No. de Reg: 835 /1PO3/02

     Con proyecto de Ley que crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. (Expedir el marco legal que regule la organización y funcionamiento del Consejo Federal y de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas).

     Nota: Se trata de una nueva ley, que deroga otra anterior, son ordenamientos distintos, pero se presenta el ordenamiento que se pretende derogar como antecedente indispensable.

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

 

 

  

 

Artículo 1.- Se crea el Instituto Nacional Indigenista, con personalidad jurídica propia, filial del Instituto Indigenista Interamericano y con sede en la capital de la República.

 

 Proyecto de Ley del Consejo Federal y de la Comisión Nacional

para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Título I

Del Consejo Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Capítulo Único

Artículo 1. Se crea el Consejo Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, como órgano permanente de política y coordinación del Ejecutivo federal en materia de desarrollo integral de los pueblos indígenas.

 Artículo 2.- El Instituto Nacional Indigenista desempeñará las siguientes funciones:

I.- Investigará los problemas relativos a los núcleos indígenas del país;

II.- Estudiara las medidas de mejoramiento que requieran esos núcleos indígenas;

III.- Promoverá ante el Ejecutivo Federal, la aprobación y la aplicación de estas medidas;

IV.- Intervendrá en la realización de las medidas aprobadas, coordinando y dirigiendo, en su caso, la acción de los órganos gubernamentales competentes;

V.- Fungirá como cuerpo consultivo de las instituciones oficiales y privadas, de las materias que conforme a la presente Ley, son de su competencia;

VI.- Difundirá, cuando lo estime conveniente y por los medios adecuados, los resultados de sus investigaciones, estudios y promociones, y

VII.- Emprenderá aquellas obras de mejoramiento de las comunidades indígenas, que le encomiende el Ejecutivo, en coordinación con la Dirección General de Asuntos Indígenas.

 

 Artículo 2. El Consejo será presidido por el Presidente de la República y estará integrado por los siguientes miembros permanentes:

I. Los titulares de las siguientes secretarías:

a) Gobernación;

b) Hacienda y Crédito Público;

c) Desarrollo Social;

d) Medio Ambiente y Recursos Naturales;

e) Economía;

f) Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

g) Comunicaciones y Transportes;

h) Educación Pública;

i) Salud;

j) Trabajo y Previsión Social;

k) Reforma Agraria;

II. Cinco integrantes de pueblos indígenas;

III. Dos académicos destacados en materia indígena; y

IV. El titular de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, quien fungirá como secretario técnico del Consejo.

Los miembros a que se refieren las fracciones II y III serán designados a invitación del Presidente de la República.

 Artículo 3.- El Instituto estará capacitado para adquirir y administrar bienes y formará su patrimonio con los que enseguida se enumeran:

I.- La cantidad que anualmente le fije como subsidio el Gobierno Federal, a través de su Presupuesto de Egresos;

II.- Con los productos que adquiera por las obras que realice y por la venta de sus publicaciones, y

III.- Los que adquiera por herencia, legados, donaciones o por cualquier otro título de personas o de instituciones públicas o privadas.

 

 Artículo 3. En razón de los asuntos por tratar en cada sesión del Consejo, asistirán los titulares de las secretarías de Estado no mencionadas en el artículo anterior, los titulares de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal y demás servidores públicos que sean convocados por acuerdo del Presidente de la República.

Artículo 4.- Los bienes que lleguen en esta forma a constituir el patrimonio del Instituto, no podrán ser grabados ni enajenados por el mismo, sin previa autorización del Gobierno Federal, y sujetándose en todo caso para tales enajenaciones o gravámenes, a las disposiciones que rijan a los bienes nacionales, calidad que en todo tiempo conservarán esos bienes.

 Artículo 4. El Consejo sesionará tres veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando su Presidente así lo determine, a propuesta del secretario técnico.

En las sesiones mencionadas se tratarán a lo largo del año, de manera consecutiva, la evaluación, la definición de prioridades y criterios, y la integración del proyecto programático-presupuestal.

 Artículo 5.- El Instituto quedará integrado por el Director y un Consejo, además del personal técnico y administrativo que requieran sus actividades.

