No. de Reg: 831/1PO3/02 |
Con proyecto de Decreto que Restrinja la Importación de Carne y Leche hasta en tanto se Establezca una Nueva Fecha para la Apertura Total de la Fronteras en este Sector, de acuerdo al Tratado de Libre Comercio de América del Norte. (Restringir la importación de carne y leche, hasta en tanto se establezca una nueva fecha para la apertura comercial en el Sector Agropecuario en el marco del TLCAN). |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Iniciativa de decreto que restrinja la importación de carne y leche hasta en tanto no se establezca una nueva fecha para la apertura total de las fronteras en este sector, de acuerdo con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Artículo 1º. Se prohibe la importación de carne y leche al interior de los Estados Unidos Mexicanos, cualquiera que sea su origen. Artículo 2º. Se exceptúa de la prohibición mencionada en el artículo 1º la carne importada de Estados Unidos y de Canadá, siempre que no provenga de ganado en pie y dicha importación se restrinja a una cantidad en kilogramos exactamente igual al peso del ganado en pie exportado por México a dichos países, respectivamente. Artículo 3º. En ningún caso se permitirá la importación de carne proveniente de estos países que tenga más de 30 días de haber sido congelada. Artículo 4º. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establecerá un programa de control sanitario para verificar el tiempo de congelación de la carne importada y para determinar de manera indubitable su lugar de origen antes de permitir la importación de que se trate. Artículo 5º. Las Secretarías de Economía, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación realizarán un estudio para determinar los costos reales de producción de carne, así como de leche y sus derivados, importados de otros países miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y el impacto que en dichos costos tengan los subsidios otorgados por distintas vías a dicha producción y tomarán las medidas indispensables para evitar su venta a precios de dumping en nuestro país. Artículo 6º. El estudio a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse a la Cámara de Diputados a más tardar en seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a fin de que esta Cámara esté en condiciones de determinar la permanencia o abrogación del mismo. Artículo 7º. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación presentará un informe acerca de las necesidades de construcción de la infraestructura necesaria en todos los puntos de verificación e inspección sanitaria dentro del territorio nacional, en fronteras, puertos y aeropuertos, por donde puedan ingresar productos de otros países y una estimación del costo correspondiente a más tardar seis meses después de entrar en vigor el presente decreto para que la Cámara esté en condiciones de tomarlo en consideración en el Presupuesto de 2004. Artículo 8º. Se prohíbe la verificación fiscal de carne importada en las instalaciones de los propios importadores. En todos los casos deberá efectuarse en los recintos de los despachos aduanales mexicanos, aplicando estrictamente la normatividad sanitaria. Artículo 9º. Los titulares o encargados de las oficinas de aduanas en todo el país serán directamente responsables de impedir la importación y el tránsito de los artículos a que se refiere el presente decreto. El incumplimiento del mismo dará lugar a que se finquen las responsabilidades administrativas que correspondan y, en su caso, las responsabilidades penales derivadas de la comisión del delito de contrabando. Artículo 10. En caso de duda en cuanto a la interpretación del presente decreto, las autoridades administrativas deberán dirigirse en consulta a las Mesas Directivas de las Cámaras de Diputados y de Senadores para que establezcan la interpretación que debe darse a su contenido, de acuerdo con el inciso f) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Durante los recesos del Congreso, el Presidente de la República, de manera indelegable, dictará las medidas reglamentarias para la interpretación y aplicación del presente decreto. |
T r a n s i t o r i o s Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2003 y tendrá una vigencia de un año. Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la aplicación del presente decreto en relación con los productos objeto del mismo. |