No. de Reg: 807/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto que modifica la denominación de la Ley de Coordinación Fiscal; reforma los artículos 1º, 25, 33 y 44 de la misma; y adiciona un nuevo Capitulo VI, relativo a las Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas. Mejorar los procedimientos y precisar los criterios para la distribución de las aportaciones para el fortalecimiento de las entidades federativas). |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley de Coordinación Fiscal Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.
Cuando en esta Ley se utilice la expresión "entidades", ésta se referirá a los Estados y al Distrito Federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse … |
Ley de Coordinación Hacendaria Artículo 1. Esta ley tiene por objeto coordinar el Sistema Fiscal de la Federación con los de los estados, municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades hacendarias; constituir los organismos en materia de coordinación hacendaria y dar las bases de su organización y funcionamiento; establecer las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, así como los criterios y fórmulas para su distribución. Además, establecer las aportaciones para el fortalecimiento para las entidades federativas y los fines a que serán destinadas. |
Artículo 25.- Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley , para los Fondos siguientes: I.- Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal; II.- Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud; III.- Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social; IV.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal. V.- Fondo de aportaciones Múltiples. |
Artículo 25 Se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal y, en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes: |
Artículo 33.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, … a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y
b) Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.
En caso de los Municipios, éstos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal … Adicionalmente, los Estados y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos ….. I a la III. … IV.- Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los Municipios lo harán por conducto de los Estados, y
V.- Procurar que las obras que realicen con los recursos de los Fondos sean compatibles con la preservación y … |
Artículo 33 ...
a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: se aplicará en la construcción o rehabilitación de obras de infraestructura social; esto comprende: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, electrificación, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, constitución de reservas territoriales, urbanización de terrenos para lotes de servicios, mejoramiento de caminos y pavimentación, mejoramiento de vivienda, e infraestructura productiva rural.
b) Fondo de Infraestructura Social Estatal: este fondo se aplicará en la construcción o rehabilitación de obras de infraestructura social de beneficio regional o intermunicipal. ...
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I. a la III. IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. Los municipios lo harán por conducto de los estados. La información que provean los estados y municipios deberá ser publicada en los órganos oficiales de difusión, poniéndola a disposición de la comunidad a través de publicaciones específicas y de medios electrónicos. |
Artículo 44. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de os Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de egresos de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales … El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las Entidades Federativas el Fondo de aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, determine, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnología e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate Este Fondo se entenderá mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante … Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior … |
Artículo 44 El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
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El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, entregará a las entidades federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación, que corresponderá a la asignación por cada estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate.
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No tiene correlativo
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Capítulo VI Sección Primera De las Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas Artículo 47. Las aportaciones para el fortalecimiento de las entidades federativas, se determinarán anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere esta ley. |
No tiene correlativo
No tiene correlativo |
