No. de Reg: 837 /1PO3/02

     Con proyecto de decreto por el que se derogan los artículos 16, 17, 20, 21 y 22 de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961 y el artículo tercero transitorio de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publica en el mismo medio informativo el 15  de  julio de 1991, y se ordena la Extinción por Liquidación del Organismo Público Descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas. (Extinguir por liquidación el Organismo Público Descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas).

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas

Por el que se derogan los artículos 16, 17, 20, 21 y 22, de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961, y el artículo tercero transitorio de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el mismo medio informativo el 15 de julio de 1991, y se ordena la extinción por liquidación del organismo público descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas.

Artículo Primero.- Se derogan los artículos 16, 17, 20, 21 y 22, de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961.

 

 

 

 

 

Artículo 16.- La Secretaría impondrá multa por el equivalente de mil a diez mil días de salario, al que:

I.-Expida cualquiera de los certificados a que se refiere esta ley, sin apegarse a las normas establecidas en la misma y su reglamento;

II.-Ofrezca en venta o ponga en circulación semillas a las que se les haya agregado colorante que induzca o pueda inducir a una falsa apreciación de las mismas;

III.-Ofrezca en venta o ponga en circulación semillas, como semillas certificadas o verificadas, si no han satisfecho los requisitos de esta ley;

IV.-A quienes hagan investigación con materiales transgénicos de alto riesgo sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 5o.

 

Artículo 17.- Los actos u omisiones contrarios a las disposiciones de esta ley y su reglamento, distintos a los previstos en este Capítulo serán sancionados por la Secretaría con multa por el equivalente de cincuenta a doscientos cincuenta días de salario.

La reincidencia de infracciones administrativas se multará hasta con el equivalente a tres veces la sanción originalmente impuesta.

 

Artículo 20.- Contra las resoluciones, sanciones u otros actos de la Secretaría en la aplicación de la presente ley, que causen agravio a particulares, el infractor o afectado dispondrá del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, para interponer ante la Secretaría recurso de reconsideración.

El recurso será tramitado de conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento de la presente ley.

 

Artículo 21.- Derogado. (Diario Oficial de 15 de Julio de 1991).

 

Artículo 22.- Derogado. (Diario Oficial de 15 de Julio de 1991).

 

Artículo Tercero.- El Organismo Público descentralizado del Gobierno Federal denominado Productora Nacional de Semillas, conservará la estructura y funciones establecidos en la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas que se deroga, en lo que no se oponga a la presente ley.

 

  Artículo Segundo.- Se deroga el artículo tercero transitorio de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el mismo medio informativo el 15 de julio de 1991.

 Artículo Tercero.- Se ordena la extinción por liquidación del organismo público descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas, conservando dicho organismo personalidad jurídica para efectos de la liquidación ordenada.

Artículo Cuarto.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de coordinadora de sector en el que se agrupa la Productora Nacional de Semillas, establecerá las bases para que el proceso de extinción por liquidación se lleve a cabo de manera oportuna, eficaz, transparente y con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo Quinto.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de coordinadora de sector designará un liquidador responsable del proceso de extinción del organismo, quien propondrá a aquélla para su aprobación, los lineamientos y estrategia a seguir.

Artículo Sexto.- Los derechos de los trabajadores del organismo público descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas, serán respetados conforme a la ley.

Artículo Séptimo.- Los recursos obtenidos con motivo del proceso de extinción por liquidación del organismo público descentralizado Productora Nacional de Semillas se destinarán, por su orden, a satisfacer el gasto de dicho proceso hasta su conclusión; a restituir a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, los apoyos prestados para la preparación de la liquidación y su ejecución; a reintegrar al Fondo para el Programa de Retiro Voluntario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los apoyos destinados a ese objeto; y a enterar los remanentes a la Tesorería de la Federación.

Los bienes muebles e inmuebles de que sea titular Productora Nacional de Semillas, que no sean útiles a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o a su sector coordinado, se enajenarán en forma transparente y ágil en las mejores condiciones posibles, con sujeción a lo que previene la Ley General de Bienes Nacionales y a las disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal, con base en las estimaciones de valor o avalúos de inmuebles que, en su caso, deberán practicar instituciones de banca de desarrollo.

Artículo Octavo.- Salvo que exista impedimento legal para ello, el proceso de extinción que se ordena no deberá exceder de un año a partir de la entrada en vigor de este decreto. En caso de que no sea posible concluirlo en la fecha indicada, el liquidador y la coordinadora sectorial deberán justificar esta circunstancia ante la Comisión Intersecretarial de Desincorporación, pudiendo solicitar por una sola vez, la ampliación del plazo otorgado, para que resuelva lo que estime pertinente. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y el liquidador, deberán informar a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría y Desarrollo Administrativo sobre el acuerdo que adopte la citada Comisión.

Artículo Noveno.- Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría y Desarrollo Administrativo vigilarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones el cumplimiento de este decreto.

 

 

T r a n s i t o r i o

Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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