No. de Reg: 847/1PO3/02

     Con proyecto de Ley de los Derechos de los Enfermos Terminales. (Expedir la Ley que regule los derechos de los enfermos terminales y las obligaciones para con  ellos del Sistema Nacional de Salud).

 

TEXTO QUE SE PROPONE

Iniciativa de Ley de los Derechos de los Enfermos Terminales

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Primero
Del Objeto y del Ámbito de Competencia

Artículo 1.- La presente ley regula los derechos de los enfermos terminales y las obligaciones para con ellos de quienes constituyen el Sistema Nacional de Salud, de acuerdo al artículo 5º de la Ley General de Salud. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Capítulo Segundo
De las Definiciones

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I.- Enfermedad terminal: A todo padecimiento reconocido, progresivo, irreversible e incurable, que se encuentra en estado avanzado, donde existe certeza razonable de muerte a corto plazo, cercano a seis meses;

II.- Enfermo terminal: Aquel enfermo con diagnóstico de alguna enfermedad reconocida, progresiva, irreversible e incurable, en donde el tratamiento recomendado es el paliativo. En el que se espera como consecuencia de la enfermedad, la muerte, en un breve lapso de tiempo, cercano a seis meses;

III.- Derecho a la información: La seguridad de acceder oportunamente a la información total sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento sobre la enfermedad que padezca, lo cual está establecido en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica. Así como el conocimiento de los derechos y beneficios que esta ley les otorga;

IV.- Condición general de salud: El estado clínico del paciente, sustentado por los profesionales de la salud;

V.- Tratamiento paliativo: Todas aquellas medidas orientadas a reducir el sufrimiento físico y emocional, producto de la enfermedad terminal sin afectar el curso natural de la misma, llevadas a cabo por los profesionales de la salud. Con el fin de mantener y si es posible incrementar el potencial de bienestar de cada paciente en forma individual, familiar y social. Mejorando su calidad de vida.

a) Tratamiento médico asistencial: Aquel orientado a reducir los signos y síntomas físicos, producto de la propia enfermedad y/o tratamiento de ésta. Reconociendo como un derecho el acceso a analgésicos opioides en particular la morfina, considerándose a ésta como el tratamiento de elección en la mayor parte de los casos de dolor moderado a severo por cáncer y/o su tratamiento, el acceso a la misma deberá ser facilitado por las instituciones correspondientes cuando el médico tratante así lo indique en dosis adecuadas y por el término de tiempo apropiado y necesario y ningún hospital ni institución de salud podrá restringir o prohibir el uso de estas sustancias cuando sean prescritas por un médico para una persona diagnosticada con dolor.

Analgésicos opioides: Estupefacientes, los referidos en el Capítulo V, artículos 234 al 244, de la Ley General de Salud, y todos los demás relacionados con este tema.

b) Tratamiento psicosocial: Aquel orientado a reducir el sufrimiento emocional y mejorar las condiciones individuales, familiares y sociales afectadas por la enfermedad.

VI.- Profesional de la salud: Todo aquel profesionista capacitado para brindar servicio asistencial en el ámbito de la salud, previo reconocimiento por instituciones acreditadas por las autoridades educativas, como son: escuelas, institutos y universidades de nivel técnico y superior, que le autoricen el ejercicio de dichas labores;

VII.- Calidad de vida: Es un estado objetivo y subjetivo de bienestar físico, psicológico y social. Cada paciente tiene el derecho de expresar las variables que definan su propio concepto de calidad de vida. Este derecho podrá ser ejercido por el representante legal en caso de que el paciente se encuentre incapacitado para manifestarlo;

VIII.- Enfoque tanatológico: Comprensión de las pérdidas biopsicosociales, que conlleva el padecer una enfermedad terminal, tanto para el propio paciente como para los familiares, y los procesos que a partir de ésta se desencadenan, tal es el caso del duelo, entre otros. Ofreciendo alternativas para una mejor comprensión, aceptación y/o capacidad de enfrentamiento.

Duelo: Proceso gradual de adaptación psicológica a las pérdidas reales o potenciales; dicho proceso implica la presencia, en un primer momento, de un estado de crisis y/o impacto emocional severo en la persona que lo vive.

Dicho enfoque lo adquiere el profesional de la salud previa formación en el campo, en institución reconocida y/o mediante la experiencia clínica y profesional;

IX.- Testamento de Vida: Documento jurídico revocable, unilateral, personalísimo; por medio del cual una persona física capaz, dispone sobre aquellos tratamientos tendientes a reanimar y/o prolongar su vida;

X.- Terminación Voluntaria de la Vida: Cuando el enfermo terminal, haciendo uso de sus facultades, decide de forma libre y autónoma terminar con su vida. Este concepto se subdivide de la siguiente manera:

a) Asistencia para la Terminación Voluntaria de la Vida: Cuando a solicitud del enfermo terminal, el médico autorizado suministra los fármacos en dosis adecuadas al enfermo terminal, para que éste, sin sufrimiento, se dé muerte a sí mismo, previamente plasmado en su Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida, la cual deberá ser aprobada por el Comité de Etica Médica;

b) Terminación Voluntaria de la Vida de forma activa: Cuando el médico autorizado, directa o indirectamente (a través del personal de salud), provoca la muerte del enfermo terminal sin sufrimiento, suministrando fármacos en dosis adecuadas. Después de que éste lo solicita y lo plasma en su Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida, la cual deberá ser aprobada por el Comité de Etica Médica; y

c) Terminación Voluntaria de la Vida de forma pasiva: Cuando, a solicitud del enfermo terminal, el médico autorizado interrumpe o no inicia el tratamiento, o cualquier otro medio que contribuya a la prolongación de su vida.

XI.- Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida: Documento jurídico revocable unilateral personalísimo, por medio del cual un enfermo terminal solicita de forma libre, voluntaria y autónoma se le otorguen los medios necesarios para la interrupción de su vida;

XII.- Instituciones de salud: Son los establecimientos, sean públicos o privados, que brinden servicios de atención médico-asistencial y psicosocial ambulatoria o de internamiento o de visita domiciliaria, y

XIII.- Comités de Etica Médica: Integrados en cada institución de salud, y serán los órganos encargados de dictaminar en torno de las Solicitudes de Terminación Voluntaria de la Vida recibidas.

Título Segundo
De los Derechos de los Enfermos Terminales

Capítulo Unico

Artículo 3.- Los enfermos terminales tendrán derecho a:

I.- La información;
II.- Recibir tratamientos paliativos;
III.- El Testamento de Vida, y
IV.- La Terminación Voluntaria de la Vida.

Título Tercero
De los Derechos y Obligaciones

Capítulo I
Sobre el Derecho a la Información

Artículo 4.- El enfermo terminal tiene derecho a que se le brinde la información verídica y oportuna sobre su enfermedad, evolución, tratamiento y alternativas terapéuticas ante la misma, así como sobre su condición general de salud y pronóstico;

Artículo 5.- El enfermo terminal tiene derecho a que se le informe amplia y detalladamente sobre los derechos y beneficios que le otorga la presente ley;

Artículo 6.- El enfermo podrá solicitar en cualquier momento un informe detallado escrito y oral de fácil acceso a su entendimiento sobre su enfermedad, diagnóstico, tratamiento y pronóstico, así como de su condición general de salud. Y sobre los derechos que tiene como enfermo terminal estipulados en esta ley.

Artículo 7.- El enfermo terminal, mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, podrá extender este derecho a sus familiares o designar a alguien más.

Artículo 8.- El enfermo terminal, mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, podrá negar que sus familiares tengan acceso a dicha información.

Artículo 9.- Independientemente de la decisión que tome el enfermo terminal, respecto del artículo anterior, el médico tratante o, en su caso, el profesional de salud responsable que atienda al enfermo están obligados a respetar la confidencialidad sobre su padecimiento o las decisiones que tome respecto a él, excepto en los casos que señale la ley.

Artículo 10.- Cuando el enfermo terminal sea menor de edad, la información se proporcionará a los familiares, al tutor o al representante legal.

Artículo 11.- El médico tratante o, en su caso, el profesional de salud responsable que atienda al enfermo terminal tendrán la obligación de informar abierta, clara, respetuosa, específica y oportunamente del diagnóstico, tratamiento, pronóstico y la condición general de salud en que se encuentra el paciente terminal. Y a lo que tiene derecho según lo dispuesto por la presente ley. Respetando el hecho de que algún paciente no desee tener conocimiento sobre dicha información.

Capítulo II
Del Tratamiento Paliativo

Artículo 12.- El enfermo terminal y su familia tienen derecho a que se les brinden, según sus requerimientos, los tratamientos paliativos por parte del profesional de la salud, en el orden médico-asistencial y psicosocial que corresponda, bajo un enfoque tanatológico.