Artículo 48. Las aportaciones destinadas para el fortalecimiento de las entidades federativas serán destinadas exclusivamente para los siguientes fines: I. Saneamiento financiero; II. Apoyo a los sistemas de pensiones de las entidades federativas, prioritariamente a las reservas actuariales; y III. Inversión en la infraestructura de las entidades federativas. Dichos recursos no podrán destinarse a erogaciones de gasto corriente y de operación, salvo en el caso de dichos sistemas de pensiones. Sección Segunda De la Distribución de las Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas Artículo 49. Las aportaciones para el fortalecimiento de las entidades federativas serán distribuidos de la manera siguiente: La Cámara de Diputados, por conducto de la Auditoría Superior de la Federación, deberá acordar con los respectivos órganos técnicos de vigilancia de las Legislaturas locales, medidas para que la comprobación del ejercicio de los recursos del programa se realice en los términos de las disposiciones presupuestarias federales, así como otras acciones que permitan fiscalizar el ejercicio de dichos recursos, sin que ello implique limitaciones o restricciones en la administración y ejercicio de los mismos. Asimismo, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de la Función Pública, previamente a la entrega de dichos recursos, deberá acordar con las contralorías o sus equivalentes de las entidades federativas, el establecimiento por parte de las entidades federativas de una cuenta específica que identifique los recursos públicos federales. |
No tiene correlativo |
Artículo 50. Los recursos de referencia son aportaciones que otorga la Federación a las entidades federativas, en los términos del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y las demás disposiciones aplicables. |
No tiene correlativo |
Artículo 51. Estos recursos corresponderán al ejercicio fiscal del año correspondiente. Las entidades federativas podrán destinar recursos adicionales de sus presupuestos para la realización de las acciones comprendidas en este capítulo. |
No tiene correlativo |
Artículo 52. Estos recursos deben ser integrados en los ingresos y egresos de las entidades federativas, de acuerdo con la legislación local aplicable y se dará cumplimiento a las disposiciones presupuestarias federales en materia de información, control y fiscalización. |
No tiene correlativo |
Artículo 53. En el ejercicio de estos recursos deberán aplicar las disposiciones federales, en lo conducente, pudiendo las entidades federativas aplicar las disposiciones locales, siempre y cuando no contravengan el espíritu de la legislación federal. |
No tiene correlativo |
Artículo 54. Procederá destinar estos recursos para cubrir el monto que corresponda a los gobiernos de las entidades federativas como parte de programas o acciones convenidas con alguna dependencia o entidad del Gobierno Federal, cuyo objetivo sea compatible con el destino y aplicación de los recursos, así como en el caso del programa Fondo de Desastres Naturales, exclusivamente para aplicarlos en obras públicas de infraestructura de las entidades federativas, incluyendo su equipamiento. |
No tiene correlativo
No tiene correlativo |
Sección Tercera
De las Aportaciones en Materia de Saneamiento Financiero Artículo 55. En materia de saneamiento financiero sólo procederá el uso de estos recursos en caso de que se acredite un impacto favorable en la fortaleza de las finanzas públicas locales, expresado en un mejor nivel del balance financiero, así como en la disminución del déficit y endeudamiento. Se incluye, de manera enunciativa y no limitativa, la siguiente medida de saneamiento financiero en las entidades federativas: Amortización de deuda pública, expresada como reducción del principal. Se debe otorgar prioridad a las amortizaciones que representen mayores beneficios financieros, así como a las que estén relacionadas directamente con la inversión en infraestructura y los sistemas de pensiones de las entidades federativas. Como parte de acciones de saneamiento y fortalecimiento financiero, procederá asignar recursos del programa al pago de intereses, comisiones o gastos de la deuda, siempre y cuando se acredite el impacto favorable sobre las finanzas públicas. |
No tiene correlativo |
Sección Cuarta
De las Aportaciones para el Sistema de Pensiones Artículo 56. En lo que se refiere a sistemas de pensiones, se procurará atender los criterios siguientes: I. Desarrollar medidas orientadas a mejorar el sistema de pensiones, que incluyan el análisis de la dinámica demográfica, el número de pensionados y sus familiares, el monto de las pensiones y las fuentes de financiamiento, con el objetivo de fortalecer la posición financiera de estos sistemas; II. Aplicar medidas de modernización jurídica e institucional, de saneamiento y fortalecimiento financiero, así como acciones para el aumento de la productividad y calidad en la prestación de los servicios, y III. Evitar considerar los recursos como un ingreso regular que permite financiar erogaciones corrientes y de operación de los sistemas de pensiones. |
No tiene correlativo |
