV. Expedir los nombramientos del personal de confianza y reconocer los derechos laborales de los trabajadores de base y de confianza que sean transferidos de otras dependencias;

V. Proponer a la Junta de Gobierno, el Programa Anual de Actividades de la Comisión y el Proyecto de Presupuesto;

VI. Informar a la Junta de Gobierno de los avances y verificación del Padrón de Productores de Café.

VII. Presentar el informe trimestral de actividades incluyendo un capítulo financiero, de acuerdo con los requerimientos dictados por la Junta de Gobierno;

VIII. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, la tabla de comercialización de café en cada ciclo agrícola.

IX. Informar a la Junta de Gobierno de las operaciones del Fondo de Estabilización.

X. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno, los convenios con la autoridades federales, estatales, y con el Instituto Mexicano del Seguro Social.

XI. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;

XII. Las demás que determine la Junta de Gobierno.

Capítulo III. De la Junta de Gobierno

Artículo 44. Se establece una Junta de Gobierno como órgano máximo de dirección de la Comisión, la cual estará conformada por:

a) Los representantes que al efecto designen los Titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien lo presidirá; de Economía; de Hacienda y Crédito Público; así como de los Bancos Nacionales de Comercio Exterior y de Crédito Rural; quienes deberán tener el nivel de subsecretario o su equivalente. Por cada propietario se nombrará un suplente con nivel de Director General o su homólogo.

b) Los representantes de los Gobiernos de las Entidades Federativas productoras de café, los cuales serán preferentemente los Secretarios de Agricultura o sus equivalentes. Por cada miembro propietario deberá nombrarse un suplente que deberá tener el cargo de Subsecretario o su homólogo.

c) Un representante que al efecto designe Fideicomisos instituidos en relación a la agricultura (FIRA-Banco de México)

d) Cuatro representantes de las Organizaciones Nacionales de Productores del Sector Cafetalero;

e) Un representante de los comercializadores y exportadores; y,

f) Un representante de los industrializadores y torrefactores;

El Titular de la Comisión, fungirá como Secretario Técnico y acudirá a las sesiones sin derecho a voto.

Los representantes de las Organizaciones Nacionales Cafetaleras deberán ser las cuatro organizaciones con mayor numero de afiliados debidamente registrados en el padrón de productores, con un mínimo del 10 del Padrón y membresía en al menos siete de los doce estados cafetaleros y debidamente registrado sus estatutos y demás documentos básicos de su organización en el Sistema correspondiente de la Secretaría. En el caso de los demás integrantes de la Junta Directiva, éstos serán nombrados por las Cámaras respectivas.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente contará con voto de calidad.

Artículo 45. La Junta de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

I. Determinar las políticas, bases y reglas para la administración, uso, conservación y transmisión de todos los bienes que conformen el patrimonio de la Comisión de acuerdo a la normatividad correspondiente;

II. Aprobar los procedimientos y mecanismos de administración;

III. Revisar y aprobar el proyecto de presupuesto de egresos anual de la Comisión, y someterlo, para efecto de su incorporación en la Iniciativa del Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables;

IV. Aprobar la constitución de representaciones y delegaciones regionales, en términos de las disposiciones aplicables;

V. Aprobar la estructura administrativa, en términos de las disposiciones aplicables;

VI. Aprobar la fijación de sueldos y prestaciones del personal que integre la Comisión, en términos de las disposiciones aplicables;

VII. Estructurar, revisar y aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión; y

VIII. Realizar las gestiones para establecer un sistema de cotizaciones y bursatilización del café.

VI. Supervisar la aplicación de los recursos que destinen los gobiernos federal y estatales al fomento de la producción y comercialización del café;

VII. Emprender campañas tendientes a aumentar el consumo interno de café;

VIII. Establecer normas y procedimientos para el debido control de las exportaciones de café y el cobro de los derechos de exportación e importación correspondientes;

IX. Representar los intereses de la cafeticultura nacional en los diversos foros internacionales;

X. Someter a la consideración del Fondo de Estabilización los programas anuales detallados de apoyo financiero a los productores de café.