Artículo 13.- Es un derecho del enfermo terminal el tratamiento paliativo médico-asistencial, orientado al control de los signos y síntomas físicos producto de la propia enfermedad o tratamiento de ésta y mejorar su calidad de vida.

Artículo 14.- Es un derecho del enfermo terminal, dentro del tratamiento paliativo médico-asistencial, el acceso a analgésicos opioides, en particular la morfina o medicamentos afines.

Artículo 15.- Es un derecho del enfermo terminal y de su familia el tratamiento paliativo psicosocial orientado a reducir el sufrimiento emocional y mejorar su calidad de vida.

Artículo 16.- Los profesionales de la salud tendrán la obligación de proporcionar los tratamientos paliativos al enfermo y a su familia, bajo un enfoque tanatológico.

Capítulo III
Del Testamento de Vida

Artículo 17.- Es derecho del enfermo terminal la expresión de su voluntad en cualquier momento, de forma verbal y escrita, respecto a los tratamientos tendientes a reanimar o prolongar su vida.

Artículo 18.- Es un derecho del enfermo terminal la revocación total o anulación total del Testamento de Vida en cualquier momento, sin responsabilidad alguna de ningún tipo.

Artículo 19.- El enfermo terminal deberá tener conocimiento y acceso en todo momento al formato de Testamento de Vida.

Artículo 20.- El médico tratante o, en su caso, el profesional de la salud responsable de la atención del paciente deberá informar sobre la existencia y uso del Testamento de Vida.

Artículo 21.- El médico tratante deberá actuar conforme a las disposiciones estipuladas en el Testamento de Vida por el enfermo terminal.

Artículo 22.- En caso de la no existencia, ni la capacidad para la expresión del mismo, se actuará conforme a quien designe la ley como representante jurídico. No existirá impedimento para que los familiares, el tutor o el representante legal decidan sobre solicitar o no, aceptar o no aquellos tratamientos tendientes a reanimar o prolongar la vida del enfermo terminal.

Capítulo IV
De la Terminación Voluntaria de la Vida y de la Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida

Sección Primera
Terminación Voluntaria de la Vida

Artículo 23.- El enfermo terminal tendrá el derecho de solicitar la Terminación Voluntaria de la Vida.

Artículo 24.- Los profesionales de la salud deberán respetar la decisión del enfermo terminal en función de la Terminación Voluntaria de la Vida.

Artículo 25.- El médico autorizado por la institución para la Terminación Voluntaria de la Vida deberá ejecutar dicho acto de forma directa o indirecta a través del personal de salud autorizado, una vez que cuente con la resolución favorable del Comité de Etica Médica en el sitio que el paciente designe y la institución médica pueda facilitar.

Artículo 26.- Momentos antes de la aplicación de la Terminación Voluntaria de la Vida, puede ser suspendida a solicitud del paciente terminal o por un tercero que haya detectado vicios en el procedimiento legal. En estas circunstancias se realizará un acta médica, suscrita por el enfermo o el personal involucrado, donde se manifieste el motivo de la suspensión.

Los pacientes que se encuentren siendo atendidos fuera de las instituciones de salud y hagan esta solicitud serán referidos a la institución que designe la Secretaría de Salud para tal efecto, apegándose a los lineamientos que esta iniciativa establece.

Artículo 27.- Todas las circunstancias relacionadas con la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida del enfermo terminal deberán ser anotadas en el expediente clínico institucional.

Sección Segunda
La Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida

Artículo 28.- Es derecho del enfermo terminal la expresión de su voluntad en cualquier momento, de forma verbal y escrita, respecto a la Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida.

Artículo 29.- Es un derecho del enfermo terminal la revocación total o anulación total de la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida en cualquier momento, sin responsabilidad alguna de ningún tipo.

Artículo 30.- El enfermo terminal deberá tener conocimiento y acceso en todo momento al formato de Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida.

Artículo 31.- El médico tratante o, en su caso, el profesional de la salud responsable de la atención del paciente deberá informar sobre la existencia y requisitos referentes a la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida.

Artículo 32.- Cubiertos los requisitos legales, y previa autorización del Comité de Etica Médica de la institución tratante, el médico autorizado, o el personal designado para tal fin por la institución, deberá actuar conforme a las disposiciones estipuladas en la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida del enfermo terminal.

Título Cuarto
De los Requisitos

Capítulo I
De los Requisitos para el Derecho a la Información

Artículo 33.- El derecho a la información se ejercerá a solicitud de:

a) El enfermo terminal;
b) Los familiares, tutor o representante legal, en su caso; y
c) La persona a quien haya designado el paciente terminal.

Capítulo II
De los Requisitos para el Derecho a los Tratamientos Paliativos

Artículo 34.- Tendrán derecho a los tratamientos paliativos:

a) El enfermo terminal; o
b) Los familiares del enfermo terminal.

Capítulo III
De los Requisitos para la Elaboración del Testamento de Vida

Artículo 35.- La elaboración del Testamento de Vida se deberá realizar por el enfermo terminal, bajo las siguientes condiciones y requisitos:

I.- Estar, en pleno uso de sus facultades mentales, dictaminado por el médico tratante y/o por el especialista en salud mental designado para tal fin;

II.- Ser mayor de edad;
II.I.- Los menores de edad se sujetarán a la voluntad de quien ejerza la patria potestad;
III.- Estar previa y ampliamente informado sobre las alternativas terapéuticas;
IV.- Sin presión alguna; es decir: de forma libre, autónoma y voluntaria; y
V.- Cumplir las formalidades para la validez del Testamento de Vida.

Capítulo IV
De los Requisitos para la Elaboración de la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida

Artículo 36.- La elaboración de la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida se deberá realizar por el enfermo terminal, bajo las siguientes condiciones y requisitos:

I.- Estar en uso razonable de sus facultades mentales, dictaminado por el médico tratante y/o por el especialista en salud mental designado para tal fin;

II.- Ser mayor de edad; y

III.- Los menores de edad se sujetarán a la voluntad de quien ejerza la patria potestad;

II.I.- Estar previa y ampliamente informado sobre las alternativas terapéuticas;

IV.- Haber recibido tratamiento paliativo adecuado, especialmente aquellos encaminados al alivio del dolor y otros síntomas que ocasionen un gran sufrimiento físico, incluso por personal capacitado en alivio del dolor y cuidados paliativos a pesar de todo lo cual el enfermo terminal no obtenga el alivio suficiente de los síntomas a juicio del enfermo terminal;

V.- Sin presión alguna; es decir, de forma libre, autónoma y voluntaria;

VI.- Cumplir todas las formalidades para la validez de la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida; y

VII.- Se deberá entregar una copia de la solicitud al Comité de Etica Médica de la institución de salud que preste el servicio, para su análisis y dictamen.

Capítulo V
De los Requisitos para el Cumplimiento del Derecho de la Terminación Voluntaria de la Vida

Artículo 37.- El enfermo terminal deberá:

I.- Establecer su voluntad previamente en la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida, cumpliendo todas las formalidades necesarias y estableciendo las condiciones en que el enfermo terminal desea que la Terminación Voluntaria de la Vida se lleve a cabo;

II.- Contar con la resolución favorable del Comité de Etica Médica de la institución de salud que presta el servicio, una vez transcurrido el proceso de dictaminación, incluyendo el sitio, fecha, hora y medios necesarios y personal autorizado para la Terminación Voluntaria de la Vida.

III.- Deberá someterse el enfermo terminal solicitante a una intervención psicológica, cuyo fin sea el esclarecimiento del impacto, ventajas y desventajas del ejercicio de este derecho, con el fin de que el enfermo terminal ratifique su decisión. Dicha intervención deberá ser realizada por un especialista en salud mental, con experiencia en enfermos terminales, previo conocimiento del caso clínico, bajo una actitud neutral libre de prejuicios y sin orientación religiosa alguna;

IV.- Ratificar verbalmente su decisión, en presencia de dos testigos designados por la institución;

V.- El médico designado por la institución definirá el método farmacológico, la dosis y la vía de administración adecuada para la realización sin sufrimiento de la Terminación Voluntaria de la Vida; y

VI.- Podrá el enfermo elegir en presencia de quién se realiza este acto.

Título Quinto
De las Formalidades

Capítulo Primero
De las Formalidades para la Validez del Testamento de Vida

Artículo 38.- El Testamento de Vida deberá firmarse ante notario público o, en ausencia del mismo, firmado por cuatro testigos, dos sin ningún vínculo de parentesco o relación patrimonial y dos más que deben ser los familiares, tutores o representantes legales. En ausencia o negativa a firmar por parte de los mencionados anteriormente, deberá ser firmado por cuatro integrantes del personal médico de la institución de salud que preste el servicio.