Sección Quinta De las Aportaciones en Materia de Inversión en Infraestructura Artículo 57. En materia de inversión en infraestructura, los recursos se deberán destinar preferentemente al gasto en obra pública y al equipamiento de la misma en materia de educación; salud; agua potable; drenaje y alcantarillado; saneamiento ambiental; electrificación; comunicaciones y transportes; y urbanización; así como a infraestructura pública que incentive las actividades económicas, como el desarrollo rural y el mejoramiento de los sistemas hidroagrícolas, y de los caminos rurales y alimentadores. Se incluyen las siguientes acciones de inversión en infraestructura de las entidades federativas: I. Erogaciones que se canalizan a la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento y conservación de la infraestructura citada, así como a la adquisición de bienes para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas y II. Hasta un tres por ciento del costo de la obra o proyecto programado en el ejercicio fiscal de que se trate, para gastos indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de proyectos, supervisión y control de estas obras de infraestructura. |
No tiene correlativo
No tiene correlativo |
Artículo 58. De acuerdo con el numeral anterior, se procurará programar la aplicación de los recursos que se destinen a dicha infraestructura, con el objetivo de que los proyectos de inversión sean pagados o devengados en el ejercicio fiscal en curso, para lo cual son necesarios los proyectos ejecutivos; las autorizaciones respectivas; en su caso, los derechos de vía; la concertación con la ciudadanía en los casos procedentes; así como los elementos necesarios para el cumplimiento de las metas establecidas en los proyectos mencionados. La ministración de los recursos a las entidades federativas estará a cargo de la Secretaría, la cual es responsable de que su otorgamiento se realice en los términos definidos en el Presupuesto de Egresos. Para el ejercicio de los recursos, las entidades federativas establecerán una cuenta específica que se haya acordado con la Secretaría de la Función Pública en la forma y términos definidos en el Presupuesto de Egresos correspondiente. En la aplicación de los recursos, será responsabilidad de las entidades federativas que el ejercicio se lleve a cabo conforme a las disposiciones aplicables y a sus presupuestos aprobados, así como recabar la información soporte, para los efectos de evaluación y rendición de cuentas con absoluta transparencia. Los recursos y sus rendimientos financieros que no se hayan devengado al 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, se deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones federales aplicables. |
No tiene correlativo |
Sección Sexta Del Ejercicio de las Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas Artículo 59. Para el ejercicio de los recursos, las entidades federativas mantendrán un registro específico y actualizado de los montos erogados o devengados por obra y acción. La documentación comprobatoria original se presentará por el órgano hacendario o unidad ejecutora de la entidad federativa, cuando sea requerida por la Secretaría de Hacienda, la Secretaría de la Función Pública o la Auditoría Superior de la Federación, conforme a las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y las demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de las acciones de vigilancia, control y evaluación que en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, realice la contraloría de la entidad federativa o su equivalente. |
No tiene correlativo |
Artículo 60. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales derivadas de afectaciones a la hacienda pública federal en que incurran los servidores públicos, federales o locales, así como los particulares, serán sancionadas en los términos de la legislación aplicable. |
No tiene correlativo |
Artículo 61. Para efectos de la transparencia y la rendición de cuentas en el ejercicio de estos recursos, las entidades federativas deberán incluir en la rendición de su cuenta pública y en los informes sobre el ejercicio del gasto público al Poder Legislativo correspondiente, la información relativa ala aplicación de estos recursos. Asimismo, promoverán la publicación de la información correspondiente a los proyectos y acciones financiados, incluyendo los avances físicos y financieros, en su página de Internet, así como en otros medios accesibles. Por su parte, el Gobierno Federal incluirá en sus respectivos reportes, la información sobre los montos proporcionados a las entidades federativas. |
No tiene correlativo |
Artículo 62. La comprobación del ejercicio de los recursos deberá realizarse en los términos de las disposiciones presupuestarias federales, sin que ello implique limitaciones o restricciones a la administración o ejercicio de los recursos conforme a las disposiciones aplicables. |
No tiene correlativo |
Artículo 63. Con el objeto de llevar a cabo el registro presupuestario, las entidades federativas enviarán a la Secretaría el recibo de la ministración de estos recursos, dentro de los 10 días naturales posteriores al depósito realizado. |
No tiene correlativo |
Artículo 64. En lo relativo a la aplicación definitiva de los recursos, las entidades federativas informarán detalladamente a la Secretaría de Hacienda y a la Secretaría de la Función Pública de los resultados físicos, según corresponda, y financieros, a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año correspondiente. |
Artículo Transitorio Unico. Las reformas y adiciones a esta ley, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |