No. de Reg: 079/1CP1/00
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo de la fracción II del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 116.-
I.-
A) B)
II.- Los diputados a las legislaturas de los estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
IV.- ab cd ef gh iV.- VI.-
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Artículo Único.- Primero: Se Reforma al segundo párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Congreso de la Unión, para quedar como sigue:
"Artículo 116.- El Poder Público... I. ...
Los gobernadores... Nunca podrá... A) B) Solo podrá...
II.- El número...
Los diputados propietarios o suplentes de las Legislaturas de los estados podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma, términos y condiciones que señalen las leyes estatales, debiendo separarse de su encargo noventa días naturales antes del día de la elección.
Las Legislaturas... III.- El Poder Judicial... La independencia... Los magistrados... Los nombramientos... Los magistrados durarán... Los magistrados y los jueces...
IV.- Las Constituciones... a) Las elecciones... b) En el ejercicio... c) Las autoridades... d) Se establezca... e) Se fijen los... f) De acuerdo... g) Se propicien... h) Se fijen... i) Se tipifiquen... V.- Las relaciones... VI.- La federación y... Los Estados... |
Transitorios 1.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 2.- Túrnese a las Legislaturas estatales para efectos de lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3.- Las reformas al artículo 116, podrán ejercerse hasta en tanto se culminen las adecuaciones legislativas a las constituciones y leyes locales de las entidades federativas. 4.- Las Legislaturas estatales adecuarán sus Leyes Orgánicas para regular la obligación de los diputados para mantener periódicamente informados a sus representados respecto del cumplimiento de sus funciones, en la forma y términos que en los ordenamientos correspondientes se determinen. Segundo: No se aprueba la Iniciativa que adiciona el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, toda vez que de aprobarse la Iniciativa de reforma al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la Legislatura federal, se deberá cumplir con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. |