No. de Reg: 838/1PO3/02

     Con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 25, 32, 33, 34, 35 del Capítulo Quinto de la Ley de Coordinación Fiscal. (Transformar el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, en el Fondo para la Superación de la Pobreza).

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 
 

Ley de Coordinación Fiscal

Artículo 25 Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples.

VI.- Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y

VII.- Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

 Artículo Único. Se reforman los artículos 25, 32, 33, 34 y 35 del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal

Ley de Coordinación Fiscal

 
Artículo 25.

  

 

 

... para los fondos siguientes:

I. y II. ...

 

 

III. Fondo para la Superación de la Pobreza.

IV. a VII. ...

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

 

Artículo 32 El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

 

 

 

 

 

 

 

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta Ley.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley.

 

Artículo 32. El Fondo para la Superación de la Pobreza se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Su monto se definirá de acuerdo con:

I. Los niveles de incidencia e intensidad de la pobreza (extrema y no extrema) que prevalezcan en el país.

II. Las metas anuales de reducción de la pobreza y de la pobreza extrema establecidas en el programa sectorial respectivo.

En ningún caso será menor de tres por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la Recaudación Federal Participable, 0.7 por ciento corresponderá al Fondo de entidades federativas y 2.3% al Fondo Municipal y del Distrito Federal para la Superación de la Pobreza.

Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales por conducto de la Federación y a los municipios a través de las entidades federativas y al Distrito Federal por conducto de la Federación, sin más limitaciones ni restricciones que las correspondientes a los fines que establece el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal.

 

Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

En caso de los Municipios, éstos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno Estatal correspondiente y el Municipio de que se trate.

Adicionalmente, los Estados y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo.

 

Respecto de dichas aportaciones, los Estados y los Municipios deberán:

 

I.- Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

II.- Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

III.- Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;

IV.- Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los Municipios lo harán por conducto de los Estados, y

V.- Procurar que las obras que realicen con los recursos de los Fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.

 

Artículo 33. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo Municipal de Superación de la Pobreza, reciban los municipios y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de carencia en los siguientes rubros: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, vivienda, caminos rurales e infraestructura productiva rural.

 

 

 

 

 

Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo Estatal de Superación de la Pobreza, reciban las entidades federativas y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal en todos los rubros del párrafo anterior, así como a programas de apoyo a la alimentación y de asistencia social a la población en pobreza extrema, apoyos a población desamparada y programas de apoyo productivo a la población en pobreza o en riesgo de caer en ella.

Para el ejercicio de los fondos destinados a este último propósito, las entidades federativas constituirán las instituciones que consideren pertinentes para su manejo. La Secretaría de Desarrollo Social asesorará a las entidades federativas que así lo soliciten en la constitución de esas instancias.

Respecto de las aportaciones del Fondo de Superación de la Pobreza, las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal deberán:

I. Hacer del conocimiento de sus habitantes los montos que reciban, las obras y acciones por realizar, el costo de cada una y su ubicación, metas y beneficiarios;

II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;

IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social la información que sobre la utilización del Fondo de Superación de la Pobreza les sea requerida. En el caso de los municipios, lo harán por conducto de las entidades federativas; y

Procurar que las obras que realicen con los recursos de los fondos sean compatibles con la equidad de género y con la preservación y protección del medio ambiente.

 

Artículo 34. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los Estados, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:

I. Fórmula:

IGPj = Pj1B1+ Pj2B2 + Pj3B3 + Pj4B4 + Pj5B5

En donde:

Pjw = Brecha respecto a la norma de pobreza extrema de la necesidad básica w para el hogar j en estudio; b1, …,5 = Ponderador asociado a la necesidad básica w; y j = Hogar en estudio.

Esta fórmula representa el Índice Global de Pobreza de un hogar, IGPj, el cual se conforma con las brechas Pj1, Pj2, Pj3, Pj4 y Pj5 de las necesidades básicas a que se refiere la fracción II; sus correspondientes ponderadores son b1=0.4616, b2=0.1250, b3=0.2386, b4=0.0608 y b5=0.1140.

II. Las necesidades básicas, en el orden en el que aparecen en la fórmula anterior, son las siguientes:

w1 = Ingreso per cápita del hogar;

w2 = Nivel educativo promedio por hogar;

w3 = Disponibilidad de espacio de la vivienda;

w4 = Disponibilidad de drenaje; y

w5 = Disponibilidad de electricidad-combustible para cocinar.

