No. de Reg: 791/1PO3/02

     Con proyecto de Ley de Almacenamiento Rural. (Expedir la Ley que siente las bases del almacenamiento rural para la comercialización de productos agrícolas e insumos para la producción pecuaria y forestal.

 

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley de Almacenamiento Rural

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley regula la organización del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto normar el establecimiento y operación de los almacenes rurales y promover que el financiamiento a los productores rurales fluya de manera eficiente en la comercialización agrícola.

Artículo 2.- El Gobierno Federal establecerá el Sistema Nacional de Almacenamiento Rural para la comercialización de productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal y coordinará la promoción y desarrollo de líneas de financiamiento que fomenten la utilización de los títulos de crédito emitidos por los almacenes rurales como títulos de inversión productiva, con objeto de que la comercialización de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal se efectúe en condiciones rentables y equitativas, que correspondan a los precios de mercado, cuidando de proteger los intereses de los productores agrícolas y que los apoyos que el Gobierno otorgue a los productores no distorsionen dichos precios.

Artículo 3.- El Sistema Nacional de Almacenamiento Rural está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas funciones o actividades se encuentren relacionadas con la producción, comercialización y distribución de productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de almacenamiento rural, así como por los mecanismos de coordinación de acciones en dichas materias.

Las entidades federativas y municipios, formarán parte del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, de conformidad con los convenios y acuerdos que al efecto se celebren con el Gobierno Federal dentro del marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática.

Artículo 4.- El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural será el órgano nacional de consulta, inspección, control, vigilancia y arbitraje en materia de almacenamiento rural, que apoyará a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en la formulación, desarrollo, aplicación y evaluación de las medidas de almacenamiento rural, en términos del Reglamento de esta Ley.

El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural en su carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, orientará y apoyará a los productores rurales sobre los mecanismos más eficientes y los procedimientos económicos, administrativos y legales para la comercialización de sus productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal.

Artículo 5.- El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural contará con un Comité Directivo Nacional que se integrará de conformidad con lo establezcan las disposiciones reglamentarias.

El Comité será presidido por el servidor público que designe el Titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y sesionará cuando menos una vez cada tres meses en sesión ordinaria y, en sesión extraordinaria siempre que sea convocado por su Presidente.

Se invitará a participar en las sesiones de dicho Comité, con voz pero sin voto a:

I. Representantes de organizaciones de productores y propietarios rurales, agrícolas, pecuarios y forestales;

II. Representantes de organizaciones académicas, científicas y gremiales de representación nacional vinculadas con la investigación y producción agrícola, y

III. Personas e instituciones de los sectores social y privado, de reconocido prestigio en materia de producción y comercialización agrícola, pecuaria y forestal.

Artículo 6.- El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural se apoyará con comités consultivos estatales que, en su caso, se constituirán en cada entidad federativa en forma similar al Comité Directivo Nacional, invitándose también a representantes de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de los organismos auxiliares.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación brindará la asesoría técnica que en la materia le requieran los productores, a través del Comité Directivo Nacional y los comités consultivos estatales.

Artículo 7.- Se requerirá autorización de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la constitución y operación de los almacenes rurales.

Corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación el otorgamiento de dichas autorizaciones y serán por su propia naturaleza intransmisibles.

Sólo las sociedades mercantiles que gocen de autorización en los términos de esta Ley, podrán operar como almacenes rurales. Las autorizaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a las mismas.

Artículo 8.- La solicitud de autorización para constituir y operar un almacén rural deberá acompañarse de la documentación e información que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establezca mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 9.- Las palabras almacén rural, almacenamiento rural u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades mercantiles a las que haya sido otorgada autorización, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

A los almacenes rurales no les serán aplicables las disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Capítulo II
De los Almacenes Rurales

Artículo 10.- Los almacenes rurales tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución, consignación o comercialización de productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal bajo su depósito, consignación o custodia o que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito, y el otorgamiento de financiamientos con garantía de los mismos.

También podrán realizar procesos de incorporación de valor agregado, así como la transportación, empaque o transformación de los productos e insumos depositados a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza.

Los almacenes rurales facultados para recibir productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal destinados al régimen de depósito fiscal, podrán efectuar con relación a esos productos e insumos, los procesos antes mencionados en los términos de la Ley Aduanera.

Los almacenes rurales estarán facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda. El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado de depósito o separados de él.

En términos de lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, los almacenes rurales llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo los derivados del aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono.

Los almacenes rurales podrán expedir certificados de depósito por productos e insumos en tránsito, en bodegas o en ambos supuestos, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el cuerpo del certificado.

Estos productos o insumos deberán ser asegurados en tránsito por conducto del almacén que expida los certificados respectivos, el cual deberá asumir la responsabilidad del traslado hasta la bodega de destino, en donde seguirá siendo depositario de los productos e insumos hasta el rescate de los certificados de depósito y los bonos de prenda, en el caso de que los productos o insumos hayan sido pignorados.

