No. de Reg: 008/1O1/00 |
Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de Amparo. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
CODIGO PENAL FEDERAL
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ARTICULO PRIMERO. Se adiciona el Capítulo III Bis al Título
Décimo del Código Penal Federal, que comprenderá los artículos 215-A al 215-H. Capítulo III Bis Delitos contra la libertad personal y desaparición forzada de personas Artículo 215-A.- El agente de autoridad que, fuera de los supuestos constitucionales, detuviere o encerrare a una persona, privándola de su libertad, o la retuviere cuando la persona se hubiese presentado voluntariamente será sancionado con pena de prisión de 8 meses a 4 años y destitución del cargo. Artículo 215-B.- El agente de autoridad que, fuera de los casos permitidos por los supuestos constitucionales, aprehendiera a una persona y la presentare inmediatamente al Ministerio Público, será sancionada con la suspensión en su cargo o empleo hasta por treinta días o sesenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad. Artículo 215-C.- Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una persona, la mantenga oculta bajo cualquier forma de detención o encerramiento, niegue reconocer dicha privación de la libertad o no dé razón cierta y precisa de su paradero, restringiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y de las garantías legales pertinentes. Artículo 215-E.- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una sanción de 15 a 40 años de prisión. Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención y se encontrare indemne, la sanción será de ocho meses a cuatro años de prisión. Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes, la sanción aplicable será de dos a ocho años de prisión. Estas penas podrán ser disminuidas hasta en una tercera parte, cuando quien hubiere participado en la comisión del delito, suministre información que permita esclarecer los hechos; y hasta en una mitad cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima. Artículo 215-F.- Al servidor público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para desempeñar de manera definitiva otro empleo cargo o función públicos. Artículo 215-G.- La desaparición forzada de personas es un crimen de lesa humanidad, en consecuencia, no es susceptible de perdón, amnistía o figuras análogas, ni será considerado para efectos de extradición como delito político. En ningún caso se admitirá la exclusión del delito por obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada de personas. Toda persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de no obedecerlas. La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción. La oposición o negativa por parte de quien funja como responsable de todo lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, para que los agentes de autoridad o de los organismos competentes tengan libre e inmediato acceso a los mismos, serán sancionados con la destitución de su empleo, cargo o comisión públicos, sin perjuicio de los demás delitos en que pudieren incurrir. |
CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
I... II... III.- El inculpado es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiere interrumpido la persecución del delito. En esos casos, el Ministerio Público decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa. La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior, hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad. De decretar la retención el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa correspondiente, si aún no lo ha hecho. Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales I.- Del Código Penal para el Distrito Federal en materia de 1) al 33)
Artículo 197.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido, sin demora alguna, a disposición del tribunal respectivo, .... ....... ...... |
ARTICULO SEGUNDO. Se deroga la fracción III del artículo 193; se adiciona un inciso 34 a la fracción I del artículo 194, y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 197, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales.
I. II. III. Se deroga.
I. Del Código Penal... 1) ... 2) ... ... 34) Desaparición forzada, previsto en el artículo 215-C. Artículo 197.-
... ... ... Todos los actos posteriores a una detención ilegal no producirán efecto legal alguno.
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I a IX X.-
Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de improcedencia previstas en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; |
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el párrafo segundo de la fracción X del artículo 73 de la ley de Amparo para quedar como sigue: Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente
Fracción X.-
Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; |