No. de Reg: 852/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX, corriéndose en su orden la actual fracción IX, para pasar a ser fracción X del artículo 99, y se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Establecer la improcedencia del recurso de revisión a las resoluciones que pronuncie la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación). |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
I. a VIII. ... No tiene correlativo
IX. Las demás que señale la ley. ….. ….. ….. ….. ….. ….. ….. Artículo 104.- Corresponde a los Tribunales de la Federación….. I.- a III.-….. IV.- De las controversias y de las acciones……
No tiene correlativo V.- a VII.-….. |
Artículo Primero.- Se adiciona la fracción IX corriéndose en su orden la actual fracción IX, para pasar a ser fracción X del artículo 99, y se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 99. ... I. a VIII. ... IX. Las resoluciones que pronuncie la Sala Superior del Tribunal Electoral no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; X. Las demás que señale la ley. ...
Artículo 104. ... I. a III. ... IV. ... De los recursos de revisión, mismos que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 99 de esta Constitución. V. a VII. ... |
T r a n s i t o r i o Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
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