No. de Reg: 842/1PO3/02

     Con proyecto de decreto que reforma a la fracción II del artículo 6º de la Ley de Inversión Extranjera. (Derogar la prohibición a la participación de la inversión extranjera en la actividad de comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo).

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

Artículo 6.- Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación, están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros:

I.- Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería;

II.- Comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo;

III.- Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable;

IV.- Uniones de crédito;

V.- Instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la ley de la materia; y

VI.- La prestación de los servicios profesionales y técnicos que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.

La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y sociedades mencionadas en el presente artículo directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, u otro mecanismo que les otorgue control o participación alguna, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley.

 

Iniciativa que reforma a la fracción II del artículo 6 de la Ley de la Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

Artículo 6.- Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación, están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros:

I. Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería;

II. [Derogado];

III. Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable;

IV. Uniones de crédito;

V. Instituciones de banca de desarrollo en los términos de la ley de la materia; y

VI. La prestación de los servicios profesionales y técnicos que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.

La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y sociedades mencionadas en el presente artículo directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, u otro mecanismo que les otorgue control o participación alguna, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley."

 

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor dos años después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga la Fracción II del Artículo 6 de la Ley de Inversión Extranjera.

 

 Datos de Identificación