No. de Reg: 796/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto que reforma los párrafos primero y quinto del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (Incrementar las cotizaciones de los trabajadores del ISSSTE para financiar el seguro de enfermedades y maternidad). |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.
… … … Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.
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Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, además de las prestaciones que en forma general y permanente se otorguen a todos los trabajadores que tengan la misma plaza o desempeñen el mismo cargo, siempre y cuando se hayan recibido, y cotizado por ellas, durante los últimos cinco años. ... ... ... Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase veinticinco veces el salario mínimo general que determine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para el Distrito Federal, y será el mismo sueldo básico, hasta por la suma cotizable, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley; con excepción de las prestaciones a que se alude en el primer párrafo de este artículo, las que sólo serán tomadas en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos, siempre y cuando se hayan recibido y cotizado por ellas durante los últimos tres años. ... |
Transitorios Primero. Esta reforma entrará en vigor el 1° de enero del año 2017 en lo relativo al seguro de jubilación, al de retiro por edad y tiempo de servicios, al de invalidez, al seguro por causa de muerte, al de cesantía en edad avanzada, indemnización global, préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, préstamos personales a mediano y corto plazos. Por lo que hace a los demás seguros, prestaciones y servicios, el límite superior del equivalente a veinticinco salarios mínimos, entrará en vigor el 1° de enero del año 2003. Segundo. Por lo que hace al seguro de jubilación, al de retiro por edad y tiempo de servicios, al de invalidez, al seguro por causa de muerte, al de cesantía en edad avanzada, indemnización global, préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, préstamos personales a mediano y corto plazos, a partir del 1° de enero del año 2003 las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se efectuarán sobre el sueldo básico hasta por una cantidad que no rebase once veces el salario mínimo general que determine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para el Distrito Federal, las que se aumentarán en un salario mínimo por cada año subsecuente, hasta llegar a veinticinco en el año 2017. |