Para los efectos de aseguramiento de los productos o insumos en tránsito, según se prevé en el párrafo que antecede, el almacén podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza que al efecto fuere expedida por la compañía aseguradora correspondiente, o bien en el caso de productos o insumos previamente asegurados, podrá obtener el endoso en su favor de la póliza respectiva.

Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.

Artículo 11.- Las sociedades que se autoricen para operar como almacenes rurales, deberán constituirse en forma de sociedad anónima de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles, y se sujetarán a lo siguiente:

I. Deberán mantener el capital mínimo que les permita asegurar su operación y funcionamiento, de conformidad con la autorización que les otorgue la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Para estos efectos la propia Secretaría determinará mediante reglas de carácter general el capital mínimo de los almacenes rurales tomando en cuenta las circunstancias económicas de los propios almacenes, así como de las regiones geográficas productoras y del país en general.

El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado. Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro y el monto del capital con derecho a retiro en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.

Cuando un almacén rural anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado;

II. La duración de la sociedad será indefinida;

III. De sus utilidades separarán por lo menos, un diez por ciento para constituir un fondo de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado;

IV. Las cantidades por concepto de prima u otro similar, pagadas por los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva; pero sólo podrán ser computadas como capital, para el efecto de determinar la existencia del capital mínimo que exige esta Ley;

V. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de los almacenes rurales:

a) Sus directores generales o gerentes;

b) Sus administradores o miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;

c) Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, casas de bolsa, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio; y

d) Los administradores o miembros del consejo de administración propietarios o suplentes, directores generales o gerentes, de las sociedades que a su vez controlen al almacén rural de que se trate, o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de las mismas.

VI. Caucionarán su manejo mediante fianza de empresa debidamente autorizada para ello, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural. Las cauciones se actualizarán y renovarán su vigencia cuando menos una vez por año de calendario;

VII. Deberán contratar un seguro de cobertura total que ampare el valor de los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que se encuentren bajo su consignación, depósito o custodia. El importe de las pólizas y su cobertura se mantendrán permanentemente en vigor y deberán renovarse cuando menos cada seis meses;

VIII. Deberán cumplir con las reglas de carácter que al efecto expida la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en materia de verificación y certificación de la calidad y valor de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal, y

IX. Deberán cumplir con lo dispuesto en materia de normalización del almacenamiento rural en términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Los almacenes rurales realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa o ilimitadamente el almacén rural, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

Artículo 12.- Los almacenes rurales podrán realizar las siguientes actividades:

I. Prestar servicios de guarda o conservación, manejo, control, distribución, transportación y comercialización, así como los demás relacionados con el almacenamiento, de productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal, que se encuentren bajo su custodia, sin que éstos constituyan su actividad preponderante;

II. Prestar servicios de verificación y certificación de la calidad de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal, así como valuar los productos agrícolas e insumos, previa aprobación que al efecto emita la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

III. Empacar y envasar los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal recibidos en depósito o consignación por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito, así como colocar los marbetes, sellos o etiquetas respectivos;

IV. Otorgar financiamientos con garantía de productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal almacenados en bodegas de su propiedad o en bodegas arrendadas que administren directamente y que estén amparados con bonos de prenda, así como sobre productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal en tránsito amparadas con certificados de depósito;

V. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;

VI. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados al cumplimiento de sus actividades u objeto social;

VII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes o de las operaciones autorizadas a los propios almacenes rurales, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus clientes con objeto de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones;

VIII. Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de garantías en favor del fisco federal, respecto de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal almacenados por los mismos, a fin de garantizar el pago de los impuestos, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Aduanera;

IX. Prestar servicios de depósito fiscal, así como cualesquier otros expresamente autorizados a los almacenes generales de depósito en los términos de la Ley Aduanera;

X. Actuar como corresponsales de otros almacenes rurales o de empresas de servicios complementarios a estos, nacionales o extranjeras, en operaciones relacionadas con las que les son propias; también podrán conceder corresponsalías a dichos almacenes o empresas en las operaciones antes citadas; tomar seguro por cuenta ajena por los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados; gestionar la negociación de bonos de prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque de los productos e insumos, tramitando los documentos correspondientes y prestar todos los servicios técnicos necesarios a la conservación y salubridad de los productos e insumos, y

XI. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 13.- Los almacenes rurales que otorguen financiamientos conforme a lo previsto en esta Ley, deberán sujetarse a los requerimientos mínimos de capitalización y al otorgamiento de garantías que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.

Los almacenes rurales que presten servicios de depósito fiscal deberán sujetarse a las disposiciones correspondientes que prevé la Ley Aduanera, sobre los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal y las medidas de control que deban implantar para mantener aislado el producto o insumo sometidos a este régimen, conforme a lo que establezca la mencionada Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en una lista que al efecto formule y publique en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de los almacenes, señalará expresamente los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que no podrán ser objeto de su depósito fiscal en los almacenes rurales.

