No. de Reg: 833/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto mediante el cual se reforma la fracción II y se adicionan las fracciones III y IV del artículo 74; se reforma y adiciona un párrafo II al artículo 75; se adiciona una fracción VI al artículo 11; se adiciona una fracción V al artículo 133 y se adiciona una fracción X al artículo 168, todos de la Ley General de Salud. (Implementar de manera gratuita, obligatoria y a nivel nacional, el modelo psiquiátrico “Hidalgo” de atención en salud mental). |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley General de Salud
Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales comprende: I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.
No tiene correlativo
No tiene correlativo
Artículo 111. La promoción de la salud comprende: I. Educación para la salud; No tiene correlativo
Artículo 133. En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud: I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes; II. Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto se expidan; III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes; y IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III. No tiene correlativo
Artículo 168. Son actividades básicas de asistencia social: I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos; III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud; IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables; V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos e inválidos sin recursos; VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social; VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio; VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas; IX. La prestación de servicios funerarios; y No tiene correlativo |
Artículo Unico. Se reforma la fracción II y se adicionan las fracciones III y IV al artículo 74, se reforma y adiciona un párrafo segundo al artículo 75, se adiciona una fracción VI al artículo 111, se adiciona una fracción V al artículo 133 y se adiciona una fracción X al artículo 168, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue: Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales comprende: I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y
III. La prevención de enfermedades mentales a través de: 1. Centros de Salud con un
médico capacitado para detectar alguna enfermedad mental,
IV. La reintegración a la sociedad del enfermo mental por medio de casas de medio camino, residencias comunitarias, departamentos independientes, talleres protegidos, cooperativas mixtas y otros.
Artículo 75. El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, unidades de psiquiatría en hospitales generales y villas de transición hospitalaria, se ajustará a principios éticos y sociales, al sistema establecido por el Modelo Hidalgo de Atención en Salud Mental y los demás requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. El Estado deberá asegurar la reintegración a la sociedad de los pacientes tratados a través de los establecimientos de salud mental antes mencionados, mediante la implantación de programas comunitarios que para tal efecto establezca la Secretaría.
Artículo 111. La promoción de la salud comprende: I. Educación para la salud; VI. Reintegración Social.
Artículo 133. En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud: I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes; II. Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto se expidan; III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes; y IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III. V. Promover la salud mental.
Artículo 168. Son actividades básicas de asistencia social: I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos; III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud; IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables; V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos e inválidos sin recursos; VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social; VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio; VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas; IX. La prestación de servicios funerarios; y X. La reintegración social, actividades que promuevan la salud mental y otros. |
T r a n s i t o r i o s Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |