No. de Reg: 811/1PO3/02

     Con proyecto de decreto que reforma las fracciones IV y V del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6 y 33 en su fracción VIII, de la Ley General de Educación. (Ampliar el concepto de gratuidad de la educación a la enseñanza universitaria y redefinir los criterios del Sistema Nacional de Becas).
 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

I a III…

IV.- Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

 

  
V.- Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

 

  

VI a VIII…

 

 

 

 

 

ARTICULO PRIMERO. Se reforman las fracciones IV y V del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar así:

Artículo 3º. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, estados y municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias.

 

I a III......

IV. Toda la educación que imparta el Estado, cualquiera que sea su modalidad o tipo, incluida la que impartan las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, será gratuita.

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado impartirá, promoverá y atenderá, directamente o mediante sus organismos descentralizados, incluida la que impartan las universidades e instituciones y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía, todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación; apoyará la investigación científica y tecnológica; y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

VI a VIII…

 



Artículo 6
.- La educación que el Estado imparta será gratuita.

Las donaciones destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.

 Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el Artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I a VII…

VIII.- Desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a educandos;

 

 

  

 

IX a XIII

ARTICULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 6 y 33, en su fracción VIII, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 6. La educación que el Estado imparta, directamente o mediante sus organismos descentralizados, incluidas las universidades e instituciones y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía, será gratuita, por lo que quedan prohibidas las cuotas o cualquier otro tipo de contraprestación por el servicio educativo.

Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las actividades siguientes:

 
I a VII........

VIII. Desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a educandos.

Para ello, se contará con un Sistema Nacional de Becas, el cual establecerá las bases y criterios generales para el otorgamiento de becas por parte del Estado mexicano. Dichas bases se sustentarán en la equidad, normarán que las becas sólo se otorguen a quienes, por condiciones de pobreza y marginación, requieran un estímulo económico y que éstas sólo beneficien a estudiantes que realicen estudios en instituciones públicas.

IX a XIII. ......

 

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

  Datos de Identificación