III. Para cada hogar se estiman las cinco brechas respecto a las normas de pobreza extrema que corresponden a cada una de las necesidades básicas, con base en la siguiente fórmula:

Pj = [ ZW - XjW] ZW En donde: Zw = Norma establecida para la necesidad básica w. Xjw = Valor observado en cada hogar j, para la necesidad básica w.

IV. Los resultados de cada una de estas brechas se ubican dentro de un intervalo de –0.5 a 1. Cada brecha se multiplica por los ponderadores establecidos en la fracción I de este artículo para, una vez sumadas, obtener el Índice Global de Pobreza del hogar, que se encuentra en el mismo intervalo. Cabe señalar que para los cálculos subsecuentes, sólo se consideran a los hogares cuyo valor se ubique entre 0 y 1, que son aquellos en situación de pobreza extrema.

V. El valor del IGP del hogar se eleva al cuadrado para atribuir mayor peso a los hogares más pobres. Después se multiplica por el tamaño del hogar, con lo cual se incorpora el factor poblacional. Con lo anterior se conforma la Masa Carencial del Hogar, determinada por la siguiente fórmula:

MCHj = IGPj2 * Tj

En donde: MCHj = Masa Carencial del Hogar j;

Tj = Número de miembros en el hogar j en pobreza extrema.

Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de un Estado, se obtiene la Masa Carencial Estatal, determinada por la siguiente fórmula:

jk MCEk = S MCHjk j=1

En donde:

MCEk = Masa Carencial del Estado k;

MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en el Estado k; y, jk = Número total de hogares pobres extremos en el Estado k.

Una vez determinada la Masa Carencial Estatal, se hace una agregación similar de todos los Estados para obtener la Masa Carencial Nacional.

Cada una de las masas carenciales estatales se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada Estado, como lo indica la siguiente fórmula:

MCEk PEk = * 100 MCN

En donde:

PEk = Participación porcentual del Estado k;

MCEk = Masa Carencial del Estado k;

y MCN = Masa Carencial Nacional.

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada Estado de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.

Para efectos de la formulación anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (Pek) que se asignará a cada Estado.

 

Artículo 34. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Superación de la Pobreza entre las entidades federativas de acuerdo con los siguientes criterios:

 

I. En función de la magnitud de la pobreza.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

II. De eficiencia y eficacia en la inversión de los recursos y los resultados de cobertura y calidad obtenidos.

 

 

Artículo 34 El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los Estados, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:

I. Fórmula: IGPj = Pj1B1+ Pj2B2 + Pj3B3 + Pj4B4 + Pj5B5

En donde: Pjw = Brecha respecto a la norma de pobreza extrema de la necesidad básica w para el hogar j en estudio;

b1, …,5 = Ponderador asociado a la necesidad básica w; y j = Hogar en estudio.

Esta fórmula representa el Índice Global de Pobreza de un hogar, IGPj, el cual se conforma con las brechas Pj1, Pj2, Pj3, Pj4 y Pj5 de las necesidades básicas a que se refiere la fracción II; sus correspondientes ponderadores son b1=0.4616, b2=0.1250, b3=0.2386, b4=0.0608 y b5=0.1140.

II. Las necesidades básicas, en el orden en el que aparecen en la fórmula anterior, son las siguientes:

w1 = Ingreso per cápita del hogar;

w2 = Nivel educativo promedio por hogar;

w3 = Disponibilidad de espacio de la vivienda;

w4 = Disponibilidad de drenaje;

y w5 = Disponibilidad de electricidad-combustible para cocinar.

III. Para cada hogar se estiman las cinco brechas respecto a las normas de pobreza extrema que corresponden a cada una de las necesidades básicas, con base en la siguiente fórmula:

Pj = [ ZW - XjW] ZW

En donde: Zw = Norma establecida para la necesidad básica w.

Xjw = Valor observado en cada hogar j, para la necesidad básica w.

IV. Los resultados de cada una de estas brechas se ubican dentro de un intervalo de –0.5 a 1.

Cada brecha se multiplica por los ponderadores establecidos en la fracción I de este artículo para, una vez sumadas, obtener el Índice Global de Pobreza del hogar, que se encuentra en el mismo intervalo.