Artículo 14.- Los almacenes rurales no podrán expedir certificados cuyo valor, en razón de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que amparen, sea superior a veinte veces su capital pagado más reservas de capital, excluyendo el de aquellos que se expidan con el carácter de no negociables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, y excluir de dicho cómputo a los certificados que amparen productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados en bodegas propias, arrendadas o en comodato, manejadas directamente por el almacén, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada región o localidad. Asimismo, podrá en casos individuales, elevar transitoriamente el límite señalado, sin que la proporción exceda de cincuenta veces, tomando en cuenta las circunstancias particulares del almacén rural de que se trate y de las operaciones que pretenda realizar.

Artículo 15.- Los almacenes rurales deberán cumplir con los requisitos, características y normas que con base en los programas oficiales de abasto y las disposiciones legales aplicables, se señalen respecto de las instalaciones, equipo y procedimientos utilizados para el acopio, tenencia, sanidad, acondicionamiento, industrialización, almacenamiento y transporte de productos alimenticios de consumo generalizado.

Los almacenes rurales que hayan de recibir productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal destinados al régimen de depósito fiscal quedarán sujetos al control de las autoridades aduaneras de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 16.- Los almacenes rurales no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural. Sin embargo, dicho órgano desconcentrado, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos, en vista de la información y documentación que se le presenten.

Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.

El capital y reservas de capital de los almacenes rurales deberá estar destinado:

I. Al establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias del almacén rural; el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el almacén en los términos de esta Ley; a la adquisición del equipo de transporte maquinaria, útiles, herramienta y equipo necesario para su funcionamiento; a la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia el almacén rural accionista; y en acciones de las sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas, siempre que sean propios o conexos del almacenamiento rural.

II. En financiamientos con garantía de productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados, amparados con bonos de prenda; en anticipos con garantía de los productos e insumos depositados, que se destinen en pago de empaques, fletes, seguros, impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de transformación de esos mismos productos agrícolas e insumos, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes; en cartera de créditos prendarios, y en inventarios de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que comercialicen, y

III. En monedas circulantes en la República o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en instituciones de crédito, o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución de crédito y siempre que sea a plazo no superior a ciento ochenta días, o también en letras, pagarés y demás documentos mercantiles que procedan de operaciones de compraventa de productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal efectivamente realizadas, a plazo no mayor de noventa días, así como en valores de renta fija aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores.

Los almacenes rurales, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta Ley, deberán tener un capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis por ciento, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. El Reglamento de esta Ley señalará los conceptos que se consideren integrantes del capital contable de los almacenes rurales.

Artículo 17.- Los almacenes rurales deberán contar con los locales propios para bodegas, desde el inicio de sus operaciones así como con la superficie y capacidad mínima obligatorias que se fijen en las reglas que al efecto expida la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los almacenes rurales en propiedad, podrán tener en arrendamiento o en habilitación locales ajenos en cualquier parte de la República, previo aviso que se dará a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación cuando menos con diez días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de operaciones.

Podrán tener locales propios, en arrendamiento o en habilitación en el extranjero previa autorización que al efecto otorgue la mencionada Secretaría de conformidad con lo que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Los almacenes rurales deberán dar aviso a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por lo menos con treinta días naturales de anticipación cuando se trate del cambio de domicilio social, del cual se requerirá autorización previa de la mencionada Secretaría.

Asimismo, deberán dar aviso en los mismos términos de la adquisición, arrendamiento o habilitación de bodegas en territorio nacional. Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la citada Secretaría en cualquiera de los casos mencionados así como para la adquisición, arrendamiento o habilitación de bodegas en el extranjero.

Los locales arrendados o en habilitación deberán contar con acceso directo a la vía pública y estarán independientes del resto de las construcciones que se localicen en el mismo inmueble, debiendo tener asimismo, buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la conservación de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal sujetos a depósito.

Los locales habilitados serán supervisados cuando menos mensualmente por inspectores nombrados por los almacenes, quienes formularán las actas de inspección que indiquen, en su caso, faltantes de productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal amparados con certificados de depósito. Dichas actas deberán ser certificadas por el contador del almacén rural. La oposición del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, a la inspección presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de los faltantes de productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados.

Los almacenes rurales podrán adquirir predios o bodegas así como construir o acondicionar locales de su propiedad, siempre que se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y adaptabilidad para el almacenamiento.

Los almacenes rurales podrán asimismo, tomar en arrendamiento las plantas que requieran para llevar a cabo la transformación de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados, en los términos del artículo 10, segundo párrafo, de esta Ley.

Artículo 18.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por bodega habilitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que el almacén rural tome a su cargo para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda o conservación de productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal propiedad del mismo depositante o de terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que señala el artículo anterior.

