DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

No. de Reg: 081/1CP1/00

     Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones legales, que regulan la conformación de los órganos de gobierno de las entidades paraestatales. 
 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 Artículo 18.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 1º. Se Adiciona la Ley Federal de las Entidades Paraestatales con un artículo 18ª para quedar como sigue:

Art. 18 A.- Serán miembros del órgano de gobierno:

I.- El Presidente del mismo;

II.- Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III.- Los representantes de las dependencias o entidades cuyo ámbito de competencia o funciones se relacione con el objeto de la entidad, quienes deberán ser servidores públicos en activo y que desempeñen sus tareas regularmente dentro de la Administración Pública Federal, y

IV.- También podrán fungir como miembros del órgano de gobierno, representantes de los sectores privado o social que por su experiencia vinculada con la producción de los bienes o la prestación de los servicios, objeto de la entidad, pueden contribuir al logro de los objetivos de la misma. En tales casos, éstos no podrán ocupar más de la quinta parte del órgano de gobierno.

En los órganos de gobierno de la entidades paraestatales que realizan actividades correspondientes a áreas estratégicas de la economía, no podrán participar personas que desempeñen su actividad en el sector privado.

En el órgano de gobierno de Petróleos Mexicanos participarán representantes del sindicato de esa paraestatal, siempre que su número sea inferior al de representantes del Estado.

Los suplentes serán designados simultáneamente con los titulares por quien esté facultado legalmente para designar a éstos.

La representación del Estado en los órganos de gobierno recaerá invariablemente en servidores públicos.

El nivel jerárquico de los servidores públicos que integran el órgano de gobierno deberá corresponder, cuando menos, al de director general de la administración pública centralizada o su equivalente en el caso de los miembros propietarios y al de director de área en tratándose de los suplentes.

Los representantes del Estado de los órganos de gobierno de entidades que realizan actividades estratégicas serán designados por la Cámara de Diputados.

Los representantes del Estado en entidades no estratégicas serán designados por la Cámara de Diputados o por el Ejecutivo Federal, según lo disponga la ley.

 

 

ARTICULO 7. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos se compondrá de once miembros propietarios, a saber:

Seis representantes del Estado designados por el Ejecutivo Federal y cinco representantes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que deberán ser miembros activos de dicho sindicato y trabajadores de planta de Petróleos Mexicanos.


El Presidente del Consejo será el titular de la Coordinadora del Sector al que esté adscrito Petróleos Mexicanos y tendrá voto de calidad.

Por cada uno de los consejeros que se designe se nombrará un suplente. Los suplentes de los consejeros que representan al estado serán designados por los respectivos titulares y los de los consejeros sindicales serán designados por el sindicato, debiendo reunir los mismos requisitos exigidos para los propietarios.

Artículo 2º. Se reforma el artículo 7º de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios para quedar como sigue:

ARTICULO 7. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos se compondrá de once miembros propietarios, a saber:

Seis representantes del Estado y sus respectivos suplentes que invariablemente serán servidores públicos que desempeñen sus tareas reglamentarias dentro de la estructura de la Administración Pública Federal, designados por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y cinco representantes y sus respectivos suplentes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que deberán ser miembros activos de dicho sindicato y trabajadores de planta de Petróleos Mexicanos.

El Presidente del Consejo será el titular de la Coordinadora del Sector al que esté adscrito Petróleos Mexicanos y tendrá voto de calidad.

 

 

 

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los principios establecidos en esta ley para la designación de los órganos de gobierno se aplicarán en sustitución de los que contengan las leyes que actualmente rigen a entidades paraestatales, las cuales quedarán sin efecto en lo que se oponga a esta ley.

Tercero.- El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión dispondrán de 60 días naturales para hacer las designaciones derivadas de las disposiciones contenidas en este Decreto.

Datos de Identificación

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