 Artículo 5. El Presidente de la República, con el apoyo del Consejo:

I. Establecerá las políticas de la Administración Pública Federal para el desarrollo de los pueblos indígenas;

II. Definirá las prioridades y los criterios para la asignación del gasto público federal, a fin de abatir el rezago de los pueblos indígenas;

III. Definirá los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas;

IV. Aprobará el proyecto de presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos indígenas por incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

V. Conocerá la evaluación de las acciones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas y, en su caso, dictará las medidas necesarias para la reorientación, corrección, ampliación o consolidación de dichas acciones; y

VI. En general, emitirá los demás acuerdos y órdenes que estime necesarios para el cumplimiento, en el ámbito de su competencia, de lo dispuesto en el apartado B del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Artículo 6.- El Director del Instituto será designado por el C. Presidente de la República de entre aquellas personas que se hayan distinguido en cualquiera de las actividades técnicas que se relacionen con las funciones propias del Instituto; le corresponderá la representación legal de éste y será el ejecutor de los acuerdos del Consejo.

 Artículo 6. El secretario técnico del Consejo tendrá las siguientes funciones:

I. Proponer al Presidente de la República la agenda por tratar en el Consejo;

II. Convocar a las sesiones del Consejo, por acuerdo del Presidente de la República;

III. Dar seguimiento a los acuerdos que emita el Presidente de la República en el seno del Consejo e informarle sobre su cumplimiento;

IV. Requerir a quienes participen en el Consejo la información necesaria para cumplir sus funciones, debiendo los servidores públicos correspondientes proporcionar a la brevedad la información respectiva; y

V. Las demás que le encomiende expresamente el Presidente de la República.

 Artículo 7.- El Consejo será presidido por el Director y estará integrado por representantes de la Secretaria de Educación Pública (Dirección de Asuntos Indígenas), Salubridad, Gobernación, Agricultura, Recursos Hidráulicos, Comunicaciones y Obras Públicas y Departamento Agrario y por representantes designados por el Banco de Crédito Ejidal, Instituto Nacional de Antropología e Historia, la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto Politécnico Nacional, por un representante designado por las sociedades científicas que se dediquen preferentemente a estudios antropológicos y por representantes de los núcleos indígenas más importantes que serán designados y participarán en la forma y términos que señale el Reglamento de la presente Ley.

 

 Artículo 7. El Presidente de la República creará, a propuesta del secretario técnico del Consejo, los comités intersectoriales y de vinculación que considere necesarios para la articulación de las políticas que establezca para el desarrollo integral de los pueblos indígenas.

Estos comités se integrarán por servidores públicos con el nivel inmediato inferior al de secretario de Estado o titular de órgano administrativo desconcentrado o de entidad paraestatal de la Administración Pública Federal, según corresponda; y serán coordinados por el secretario técnico del Consejo, quien contará con el apoyo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas para el eficiente funcionamiento de los mismos.

 Artículo 8.- El Director del Instituto planteará cada año al Consejo, el plan de acción y las investigaciones técnicas que le correspondan, conforme a los términos de la presente Ley. El Consejo aprobará, a más tardar el mes de septiembre, el plan que desarrollará en el siguiente año.

 Artículo 8. Las políticas públicas federales a que se refiere la fracción I del artículo 5 deberán considerar:

I. El carácter pluricultural y multiétnico de la nación;

II. Generar las condiciones para la eliminación de la desigualdad y para el pleno ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas, así como apoyar sus procesos de reconstitución y autoafirmación;

III. La consulta pública a los pueblos indígenas en todos los asuntos que impactan significativamente sus condiciones de vida, su desarrollo social y el ejercicio pleno de sus derechos; y

IV. La transversalidad e integralidad de las políticas públicas de las dependencias de la Administración Pública Federal en coordinación con los estados y municipios y la corresponsabilidad con los pueblos y comunidades indígenas, para impulsar el desarrollo integral de éstos.

Asimismo, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán considerar lo anterior al ejercer sus atribuciones y proponer adecuaciones del marco jurídico.

 Artículo 9.- El Consejo se reunirá mensualmente en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria cada vez que para ello sea convocado por el Director, debiéndose celebrar las sesiones ordinarias precisamente en las fechas que al efecto se fijen en el calendario que oportunamente se forme.

 

 Artículo 9. El proyecto de presupuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 5 deberá prever recursos para apoyar el desarrollo de los pueblos y las regiones indígenas en el ámbito de sus competencias, diferenciando claramente dichos recursos con objeto de que puedan ser evaluados su ejercicio y su efecto.

 

 

 

 

 

  

Artículo 10..- En las reuniones del Consejo las decisiones se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el Director tendrá voto de calidad.

 Título Segundo

De la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Capítulo I

De la Naturaleza, Objeto y Funciones de la Comisión Nacional

para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo 10. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal.

 Artículo 11.- Será facultad del Director del Instituto someter a la decisión del Consejo la contratación del personal técnico necesario para el desarrollo de sus actividades. Este personal técnico será contratado por tiempo limitado para la realización de trabajos determinados.

El Tesorero del Instituto será nombrado por el Presidente del mismo, con aprobación del Consejo.

El Consejo tendrá derecho a mandar practicar, cuando lo juzgue conveniente, una auditoría sobre el manejo de los fondos del Instituto. Cada año será obligatorio nombrar un Auditor que compruebe la correcta aplicación de los fondos.

El personal administrativo quedará sujeto a contrato de trabajo por el tiempo que sean necesarios sus servicios.

 Artículo 11. La Comisión tendrá por objeto el desarrollo integral de los pueblos indígenas, así como garantizar la vigencia de sus derechos y los de sus integrantes, para lo que tendrá, entre otras, las siguientes funciones en la materia:

I. Ser instancia de consulta obligada para la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal desarrollen en la materia;

II. Orientar las políticas públicas en materia de desarrollo integral de los pueblos indígenas y coordinar, en su caso, las acciones correspondientes;

III. Promover la acción transversal, integral y corresponsable de las instituciones federales, estatales y municipales;

IV. Proponer y promover las medidas que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado B del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Evaluar las políticas públicas y la aplicación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales que conduzcan al desarrollo integral y vigilar el pleno ejercicio de los derechos de dichos pueblos;

VI. Realizar investigaciones y estudios en materia de desarrollo integral de los pueblos indígenas;

VII. Apoyar los procesos de reconstitución de los pueblos indígenas, asignando los recursos económicos, técnicos, humanos y logísticos necesarios;

VIII. Promover y vigilar el respeto de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como de sus integrantes;

IX. Formular propuestas y emitir recomendaciones a las autoridades federales, estatales y municipales;

X. Coadyuvar y, en su caso, representar a los indígenas que se lo soliciten en asuntos y ante autoridades federales, estatales y municipales;

XI. Diseñar y operar, de manera conjunta con el Consejo Consultivo de la Comisión, un sistema de consulta y participación indígenas, estableciendo los procedimientos técnicos y metodológicos para promover la participación de las autoridades, representantes y comunidades de los pueblos indígenas en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo;

XII. Asesorar y apoyar las instituciones federales, así como los estados, municipios y entidades privadas que lo soliciten;

XIII. Desarrollar programas de capacitación para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal y municipal, para la mejor atención de las necesidades de los pueblos indígenas;

XIV. Instrumentar y ejecutar programas y proyectos relacionados con el objeto de la Comisión;

XV. Intervenir en foros internacionales y en los tratados y acuerdos interinstitucionales sobre pueblos indígenas, así como promover su cumplimiento;

XVI. Prestar el apoyo que requiera el secretario técnico del Consejo Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a que se refiere esta ley para el eficiente cumplimiento de sus funciones;

XVII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances e impacto de las acciones de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, estatal y municipal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas; y

XVIII. Las demás necesarias para el cumplimiento de su objeto.

 Artículo 12.- Las Secretarías y Departamentos de Estado prestarán al Instituto Nacional Indigenista, la colaboración necesaria para la realización del plan de trabajo que sea aprobado por el Consejo.

Las Secretarias y Departamentos de Estado harán figurar en sus respectivos presupuestos las cantidades necesarias para la realización de dicho plan, y no podrán disponer de dichas partidas para otro objeto.

 Artículo 12. La Comisión regirá sus acciones por los siguientes principios:

I. Reconocimiento del carácter multiétnico y pluricultural de la nación, tomando en consideración que los pueblos indígenas representan culturas diferentes;

II. No discriminación o exclusión social y construcción de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intercultural;

III. Integralidad, que son las acciones llevadas a la práctica de manera simultánea para alcanzar el desarrollo pleno de los pueblos indígenas, que incluye todos sus componentes; entre otros, los siguientes: producción, infraestructura básica, educación, vivienda, justicia, comunicaciones y caminos, derechos humanos, salud, capacitación, cultura, nutrición y empleo;

IV. Desarrollo sustentable, que tiene el propósito de preservar los recursos naturales para las generaciones futuras en las regiones indígenas;

V. Enfoque de género, promoción de la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas; y

VI. Consulta a pueblos y comunidades, a través de sus autoridades o representantes, cada vez que se promuevan reformas jurídicas, programas de desarrollo o proyectos que impacten significativamente sus condiciones de vida y su entorno.