De las Formalidades para la Validez de la Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida

Artículo 39.- Deberá ser ante notario público o en ausencia del mismo, firmado por cuatro testigos, dos sin ningún vínculo de parentesco o relación patrimonial y dos más que deben ser los familiares, tutores o representantes legales. En ausencia o negativa a firmar por parte de los mencionados anteriormente, deberá ser firmado por cuatro integrantes del personal médico de la institución de salud que preste el servicio.

Capítulo Segundo
De las Formalidades para la Aplicación de la Terminación Voluntaria de la Vida

Artículo 40.- No deberá de ser menor de siete días la aplicación de la Terminación Voluntaria de la Vida, ni mayor de diez días, después de contar con la aprobación del Comité de Etica Médica.

Título Sexto
Sobre el Diagnóstico

Capítulo Primero
Del Diagnóstico de la Enfermedad Terminal

Artículo 41.- El diagnóstico:

I.- Deberá ser suscrito por al menos dos médicos especialistas en la enfermedad que padezca el paciente terminal. Uno será el médico tratante y uno más designado por la institución que preste el servicio;

II.- Los diagnósticos serán anexados al expediente clínico;

III.- Deberá informarse clara y respetuosamente al paciente sobre la confirmación del diagnóstico de enfermedad terminal, las opciones de tratamiento paliativo y el pronóstico de dicha enfermedad, y

IV.- Se entregará un resumen del expediente clínico al enfermo terminal, a sus familiares, o a quien haya designado el enfermo.

Capítulo Segundo
Del Diagnóstico para la Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida

Artículo 42.- El diagnóstico:

I.- Deberá ser suscrito por una comisión de médicos especialistas en la enfermedad que padezca el enfermo terminal. Uno será el médico tratante especialista en la enfermedad causante del estado de enfermedad terminal. Y otro deberá ser designado por la institución en la que se encuentre el paciente. Uno más será designado por la Secretaría de Salud; sólo para los fines de Terminación Voluntaria de la Vida establecidos en la presente ley. La comisión de médicos especialistas llegará por mayoría a las siguientes conclusiones:

a) Que es un padecimiento reconocido, progresivo, irreversible e incurable, que se encuentra en estado avanzado, donde existe certeza razonable de muerte a corto plazo (cercano a seis meses);

b) Al convencimiento de que el estado del enfermo, es insoportable y sin esperanzas de mejoría;

c) Al convencimiento junto con el enfermo de que no existe ninguna otra solución razonable para la situación en la que se encuentra este último;

d) Que ha recibido tratamiento paliativo adecuado y oportuno de forma continua por especialistas en dolor y cuidados paliativos;

e) Que no haya ninguna alternativa de curación y que la muerte es próxima;

f) Que no existe ningún tratamiento paliativo que disminuya razonablemente el sufrimiento del enfermo;

g) Que el enfermo solicitante ha tomado voluntaria, libre y de forma autónoma la decisión de acelerar su muerte, y

h) Que ha considerado las posibles implicaciones para sus familiares.

II.- Los diagnósticos, acuerdos, conclusiones y comentarios de dicha comisión serán registrados en el expediente clínico y se enviará una carta al Comité de Etica encargado de la resolución de la solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida.

III.- Se entregará una copia de los diagnósticos, acuerdos, conclusiones y comentarios al enfermo terminal y/o a sus familiares o al representante jurídico, o a quien haya designado el enfermo terminal.
 Título Séptimo
De las Instituciones

Capítulo I
De los Comités de Etica Médica

Artículo 43.- De su naturaleza:

a) Órgano médico interno de cada institución de salud pública o privada, y

b) Al estar conformado por profesionales de la salud de distintas especialidades, la resolución a la petición del enfermo, será interdisciplinaria e integral.

Artículo 44.- De su conformación:

I.- Los profesionales de la salud que integren el Comité deberán ser titulados y con cédula profesional, mayores de 35 años, en pleno uso de sus garantías constitucionales, sin procedimiento penal administrativo instruido en su contra, y sin parentesco con el enfermo solicitante de la Terminación Voluntaria de la Vida;

II.- El Comité se integrará por número impar y sus resoluciones se tomarán por mayoría, y

III.- El Comité será integrado por siete miembros, de los cuales el primero será el médico tratante, dos especialistas en alivio del dolor y cuidados paliativos, un especialista en salud mental, un observador externo designado por la Secretaría de Salud, un médico especialista del área que no haya tratado al enfermo solicitante, y un profesional de la salud acreditado por las autoridades educativas, con experiencia de tres a cinco años con enfermos terminales y que la institución declare competente para tal fin.

