DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

No. de Reg: 084/1CP1/00

     Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 4° de la Ley Reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el ramo del petróleo.
 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

 

 

Artículo 4. ...

 

 
 

Salvo lo dispuesto ...

 

 
 
 

 

El transporte, ...

 

Cuando en la elaboración ...

  

 

Las empresas que ...

 

 

Decreto que adiciona un párrafo al artículo 4º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo.

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden, al artículo 4° de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:

Artículo 4. ....................

La Nación llevará a cabo el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas al consumidor final, por conducto de Petróleo Mexicanos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan.

Salvo lo dispuesto en el artículo 3º, el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan.

 

 

El transporte, el almacenamiento y la distribución de gas metano, queda incluida en las actividades y con el régimen a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando en la elaboración de productos petroquímicos distintos a los básicos enumerados en la fracción III del artículo 3º de esta Ley se obtengan, como subproductos, petrolíferos o petroquímicos básicos, éstos podrán ser aprovechados en el proceso productivo dentro de las plantas de una misma unidad o complejo, o bien ser entregados a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, bajo contrato y en los términos de las disposiciones administrativas que la Secretaría de Energía expida.

Las empresas que se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior tendrán la obligación de dar aviso a la Secretaría de Energía, la cuál tendrá la facultad de verificar el cumplimiento de las citadas disposiciones administrativas y, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

 TRANSITORIO

Único: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación

Datos de Identificación

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