Artículo 13.- El Instituto, como Dependencia del Gobierno Federal, gozará de franquicia postal y telegráfica y del descuento que a aquéllas corresponde en las vías generales de comunicación.

 Artículo 13. La Ley Federal de las Entidades Paraestatales se aplicará a la Comisión en lo que no se oponga a esta ley.

 

 

 

 
Artículo 14
.- Las operaciones en virtud de las cuales el Instituto adquiera bienes de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras o bien particulares, estarán exentas de toda clase de contribuciones, impuestos o derechos.

 Capítulo II

De los Organos y Funcionamiento de la Comisión Nacional

para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo 14. La Comisión contará con una Junta de Gobierno, como órgano de gobierno; un Presidente, como órgano de administración; y un Consejo Consultivo, como órgano de consulta y vinculación con los pueblos indígenas y la sociedad civil.

 

No tienen correlativo

 Artículo 15. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. El Presidente de la Comisión, quien presidirá la Junta;

II. Un representante por cada una de las siguientes secretarías de Estado de la Administración Pública Federal, que deberá tener el nivel jerárquico de subsecretario:

a) Gobernación;

b) Relaciones Exteriores;

c) Hacienda y Crédito Público;

d) Desarrollo Social;

e) Medio Ambiente y Recursos Naturales;

f) Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

g) Comunicaciones y Transportes;

h) Contraloría y Desarrollo Administrativo;

i) Educación Pública;

j) Salud;

k) Trabajo y Previsión Social; y

l) Reforma Agraria;

 

III. Un representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia;

 

IV. Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México;

V. Un representante de la Universidad Pedagógica Nacional; y

VI. Un representante del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social.

Cada miembro propietario contará con un suplente. En los casos de los miembros a que se refiere la fracción II, el suplente deberá tener jerarquía de director general; y, en el caso de los integrantes de las fracciones III a VI, el suplente deberá tener un nivel jerárquico análogo al de director general.

Todos los integrantes de la Junta de Gobierno tendrán derecho a voz y a voto.

 

No tienen correlativo

Artículo 16. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que proponga su Presidente.

 

 

No tienen correlativo

Artículo 17. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad, más uno, de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.

 

No tienen correlativo

Artículo 18. La Junta de Gobierno, además de las atribuciones que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

I. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Comisión y su Programa Operativo Anual, a propuesta del Presidente de la Comisión;

II. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones presupuestales a los programas de la Comisión que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;

III. Decidir el uso y destino de los recursos autorizados y la aplicación de ingresos excedentes;

IV. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera, las que siempre serán en renta fija;

V. Aprobar, a propuesta del Presidente de la Comisión, a los servidores públicos de la misma que ocupen cargos en la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, y ser informada de su remoción;

VI. Aprobar, a propuesta del Presidente de la Comisión, la administración desconcentrada de funciones, programas y recursos;

VII. Aprobar las disposiciones y criterios para racionalizar el gasto administrativo y autorizar las erogaciones identificadas como gasto sujeto a criterios de racionalidad; y

VIII. Aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión y el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, a propuesta del Presidente de la Comisión.

 

No tienen correlativo

Artículo 19. El Presidente de la Comisión será designado y removido libremente por el Presidente de la República, de quien dependerá directamente, debiendo reunir los siguientes requisitos:

I. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con el objeto de la Comisión;

II. No haber presidido un partido político a nivel nacional o estatal en los cinco años anteriores; no haber sido ministro de algún culto religioso en los cinco años anteriores; y, preferentemente, ser indígena; y

III. Los demás previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

 

No tienen correlativo

Artículo 20. El Presidente de la Comisión, además de las facultades y obligaciones que le confiere el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto de la Comisión;

II. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial. Tratándose de cualesquiera actos de dominio, se requerirá la autorización previa de la Junta de Gobierno;

III. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial;

IV. Formular denuncias y querellas y proponer a la Junta de Gobierno el perdón legal, cuando a su juicio proceda, así como comparecer por oficio, al igual que los inferiores jerárquicos inmediatos, a absolver posiciones en términos de la ley procesal que corresponda;

V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo;

VI. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje;

VII. Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República;

VIII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y los que emita el Consejo Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