XI. Determinar las políticas, bases y reglas para la administración, uso, conservación y transmisión de todos los bienes que conformen el patrimonio de la Comisión de acuerdo a la normatividad correspondiente;

XII. Aprobar los procedimientos y mecanismos de administración;

XIII. Revisar y aprobar el proyecto de presupuesto de egresos anual de la Comisión, y someterlo, para efecto de su incorporación en la Iniciativa del Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables;

XIV. Aprobar la constitución de representaciones y delegaciones regionales, en términos de las disposiciones aplicables;

XV. Aprobar la estructura administrativa, en términos de las disposiciones aplicables;

XVI. Aprobar la fijación de sueldos y prestaciones del personal que integre La Comisión, en términos de las disposiciones aplicables;

XVII. Estructurar, revisar y aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión; y

XVIII. Realizar las gestiones para establecer un sistema de cotizaciones y bursatilización del café.

Artículo 46. La Junta de Gobierno se reunirá por lo menos una vez cada tres meses, y en forma extraordinaria cuando lo convoque su Presidente o la tercera parte de sus integrantes. El Titular de la Comisión se encargará de proponer el orden del día y deberá convocar por lo menos con quince días de anticipación. Para que sesione válidamente se requerirá de la presencia, de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes. Podrán asistir a tas sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, representantes de las dependencias públicas federales, estatales y municipales con competencia en la materia. Asimismo podrán asistir representantes de organismos empresariales y del comercio, previa invitación del Presidente de la Junta de Gobierno.

Artículo 47. El domicilio de la Comisión será la Ciudad de México, sin menoscabo de que pueda establecer representaciones en el interior de la República o el extranjero.

Capítulo IV. Del Patrimonio de la Comisión

Artículo 48. El patrimonio de la Comisión se conformará con:

I. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables;

II. Las aportaciones y subsidios otorgados por los gobiernos federal, estatales y municipales, considerados en los presupuestos de egresos correspondientes;

III. Las propiedades y posesiones, obras, servicios, derechos y obligaciones, que para su debido funcionamiento le transfieran los gobiernos federal, estatales y municipales, o cualquier otra entidad pública o privada nacional o internacional;

IV. Los fondos obtenidos para el financiamiento de programas específicos;

V. Los recursos que obtenga de las operaciones, actividades o eventos que realice;

VI. Las acciones, derechos o productos que adquiera por cualquier otro acto licito u otro título legal;

VII. Las donaciones, herencias, legados que se hagan a la Comisión; y

VIII. En general, los demás bienes, derechos y aprovechamientos que por cualquier medio le sean destinados.

Artículo 49. Los trabajadores que presten sus servicios a la Comisión se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de tos Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria.

Título Cuarto

Capítulo I. De la Organización de Productores

Artículo 50. Los productores cafetaleros podrán asociarse libremente para la defensa común de sus intereses.

Artículo 51. Los productores que deseen asociarse podrán constituirse en Organizaciones Estatales, Regionales o Nacionales Cafetaleras y contar con registro ante la Secretaría, la que informará de estos movimientos a la Comisión.

Artículo 52. La Secretaría podrá celebrar convenios con la Comisión, los Consejos Estatales y las Organizaciones Nacionales Cafetaleras, cuyos productores asociados, cumplan las normas oficiales mexicanas y cuando se requiera de normas mexicanas, a efecto de establecer las características de las contraseñas oficiales que denoten la evaluación de la conformidad, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Capítulo II. Del Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de Café

Artículo 53. El Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de café es el mecanismo de organización y consulta operado por a Comisión.

Artículo 54. En el Registro se contará con información de productores, industrializadores, comercializadores y exportadores de café. Será requisito contar con el registro para tener derecho a recibir los servicios, los estímulos y apoyos que preste u otorgue la Comisión previstos en esta Ley. La Comisión expedirá los Lineamientos de Operación del Registro Nacional previsto en este artículo.

Artículo 55. El Registro será público y en él se asentarán los datos siguientes:

I. Nombre del productor, industrializador, comercializadoro exportador;

II. Domicilio y, ensucaso, extensión de la tierra cultivable de café;

III. Fecha de incorporación al Registro;

IV. Número de apoyos recibidos e importe de los mismos;

V. Recuperaciones realizadas e importe;

Capítulo III. De los Centros de Acopio, Certificación y Comercialización

Artículo 56. La Comisión promoverá un sistema general de acopio, certificación y comercialización de café para apoyar a los cafeticultores en la comercialización del producto.