El bodeguero habilitado será designado por el almacén para que en su nombre y representación se haga cargo del almacenamiento, la guarda o conservación de productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados y deberá garantizar al almacén el correcto desempeño de estas funciones mediante las garantías que el propio almacén estime pertinentes.

Artículo 19.- Ningún almacén rural podrá recibir en bodegas arrendadas y manejadas directamente por él, productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal cuyo valor de certificación exceda del veinte por ciento del valor de la cobertura total del seguro a que se refiere la fracción VII del artículo 11 de esta Ley.

Para cubrir reclamaciones en caso de faltantes de productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal en bodegas propias, arrendadas o habilitadas, los almacenes rurales deberán constituir una reserva de contingencia cuya conformación e inversión se determinarán de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

Cuando existan faltantes de productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados en las bodegas habilitadas, los almacenes rurales podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados por el bodeguero habilitado o su garante para el cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado e inscrito en los términos del siguiente párrafo.

El documento en que se haga la afectación, deberá ser ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o corredor público, y se inscribirá, a petición del almacén, en el Registro Público de la Propiedad respectivo.

Artículo 20.- En el Reglamento de esta Ley se determinará la documentación técnica, contable y de control de las operaciones que realicen, los recibos de almacén, su expedición y cancelación, así como la información que los almacenes rurales deberán recabar de sus clientes en operaciones de depósito en bodegas propias, arrendadas o habilitadas, durante la vigencia de los contratos relativos, y la periodicidad con que deberán obtenerse.

Asimismo, el propio Reglamento establecerá las obligaciones y requisitos de los almacenistas y las medidas de seguridad y limpieza de los almacenes y demás condiciones generales de operación para el almacenaje de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal.

Artículo 21.- Los almacenes rurales informarán a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el nombre de las personas que hayan sido condenadas en sentencia que cause ejecutoria por haber incurrido en las conductas previstas como delito en esta Ley. Dicho informe deberá proporcionarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la citada ejecutoria.

Dicha Secretaría, previa autorización de las partes interesadas y después de realizar las comprobaciones que juzgue necesarias, comunicará a los almacenes rurales los nombres de tales personas, a fin de que en lo sucesivo se abstengan de proporcionarles el servicio de habilitación de bodegas, con independencia de las sanciones que conforme a esta u otras disposiciones legales correspondan.

Asimismo, se suspenderá en sus funciones al bodeguero habilitado y no podrá ser designado para tal efecto, el depositante o algún funcionario o empleado de este, cuando haya incurrido en las conductas delictivas que establece esta Ley.

Artículo 22.- En términos de lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, los almacenes rurales podrán dar en arrendamiento alguno o algunos de sus locales, así como asignar áreas en sus bodegas propias y arrendadas al almacenamiento exclusivo de productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal recibidos para su custodia por un mismo depositante y, por ende no amparados por certificado de depósito, siempre y cuando dichas actividades no constituyan una actividad preponderante.

Artículo 23.- Los almacenes rurales gozarán de acreditada solvencia para satisfacer la demanda de los servicios que presten en términos de la autorización correspondiente, y para evitar pérdidas por posibles movimientos adversos en los precios de los productos o insumos bajo su depósito, consignación o custodia, podrán tomar coberturas adicionales en los mercados internacionales utilizando mecanismos financieros de compra de opciones y colocación de títulos valor en el sistema financiero.

Artículo 24.- A solicitud del depositante, el almacén celebrará un contrato de reporto y podrá entregar al depositante, en concepto de anticipo a cuenta del total, un importe equivalente hasta el ochenta por ciento del valor neto del producto agrícola o insumo para la producción agrícola, pecuaria y forestal , de conformidad con el certificado que al efecto se expida en el que se hará constar el tipo y calidad del producto o insumo así como el valor comercial del mismo. El valor neto se considerará después de disminuir al valor comercial los gastos de flete, maniobras, seguro y costos financieros que serán a cargo del depositante.

Artículo 25.- La prenda sobre productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal se constituirá en la forma prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía.

En todo caso de anticipo sobre los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal, de prenda sobre ellos, los almacenes rurales podrán efectuar la venta de los bienes, en los casos que proceda de conformidad con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por medio de corredor público titulado o de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquél el sobrante que pueda existir.

Artículo 26.- Las obligaciones subordinadas que emitan los almacenes rurales serán títulos de crédito a su cargo, obligatoriamente convertibles a capital y producirán acción ejecutiva respecto a las mismas, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de la sociedad correspondiente, la cual deberá contener:

I. La mención de ser obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles a capital;
II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban,
III. El nombre y la firma de la emisora;

IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada obligación;
V. El tipo de interés que en su caso devengarán;
VI. Los plazos para el pago de intereses y de conversión;

VII. El lugar de conversión;
VIII. Las demás condiciones y formas de conversión; y
IX. Los plazos, términos y condiciones del acta de emisión.

Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las conversiones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Los almacenes se reservarán la facultad de la conversión anticipada.

La emisora mantendrá las obligaciones en algunas de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de las mismas constancia de sus tenencias.

En caso de liquidación de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir todas las demás deudas de la sociedad, pero antes de repartir a los titulares de las acciones el haber social. En el acta de emisión relativa y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en este párrafo.

Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera. En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso. se deberán indicar sus derechos y obligaciones así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación del nuevo representante. No será aplicable a estos representantes lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

Artículo 27.- La emisión de las obligaciones subordinadas convertibles obligatoriamente a capital y demás títulos de crédito, en serie o en masa, que emitan los almacenes rurales en términos de esta Ley, requerirán del correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora de valores.

Artículo 28.- Cuando el precio de los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados bajare de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un veinte por ciento mas, a juicio de un corredor público titulado que designarán los almacenes rurales por cuenta y a petición del tenedor de un bono de prenda correspondiente al certificado expedido por las productos o insumos de que se trate, dichos almacenes procederán a notificar al tenedor del certificado de depósito por carta certificada, si su domicilio es conocido, o mediante un aviso que se publicará en los términos que señala el artículo siguiente de esta ley, que tiene diez días para mejorar la garantía o cubrir el adeudo, y si dentro de este plazo el tenedor del certificado no mejora la garantía o paga el adeudo los almacenes procederán a la venta en remate público, en los términos del mencionado artículo.

Artículo 29.- Los almacenes rurales efectuarán el remate de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados en almoneda pública y al mejor postor, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere, conforme a la ley, el tenedor de un bono de prenda. Los almacenes podrán también proceder al remate de los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados cuando, habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieran ocho días sin que estos hubieren sido retirados del almacén, desde la notificación o el aviso que hiciera el almacén en la forma prescrita en el artículo anterior.

Los almacenes efectuarán el remate en los términos siguientes:

I. Anunciarán el remate mediante aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que estuviere constituido el depósito y se publicará en un periódico de amplia circulación de la localidad, en cuya circunscripción se encuentre depositado el producto agrícola o insumo para la producción agrícola, pecuaria y forestal. Si no lo hubiere, la publicación se hará en un periódico de circulación nacional o regional, o bien en el Diario Oficial de la Federación;

II. El aviso deberá publicarse con ocho días de anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando se trate del remate de los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que hubieren sufrido demérito, conforme al primer párrafo de este artículo, deberán mediar tres días entre la publicación del aviso y el día del remate;

III. Los remates se harán en las oficinas o bodegas del almacén en presencia del comisario o auditor externo de la sociedad. Los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que vayan a rematarse, estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso de remate;

IV. Será postura legal, a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito, la que cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor de los almacenes y, en su caso, el del préstamo que el bono o los bonos de prenda garanticen, teniendo los almacenes, si no hubiera postor, derecho a adjudicarse los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal por la postura legal, y

V. Cuando no hubiere postor, ni los almacenes se adjudicaren los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciendo en cada una de ellas un descuento no mayor del cincuenta por ciento sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior.

Cuando el producto de la venta de los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados no baste para cubrir el adeudo a favor de los almacenes rurales, por el saldo insoluto, éstos tendrán acción a través de la vía ejecutiva mercantil para reclamar al depositante original, el pago del adeudo existente. El convenio de depósito correspondiente junto con el estado de cuenta certificado por el contador del almacén de que se trate, será título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

Artículo 30.- A los almacenes rurales les está prohibido:

I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;

II. Recibir depósitos bancarios de dinero;

III. Otorgar fianzas o cauciones;

IV. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta, la que se realizará, en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles;

V. Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México;

VI. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del almacén rural, los administradores o miembros del consejo de administración, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos del almacén; y los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores, y

VII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.

Artículo 31.- Los almacenes rurales en ningún caso podrán celebrar operaciones y prestar servicios a su clientela en los que se pacten condiciones y términos que contravengan las políticas generales de la sociedad mercantil o las sanas prácticas financieras.

Artículo 32.- Los almacenes rurales no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta, ni ofrecer servicios complementarios, con intermediarios financieros, salvo en los casos previstos en las leyes para regular las agrupaciones financieras, de instituciones de crédito y del mercado de valores.

Artículo 33.- Las hipotecas constituidas en favor de almacenes rurales, sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a la explotación de bienes o servicios públicos, cuando incluyan la concesión o concesiones respectivas, deberán comprender todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad de consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.

Los almacenes rurales acreedores de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio público correspondiente.

Sin embargo, como acreedores podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.

La referida hipoteca podrá constituirse, en segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación libre de toda otra carga, alcanza para cubrir los intereses y amortizaciones del préstamo.

Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que le refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 34.- Los almacenes rurales, sólo podrán descontar su cartera con o sin su responsabilidad, en instituciones de crédito, de seguros y de fianzas o en fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico y, previa autorización del Consejo Nacional de Almacenamiento Rural, con otros almacenes rurales.

Artículo 35.- Los almacenes rurales deberán presentar la información y documentación que en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, dentro de los plazos que las mismas establezcan.

Artículo 36.- El Gobierno Federal y las entidades de la Administración Pública Paraestatal, no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen los almacenes rurales así como tampoco asumir responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas con sus socios o con terceros.

Capítulo III
De la Verificación y Certificación de la Calidad y el Valor de los Productos Agrícolas e Insumos
para la Producción Agrícola, Pecuaria y Forestal

Artículo 37.- Las actividades y servicios de certificación y verificación de la calidad y el valor de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal a cargo de particulares, se sujetará a la aprobación que previamente emita la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien propiciará su acreditamiento y verificará su operación.

Artículo 38.- El Comité Consultivo Nacional de Normalización del Almacenamiento Rural se integrará y realizará las funciones que se indiquen en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 39.- Las normas oficiales de almacenamiento rural, deberán fijar, cuando menos, el área geográfica de aplicación; el tipo de producto agrícola o insumo para la producción agrícola, pecuaria y forestal y su clasificación, sus características, la calidad y el valor de mercado de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal de que se trate y los mecanismos de verificación y certificación

Artículo 40.- Para promover el desarrollo y prestación de actividades y servicios de verificación y certificación de la calidad y el valor de mercado de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal a cargo de los particulares que cumplan con las normas oficiales de almacenamiento rural, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación elaborará, actualizará y difundirá el Directorio correspondiente.

Artículo 41.- El Directorio a que se refiere el Artículo anterior consistirá en un catálogo de datos que incluirá la información básica de los profesionales acreditados y las personas físicas o morales aprobadas o que desarrollen actividades de verificación y certificación de almacenamiento rural, que cumplan las normas oficiales que les son aplicables.

Artículo 42.- Los almacenes rurales, en su caso, expedirán las certificaciones respectivas donde se hará constar la calidad y el valor de mercado del producto agrícola o insumo para la producción agrícola, pecuaria y forestal de que se trate La constancia correspondiente se insertará en el cuerpo del certificado de depósito que al efecto se expida a efecto de acreditar que el producto o insumo cumple con la norma oficial de almacenamiento rural.

La información técnica que contendrán las certificaciones de almacenamiento rural y los supuestos a que se sujetará su expedición, se precisarán en el Reglamento de esta Ley y en las normas oficiales respectivas.

Artículo 43.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedirá las normas oficiales de almacenamiento rural que establezcan las especificaciones, criterios y procedimientos para que a costa del interesado, se solicite la verificación en origen de los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que vayan a importarse.

Artículo 44.- Cuando se compruebe que los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal, que se importen para ser destinados al almacenamiento rural, no cumplen con lo dispuesto en las normas oficiales aplicables, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación ordenará su reexportación o su destrucción a costa del propietario o importador.

Artículo 45.- Los interesados en la exportación de productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal, una vez que comprueben el cumplimiento de la norma oficial aplicable, podrán solicitar la certificación correspondiente donde se hará constar la calidad y el valor de mercado del producto agrícola o insumo para la producción agrícola, pecuaria y forestal de que se trate.

Artículo 46.- Para promover el desarrollo y prestación de actividades y servicios de verificación y certificación a cargo de los particulares que cumplan con las normas oficiales, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación elaborará, actualizará y difundirá el Directorio correspondiente.

Dicho directorio consistirá en un catálogo de datos que incluirá la información básica de los profesionales acreditados y las personas físicas o morales aprobadas o que desarrollen las actividades de verificación y certificación, que cumplan las normas oficiales que les son aplicables.

Las personas físicas o morales que desarrollen o presten actividades o servicios de verificación y certificación, presentarán a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, directamente o a través de los organismos de certificación o unidades de verificación aprobados o acreditados, el aviso de inicio de funcionamiento, en el que se harán constar los datos del interesado y que cumple con las especificaciones, criterios y procedimientos previstos en las normas oficiales que le sean aplicables.

El aviso indicado en el párrafo anterior permitirá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación integrar el Directorio correspondiente, estando facultada para verificar e inspeccionar en cualquier tiempo y lugar, la veracidad de la información proporcionada.

La actualización y difusión de la información que se inscriba en el Directorio, se harán en los términos del reglamento de esta ley.

Artículo 47.- Corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación otorgar aprobaciones de almacenamiento rural por materias específicas a personas físicas o morales para operar como:

I. Organismos nacionales de normalización de almacenamiento rural;

II. Organismos de certificación de almacenamiento rural, y

III. Unidades de verificación de almacenamiento rural.

Una misma persona podrá obtener una o varias de las aprobaciones a que hacen referencia las fracciones II y III, del presente artículo.

En ningún caso las personas aprobadas podrán certificar o verificar el cumplimiento de normas oficiales de almacenamiento rural a sí mismas o cuando tengan un interés directo. Los almacenes rurales que cuenten con la aprobación correspondiente podrán certificar y verificar los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que les sean entregados en depósito, consignación o custodia.

Artículo 48.- Para otorgar la aprobación a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación formará comités de evaluación, integrados por técnicos calificados y con experiencia en los campos de las ramas específicas.

Las especificaciones, criterios y procedimientos que deberán satisfacer los interesados en obtener de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la aprobación que se regula en este Capítulo, así como las materias sobre las que podrán prestarse los servicios de certificación y verificación, se establecerán en el Reglamento de esta ley y en las normas oficiales correspondientes.

La acreditación de los organismos nacionales de normalización, organismos de certificación y unidades de verificación, de almacenamiento rural, aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se hará en los términos previstos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 49.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación está facultada para certificar que los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal, así como los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con el almacenamiento rural, cumplen con las disposiciones, especificaciones, criterios y procedimientos previstos en esta ley, su reglamento y las normas oficiales correspondientes.

Artículo 50.- La certificación de normas oficiales se realizará por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o por organismos de certificación o unidades de verificación aprobados o acreditados.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación reconocerá o aprobará, mediante acuerdos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a los órganos reguladores y organismos de certificación extranjeros, cuyas certificaciones del cumplimiento de normas oficiales serán reconocidas para efectos de importación, conforme al principio de reciprocidad que se pacte en los tratados internacionales o acuerdos interinstitucionales.

Artículo 51.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación podrá verificar e inspeccionar en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las disposiciones sobre almacenamiento rural mediante:

I. Verificación de los lugares donde se efectúe el almacenamiento rural;

II. Verificación de los establecimientos donde se desarrollen o presten actividades o servicios verificación y certificación, y

III. Inspección a los vehículos de transporte y embalajes en los que se movilicen, importen o exporten y se contengan los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal.

Los resultados de las verificaciones o de los actos de inspección que realice la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se asentarán en dictámenes o actas, respectivamente.

El procedimiento y criterios a que se sujetarán la verificación

 

Artículo 52.- Las unidades de verificación aprobadas o acreditadas, sólo podrán realizar verificaciones a petición de parte y sobre las materias en las que fueron aprobadas en términos del reglamento de esta ley; los dictámenes de verificación que formulen serán reconocidos por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y los organismos de certificación acreditados.

Capítulo IV
De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia

Artículo 53.- Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de un almacén rural, o implique obligación inmediata o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. Los sistemas de contabilidad, los medios electromagnéticos para su registro y captura, los libros y documentos correspondientes, y el plazo y forma en que deban ser conservados se regirán por las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.

Artículo 54.- Los almacenes rurales deberán practicar sus estados financieros al día último de cada mes. El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural mediante disposiciones de carácter general, queda facultada para establecer la forma y términos en que los almacenes rurales deberán presentar y publicar sus estados financieros mensuales y anuales; éstos deberán ser presentados junto con la información que remitirán al efecto, dentro de los treinta días siguientes al cierre correspondiente. La formulación y publicación de tales estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios del almacén que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables, quienes deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta situación.

Si el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, al revisar los estados financieros ordenara modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión del citado Consejo no tendrá efectos de carácter fiscal.

Los estados financieros anuales de los almacenes rurales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente.

El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural mediante disposiciones de carácter general, queda facultada para establecer las características y requisitos que deberán cumplirlos dictámenes de los auditores externos a los estados financieros de los almacenes rurales

Los auditores externos que dictaminen los estados financieros anuales de los almacenes rurales, deberán reunir los requisitos que establezca el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural a través de disposiciones de carácter general y suministrarle a éste los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encontraren irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las citadas sociedades, los auditores están obligados a comunicar dicha situación al propio Consejo.

Artículo 55.- El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de los almacenes rurales y las reglas mínimas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades. Estas reglas se fundarán en los siguientes principios:

I. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimiento o que hayan sido renovados;

II. Los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización;

III. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los futuros beneficios del título, calculando dicho valor presente en la bolsa de valores o, a falta de ésta, en el mercado libre en el momento de su adquisición.

Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán conforme al precio de bolsa o de mercado;

IV. Los títulos representativos del capital de sociedades se valuarán de acuerdo con las reglas que dicte el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural;

V. Los inmuebles se estimarán por el promedio de avalúos que practiquen los peritos de instituciones de crédito y que apruebe el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, y

VI. Los bienes que no reúnan las características señaladas en las fracciones anteriores, se estimarán por su valor de adquisición con las deducciones correspondientes al demérito por uso o explotación, en su caso.

Cuando al aplicar las reglas de valoración fijadas por el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural resulte una estimación más elevada de los elementos de activo que el valor original de los títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia del cobro, venta, realización o liquidación de los títulos, efectos, bienes o inversiones respectivos a menos que el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, vista la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo, autorice el ajuste de tales fondos con abono a las cuentas de resultados.

Artículo 56.- Cuando de los estados de situación mensual que las organizaciones están obligadas a presentar al Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, resulte que aquellas no guardan las proporciones prescritas en esta ley, no incurrirán en responsabilidad, cuando la divergencia no exceda de un cuatro por ciento de dichas proporciones, y siempre que acrediten, además, con sus estados y apuntes de contabilidad, a satisfacción del propio Consejo, que la infracción tiene carácter excepcional.

Artículo 57.- La inspección y vigilancia de los almacenes rurales queda confiada al Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural.

Los almacenes rurales deberán rendir al Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, en la forma y términos que al efecto establezca, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer.

Artículo 58.- Los almacenes rurales están obligados a permitir las visitas de inspección. El visitador o inspector del Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural que tenga a su cargo la inspección, deberá ser atendido por el principal funcionario del almacén de que se trate y en ausencia de éste, por el funcionario que lo supla o por el de jerarquía inmediata inferior que se encuentre.

El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural no está obligado a proporcionar a los particulares ninguna información sobre dichas inspecciones.

La inspección se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que apruebe el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural; las segundas se practicarán, de oficio o a petición de parte, siempre que sea necesario a juicio del propio Consejo, para determinar posibles irregularidades en la operación y funcionamiento de los almacenes, así como para examinar y corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación específica.

Los almacenes rurales deberán justificar, en cualquier momento, la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma, términos y con los documentos que determine el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural.

Artículo 59.- Cuando en la práctica de una visita de inspección se conozca de hechos relevantes que no puedan ser acreditados con la documentación de la sociedad visitada, el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural podrá requerir la comparecencia del representante legal o el funcionario competente de la propia sociedad, considerando la índole de las funciones que desempeñe, a fin de que aclare los hechos de referencia.

Artículo 60.- Cuando se encuentre que las operaciones o el capital de los almacenes rurales no se ajustan a lo dispuesto por esta Ley, el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señalará un plazo para que la regularización se lleve a cabo.

Si transcurrido el plazo señalado, el almacén de que se trate no ha regularizado su situación, el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta Ley, o que se proceda a la liquidación del almacén disponiendo, si se estima conveniente, la intervención de mismo y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.

Artículo 61.- Cuando el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural detecte que existen irregularidades financieras en los almacenes rurales, dicho Consejo podrá proceder en los términos del artículo anterior, pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de la sociedad de que se trate, el Consejo podrá de inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia designar a la persona física que se haga cargo de la misma con el carácter de interventor-gerente.

La intervención administrativa de que habla el párrafo anterior se llevará a cabo directamente por el interventor-gerente y al iniciarse dicha intervención deberá ser atendido por el principal funcionario o empleado del almacén rural que se encuentre en las oficinas de éste.

Artículo 62.- El interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y previo acuerdo del Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural para desistirse de las mismas, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieran otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.

El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo del Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural.

 

Capítulo V
De la Revocación de las Autorizaciones

Artículo 63.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a los almacenes rurales, en los siguientes casos:

I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al constituir la sociedad no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la mencionada Secretaría:

II. Si no mantiene el capital mínimo pagado previsto en esta Ley;

III. Si incumple con cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 11 de esta Ley;

IV. Si el almacén rural hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

V. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera o si abandona o suspende sus actividades.

VI. Si reiteradamente a pesar de las observaciones del Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, el almacén rural excede los límites de su pasivo determinados por esta Ley ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por esta Ley o no mantiene las proporciones del activo, pasivo o capital establecidas en la misma; o bien, sí a juicio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizado o con su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;

VII. Cuando por causas imputables al almacén rural no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

VIII. Si el almacén rural obra sin la autorización de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

IX. Si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se determine la rehabilitación y el Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural opine favorablemente a que continúe con la autorización; y

X. En cualquier otro establecido por la ley.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación.

El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado. Cuando el propio Consejo encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 360 días naturales a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

Capítulo VI
Delitos y Sanciones

Artículo 66.- Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a:

I. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esta Ley, dispongan o permitan disponer indebidamente de los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas; y

II. Las personas que sin causa justificada se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de los productos agrícolas o insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal depositados en locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador.

Artículo 67.- Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de trescientos a setecientos días de salario a los directores generales o gerentes generales, administradores, miembros del consejo de administración, comisarios y auditores externos de los almacenes rurales que en el ejercicio de sus funciones, incurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se refieren los artículos ##, ## de esta ley.

Transitorios

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Titular del Ejecutivo Federal al expedir el Reglamento de esta Ley establecerá las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento del Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, en su carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Datos de Identificación