No. de Reg: 826/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Otorgar al Congreso de la Unión la atribución para resolver en definitiva los casos de juicio político por acciones cometidas por servidores públicos de las entidades federativas). |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, … Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva … Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción, … Las declaraciones y resoluciones de las cámaras de Diputados y Senadores son inatacables. |
Artículo Unico.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 110.- ........
"Los gobernadores de los estados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales." |
Transitorios Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Las demandas de juicio político que se hubieren presentado hasta antes de la fecha de la vigencia del presente decreto, se regirán por la disposición constitucional anterior, y consecuentemente las Legislaturas de los estados conocerán de los mismos para los efectos que procedan. |