Artículo 45.- De sus facultades:

a) Evitar que el proceso de solicitud, requisitos, formalidades y aplicación de la Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida, se encuentre plagada de vicios y a la vez, evitar que se pretenda incurrir en un delito;

b) El Comité de Etica Médica, resguardará la copia de la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida y tendrá la facultad de dictaminar, mediante el estudio y análisis del expediente clínico, y las conclusiones generadas por la Comisión Certificadora, la aceptación o negación de la aplicación de la Terminación Voluntaria de la Vida, a los pacientes que la hayan solicitado;

c) Cuando lo considere necesario, podrá solicitar estudios complementarios, o la intervención de algún otro especialista o asesor relacionado con la enfermedad del paciente solicitante, y

d) Mediante acta médica emitirá su resolución.

e) El Comité podrá declararse como incompetente para emitir resolución, por las razones que considere suficientes.

Artículo 46.- Del tiempo de dictamen:

a) Una vez recibida la copia de la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida, el Comité deberá realizar una revisión minuciosa del expediente clínico, y deberá emitir una resolución en torno a la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida, a más tardar dentro de los cinco días hábiles posteriores de haber recibido dicha solicitud. En caso de que surjan dudas clínicas sobre el caso, para su análisis y estudio, se podrá prorrogar hasta por otros cinco días hábiles.

Artículo 47.- De sus obligaciones:

a) Deberá actuar siempre en beneficio de los enfermos terminales;

b) Si durante el análisis del caso, existen indicios y o evidencias de manipulación o inducción para que el paciente solicitara la Terminación Voluntaria de la Vida, o alteraciones de cualquier otro documento anexo al expediente clínico, así como diagnósticos clínicos tendenciosos; el Comité deberá inmediatamente suspender el estudio y dar vista a la Secretaría de Salud;

c) Por medio de acta médica, informará inmediatamente a la Secretaría de Salud, al enfermo solicitante y al hospital, en el caso de los pacientes hospitalizados; o al médico tratante, en caso de pacientes ambulatorios; o los familiares, al tutor o representante legal, o en su caso a quien haya designado el enfermo terminal, sobre la resolución del Comité;

d) Si la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida no se aprobó, se hará un seguimiento del caso; y el enfermo terminal podrá solicitar la revisión del dictamen, así como la intervención de otras instancias;

e) Cuando la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida fuere aprobada, se deberá precisar el método que se aplicará al enfermo solicitante, así como el personal de salud que deberá de realizarla. Además de ratificar las condiciones establecidas por el enfermo terminal, su oportunidad y adecuación;

f) No importando cuál fuere la resolución, todos los miembros del Comité deberán guardar estricta confidencialidad sobre el caso, protegiendo así la integridad del enfermo terminal solicitante y de sus familiares, así como la del personal médico involucrado, y

g) Todas las actuaciones del Comité se realizarán mediante actas médicas, las cuales se anexarán al expediente clínico. El Comité deberá conservar una copia del expediente.

Capítulo II
De la Capacitación

Artículo 48.- Es deber de las instituciones encargadas de la salud, sean públicas o privadas capacitar a su personal médico en cuanto a los derechos que otorga esta ley, a los enfermos terminales.

Título Octavo
De la Secretaría de Salud

Capítulo Unico
De sus Atribuciones

Artículo 49.- Es atribución de la Secretaría de Salud, crear la norma correspondiente al uso y control de las sustancias destinadas para la Terminación Voluntaria de la Vida.

Artículo 50.- Es atribución de la Secretaría de Salud, crear la norma correspondiente a la aplicación de los tratamientos paliativos incluido el tratamiento del dolor y la garantía de disponer de fármacos adecuados para su alivio.

Artículo 51.- La Secretaría de Salud implementará programas de capacitación sobre los derechos y obligaciones que se generan en torno a esta ley.

Artículo 52.- La Secretaría de Salud conformará un Comité Nacional de Etica Médica, encargado de la coordinación de los Comités de Etica mencionados en el Título Octavo de esta ley.

Título Noveno
De las Sanciones

Capítulo Único

Artículo 53.- Se considerará un delito cuando no se haya cumplido con lo estipulado en esta ley, en lo que se refiere a la aplicación de la Terminación Voluntaria de la Vida.

Transitorios

Primero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Segundo.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 Datos de Identificación