Artículo 57. La Comisión promoverá el establecimiento de centros de acopio, certificación y comercialización en las regiones cafetaleras, que se encarguen de la operación de entrega-recepción en la compra-venta de café, los cuales serán manejados por los propios productores. La Comisión expedirá las reglas de organización y operación de los centros previstos en este artículo

Articulo 58. La Comisión promoverá y gestionará recursos para la instalación y operación de los centros de acopio, certificación y comercialización, con los tres órdenes de gobierno, así como de las organizaciones, para su establecimiento en las regiones cafetaleras.

Artículo 59. La Secretaría, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, impulsará la acreditación de estos Centros como unidades de certificación.

Artículo 60. Los centros de acopio recibirán el café seco en pergamino o verde de los cafeticultores y lo almacenarán hasta el momento de su comercialización. Asimismo proveerán el transporte del producto al centro de acopio.

Articulo 61. Los centros de acopio celebrarán contratos con los productores, en los cuales se estipularán las cantidades y calidades de entrega recepción de café y las condiciones de pago al productor.

Artículo 62. Para poder recibir los beneficios y apoyos del acopio y comercialización de su producto los cafeticultores deberán contar con la constancia del registro correspondiente expedido por el Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de café.

Articulo 63. Los centros de acopio se encargarán de promover mercados para el producto y conseguir los mejores precios y condiciones para su venta.

Artículo 64. La Comisión promoverá y apoyara la integración y operación de la asociación y organización de los cafeticultores de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo XlV de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Título Quinto

Capítulo I. De las Infracciones, Sanciones y del Recurso de Revisión

Artículo 65. Se sancionará administrativamente con la pérdida del registro y la exclusión del Fondo de Estabilización al productor que:

a) Dolosamente con el propósito de ser incluido dentro del Fondo de Estabilización, se ostente como productor de café sin serlo, o falsifique documentos.

b) Use en sus productos la contraseña oficial a que se refiere el artículo 22 de esta Ley sin haber suscrito el convenio correspondiente.

c) Siembre en su terreno cultivos ilícitos.

Artículo 66. Los industrializadores, comercializadores o exportadores que en sus productos establezcan calidad distinta a la señalada en la información de etiquetado, con independencia de las sanciones previstas por otros ordenamientos legales, serán sancionados con multa de 100 a 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometer la infracción y en caso de reincidencia serán excluidos del Registro Nacional.

Artículo 67. La venta o intención de venta de café puro que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas exceptuando los aditivos para su conservación, y que se ofrezca como café puro será sancionada en los términos del artículo 253 del Código Penal Federal, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que también sea acreedor.

Artículo 68. El servidor público que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo a violar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en materia que no constituya delito, será sancionado en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 69. La imposición de las sanciones administrativas será sin menoscabo de la actuación jurisdiccional en caso de que la conducta constituya un delito o bien se constituya una responsabilidad civil.

Artículo 70. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, la Secretaría se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 71. Los afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Sobre Elaboración y Venta de Café Tostado.

Tercero. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en un plazo no mayor a dos meses de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación, publicará en el mismo medio y en dos periódicos de circulación nacional, la convocatoria a que se refiere el artículo 27.

Para efectos de este artículo serán convocados los Gobiernos de las Entidades Federativas de Chiapas, Oaxaca, Veracruz, Puebla, Nayarit, Guerrero, Hidalgo, San Luis Potosí, Colima, Jalisco, Tabasco y Querétaro,

Cuarto. La Comisión en un plazo no mayor de seis meses, a partir de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación, expedirá su Estatuto Orgánico.

Quinto. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2003 y subsecuentes, se contemplarán los recursos presupuestarios referidos en esta Ley.

Sexto. Las disposiciones a que se refieren los artículos 28 y 39, deberán ser expedidos en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.

Séptimo. En un plazo no mayor a sesenta días a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, se procederá a disolver la Asociación Civil, denominada Consejo Mexicano del Café, constituida mediante Escritura Pública del 28 de junio de 1993. Asimismo, se cuidará no afectar los derechos de los trabajadores de dicha Asociación.

 Datos de Identificación