No. de Reg:  833/1PO3/02

     Con proyecto de decreto mediante el cual se reforma la fracción II y se adicionan las fracciones III y IV del artículo 74; se reforma y adiciona un párrafo II al artículo 75; se adiciona una fracción VI al artículo 11; se adiciona una fracción V al artículo 133 y se adiciona una fracción X al artículo 168, todos de la Ley General de Salud. (Implementar de manera gratuita, obligatoria y a nivel nacional, el modelo psiquiátrico “Hidalgo” de atención en salud mental).
 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley General de Salud

 

 

 Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales comprende:

I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y

II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.

 

 

 

 No tiene correlativo

 

 

 

 

 

Artículo 75.
El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

 

 

No tiene correlativo

 

 

Artículo 111. La promoción de la salud comprende:

I. Educación para la salud;
II. Nutrición;
III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV. Salud ocupacional; y
V. Fomento sanitario.

No tiene correlativo

 

Artículo 133. En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;

II. Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto se expidan;

III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes; y

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.

No tiene correlativo

 

Artículo 168. Son actividades básicas de asistencia social:

I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;

III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;

IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos e inválidos sin recursos;

VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio;

VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas;

IX. La prestación de servicios funerarios; y

No tiene correlativo

Artículo Unico. Se reforma la fracción II y se adicionan las fracciones III y IV al artículo 74, se reforma y adiciona un párrafo segundo al artículo 75, se adiciona una fracción VI al artículo 111, se adiciona una fracción V al artículo 133 y se adiciona una fracción X al artículo 168, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales comprende:

 I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y


II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento, rehabilitación y reintegración social de enfermos mentales.

III. La prevención de enfermedades mentales a través de:

1. Centros de Salud con un médico capacitado para detectar alguna enfermedad mental,
2. Centros de Salud con un módulo de salud mental,
3. Centros comunitarios de salud mental,
4. Centros integrales de salud mental,
5. Hospitalización en unidades de psiquiatría en hospitales generales y villas de transición hospitalaria.

IV. La reintegración a la sociedad del enfermo mental por medio de casas de medio camino, residencias comunitarias, departamentos independientes, talleres protegidos, cooperativas mixtas y otros.

 

Artículo 75. El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, unidades de psiquiatría en hospitales generales y villas de transición hospitalaria, se ajustará a principios éticos y sociales, al sistema establecido por el Modelo Hidalgo de Atención en Salud Mental y los demás requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

El Estado deberá asegurar la reintegración a la sociedad de los pacientes tratados a través de los establecimientos de salud mental antes mencionados, mediante la implantación de programas comunitarios que para tal efecto establezca la Secretaría.

 

Artículo 111. La promoción de la salud comprende:

I. Educación para la salud;
II. Nutrición;
III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV. Salud ocupacional;
V. Fomento sanitario; y
 

VI. Reintegración Social.

 

Artículo 133. En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;

II. Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto se expidan;

III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes; y

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.

V. Promover la salud mental.

 

Artículo 168. Son actividades básicas de asistencia social:

I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;

III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;

IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos e inválidos sin recursos;

VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio;

VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas;

IX. La prestación de servicios funerarios; y

X. La reintegración social, actividades que promuevan la salud mental y otros.

 

 

T r a n s i t o r i o s

Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

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