No. de Reg: 842/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto que reforma a la fracción II del artículo 6º de la Ley de Inversión Extranjera. (Derogar la prohibición a la participación de la inversión extranjera en la actividad de comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo). |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 6.- Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación, están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros: I.- Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería; II.- Comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo; III.- Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable; IV.- Uniones de crédito; V.- Instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la ley de la materia; y VI.- La prestación de los servicios profesionales y técnicos que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables. La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y sociedades mencionadas en el presente artículo directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, u otro mecanismo que les otorgue control o participación alguna, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley.
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Iniciativa que reforma a la fracción II del artículo 6 de la Ley de la Inversión Extranjera, para quedar como sigue: Artículo 6.- Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación, están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros: I. Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería; II. [Derogado]; III. Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable; IV. Uniones de crédito; V. Instituciones de banca de desarrollo en los términos de la ley de la materia; y VI. La prestación de los servicios profesionales y técnicos que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables. La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y sociedades mencionadas en el presente artículo directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, u otro mecanismo que les otorgue control o participación alguna, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley." |
Artículos Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor dos años después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se deroga la Fracción II del Artículo 6 de la Ley de Inversión Extranjera. |
Datos de Identificación