Cabe señalar que para los cálculos subsecuentes, sólo se consideran a los hogares cuyo valor se ubique entre 0 y 1, que son aquellos en situación de pobreza extrema.

V. El valor del IGP del hogar se eleva al cuadrado para atribuir mayor peso a los hogares más pobres. Después se multiplica por el tamaño del hogar, con lo cual se incorpora el factor poblacional.

Con lo anterior se conforma la Masa Carencial del Hogar, determinada por la siguiente fórmula:

MCHj = IGPj2 * Tj

En donde: MCHj = Masa Carencial del Hogar j;

Tj = Número de miembros en el hogar j en pobreza extrema.

Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de un Estado, se obtiene la Masa Carencial Estatal, determinada por la siguiente fórmula:

jk MCEk = S MCHjk j=1

En donde: MCEk = Masa Carencial del Estado k;

MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en el Estado k; y, jk = Número total de hogares pobres extremos en el Estado k.

Una vez determinada la Masa Carencial Estatal, se hace una agregación similar de todos los Estados para obtener la Masa Carencial Nacional.

Cada una de las masas carenciales estatales se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada Estado, como lo indica la siguiente fórmula:

MCEk PEk = * 100 MCN

En donde: PEk = Participación porcentual del Estado k;

MCEk = Masa Carencial del Estado k;

y MCN = Masa Carencial Nacional.

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada Estado de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.

Para efectos de la formulación anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (Pek) que se asignará a cada Estado.

Artículo 35. Las entidades federativas distribuirán entre los municipios los recursos del Fondo de Superación de la Pobreza con una fórmula igual, donde la masa carencial será calculada exclusivamente sobre la pobreza de necesidades básicas insatisfechas.

Con objeto de apoyar las entidades federativas en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, quince días antes que termine el ejercicio fiscal previo, las variables y fuentes de información disponibles en el nivel municipal y los elementos adicionales para la distribución municipal de los recursos de este Fondo.

Las entidades federativas, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán la distribución del Fondo Municipal de Superación de la Pobreza correspondiente a sus municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 15 de enero del ejercicio fiscal aplicable.

Las entidades federativas deberán entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades federativas, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos, a más tardar el día 15 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

 

 

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

Segundo. En relación con el artículo 33 de este decreto, cuando más de un cinco por ciento del Fondo Estatal y del Distrito Federal de Superación de la Pobreza deberá destinarse a este propósito. En este caso, de ser necesario crear las instituciones pertinentes, las entidades federativas podrán utilizar hasta tres por ciento de los Fondos respectivos para el desarrollo institucional durante los tres primeros años de vigencia de este decreto.

Los municipios podrán disponer de hasta siete por ciento de los recursos del Fondo Municipal para la Superación de la Pobreza para el mismo propósito. Estas acciones serán convenidas por las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal con el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social. Adicionalmente, podrán destinar hasta el tres por ciento de los recursos como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo.

 

 

Tercero. Para los fines del artículo 34, durante el primer año se usará sólo el primer criterio. A partir del segundo año se combinarán los dos criterios. La Secretaría de Desarrollo Social evaluará el uso de estos Fondos y otorgará un puntaje de desempeño cuyo rango de variación será entre -0.2 y +0.2, siendo los valores positivos los que indican buen desempeño y los negativos mal desempeño.

La asignación de recursos a partir del segundo año se hará con base en la participación tanto en la pobreza como en el puntaje de desempeño obtenido en el año previo, usando la siguiente fórmula, en la cual ep es el puntaje de desempeño en materia de eficacia y eficiencia en el uso de recursos de superación de la pobreza, PMCk y PFSPk son las participaciones de la unidad k en la masa carencial y en el Fondo para la Superación de la Pobreza, respectivamente:

PFSPk = PMCk (1 + ep) para el segundo año de vigencia de esta ley y posteriores; para e entre -0.2 y 0.2.

 

 

Cuarto. Con relación a lo relativo al artículo 34, el criterio de abatimiento de la pobreza se expresa como la participación de la masa carencial de cada entidad federativa (MCk) en la masa carencial del país (S MCk o MCRM, donde el subíndice RM indica República Mexicana), según la definición de masa carencial, de este decreto. La siguiente fórmula expresa esta participación en el Fondo para la Superación de la Pobreza: PMCk = MCk / S MCk.

  Datos de Identificación