No. de Reg: 846/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto que adiciona una frase al primer párrafo y se reforma el segundo párrafo del artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. (Facultar a los presidentes de las comisiones de las Cámara de Diputados, para conocer de las justificaciones de inansistencias de diputados a las reuniones de trabajo de la Comisión respectiva, así como para solicitar la sustitución definitiva de diputados por estas inasistencias). |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 44. 1. Los miembros de las comisiones están obligados a acudir puntualmente a sus reuniones y sólo podrán faltar por causa justificada y debidamente comunicada.
2 a 4…
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Artículo Primero. Se adiciona una frase al primer párrafo del artículo 44 de la Ley de Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera: Capítulo Sexto
Sección Tercera
Artículo 44. 1. Los miembros de las comisiones están obligados a acudir puntualmente a sus reuniones de trabajo de las mismas. Por ningún motivo podrán dejar de asistir a dichas sesiones de trabajo, por más de tres veces por periodo legislativo, previa justificación debidamente comunicada a la Presidencia de la comisión correspondiente. Artículo Segundo. Se adiciona el numeral 2 al artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso, cuyo texto tendría el siguiente contenido: 2. En caso de incumplimiento a la obligación establecida en el párrafo que antecede, al igual que para el exceso de las tres inasistencias permitidas, cualquier diputado integrante de la comisión podrá requerir al Presidente de la misma, demande al grupo parlamentario respectivo la sustitución definitiva de dicho diputado. Una vez recibida tal solicitud, el Presidente de la comisión tendrá la obligación de promover y fundamentar esta solicitud en un plazo no mayor de diez días. El coordinador del grupo parlamentario al que pertenezca el o los diputados en esta situación, tendrá un plazo no mayor de veinte días para efectuar la sustitución solicitada o fundamentar la permanencia del o los diputados miembros de la comisión, y en este último caso garantizar su presencia puntual y oportuna en las sesiones. La posibilidad de cada partido político de nombrar a un representante en la comisión en que se presente el caso de sustitución definitiva por esta sanción se limita a tres ocasiones, mismas que rebasadas tendrán por perdido su lugar, siendo estos lugares puestos a disposición de la Junta de Coordinación Política para su posterior sustitución. Se recorren numéricamente los párrafos 2, 3 y 4, del artículo 44 de Ley Orgánica del Congreso, para convertirse en los párrafos 3, 4 y 5. |
Transitorios Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. |
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