IX. Dar a conocer a la Junta de Gobierno las propuestas del Consejo Consultivo de la Comisión;

X. Ejercer el presupuesto de la Comisión con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XI Suscribir y negociar títulos de crédito, así como tramitar y obtener cartas de crédito, previa autorización de la Junta de Gobierno;

XII. Elaborar y presentar el Estatuto Orgánico y el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, para aprobación de la Junta de Gobierno; aprobar las Reglas de Operación y la reglamentación interna de los programas sustantivos, así como sus modificaciones; y expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios de la Comisión;

XIII. Fijar las condiciones generales de trabajo de la Comisión;

XIV. Proporcionar la información que le soliciten los comisarios públicos;

XV. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede; y

XVI. Las que le confieren los ordenamientos aplicables y las demás que, con fundamento en esta ley, le delegue la Junta de Gobierno.

 

No tienen correlativo

Artículo 21. La Comisión contará con un Consejo Consultivo, integrado por:

I. Diez integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, con reconocida trayectoria en la materia;

II. Tres académicos, especialistas en materia indígena;

III. Tres integrantes de organizaciones de la sociedad civil que trabajen con las comunidades indígenas; y

IV. Tres representantes de la Cámara de Diputados y tres de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

Los integrantes a que se refieren las fracciones I a III serán nombrados de conformidad con la reglamentación que expida la Junta de Gobierno.

No tienen correlativo

Artículo 22. El Consejo Consultivo analizará y evaluará las políticas públicas a que refiere el artículo 5, fracción I, de la presente ley; hará propuestas a la Presidencia de la Comisión y a la Junta de Gobierno de la misma; y participará en el diseño y operación del sistema de consulta y participación indígenas a que se refiere el artículo 11, fracción XI.

 

No tienen correlativo

Artículo 23. El Consejo Consultivo de la Comisión sesionará de manera trimestral y será presidido por el Presidente de la misma.

 

No tienen correlativo

Artículo 24. La Comisión contará con las unidades administrativas centrales y en el interior de la República, las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.

 

No tienen correlativo

Artículo 25. El patrimonio de la Comisión se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo federal y los que adquiera por cualquier título legal; y

II. Las transferencias, subsidios, participaciones, donaciones y legados que reciba y, en general, con los ingresos que obtenga por consultas, peritajes, regalías, recuperaciones, derechos de propiedad intelectual, venta de sus publicaciones o cualquier otro servicio o concepto propio de su objeto.

 

No tienen correlativo

Artículo 26. La Comisión administrará y dispondrá libremente de su patrimonio en el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables a los organismos descentralizados.

 

No tienen correlativo

Artículo 27. La Comisión contará con un órgano de vigilancia, integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.

 

No tienen correlativo

Artículo 28. La Comisión contará con una Contraloría Interna, Organo de Control Interno, al frente de la cual el contralor interno, designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades podesignados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.

 

Artículo 29. La Comisión contará con un Servicio Profesional de Carrera, aplicable a los servidores públicos de la misma, que se organizará en los términos que establezca el estatuto que en la materia expida la Junta de Gobierno.

 

 Artículos Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1948, conservando la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas la personalidad jurídica y el patrimonio del Instituto Nacional Indigenista, así como el carácter de filial del Instituto Indigenista Interamericano para los efectos de la convención sobre el mismo.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones necesarias para el tratamiento del ramo presupuestal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas como entidad no sectorizada.

Cuarto. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas expedirá el Estatuto Orgánico de dicha entidad en un plazo de 90 días, contado a partir de la entrada en vigor de esta ley.

En tanto se expide el Estatuto Orgánico, se continuará aplicando el del Instituto Nacional Indigenista en lo que no se oponga a esta ley; y en lo no previsto se estará a lo que resuelva la Junta de Gobierno.

Quinto. El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas deberá estar instalado dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

Sexto. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas establecerá el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere el artículo 29 dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta ley.

Séptimo. La expedición de esta ley no afecta los derechos laborales adquiridos por los trabajadores del Instituto Nacional Indigenista.

Octavo. Dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, las dependencias de la Administración Pública Federal propondrán al Presidente de la República, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las modificaciones del marco jurídico que consideren necesarias para el pleno desarrollo de los pueblos indígenas.

Noveno. Dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, los recursos aprobados para el Fondo Indígena deberán transferirse a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en tanto se avance en la transversalidad de las acciones del Programa Nacional para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, tal y como lo establece la fracción IV del artículo 8 de la presente ley.

 Datos de Identificación