No. de Reg: 783/1PO3/02

     Con proyecto de decreto que reforma los artículos 113 y 123 del Código Federal de Procedimientos Penales. (Permitir que en los delitos que se persiguen de oficio, baste el parte informativo de la policía para iniciar la averiguación previa).

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

Artículo 113.- El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

I.- Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado;

II.- Cuando la ley exija algún requisito previsto, si éste no se ha llenado.

Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, ….

Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, …

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 113.- El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que tienen de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la averiguación, el oficio, comunicación o parte informativo que rinda el agente de cualquier cuerpo de policía, en donde se haga del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que pudieran ser delictivos, sin que deban reunirse los requisitos a que aluden los artículos 118, 119 y 120 de este ordenamiento. Al oficio, comunicación o parte informativo se acompañarán los elementos de que se disponga y que sean conducentes para la investigación. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:

I. ........

 

II. .........

 

 

 Artículo 123.- Inmediatamente que el Ministerio Público Federal o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.

 

Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse …

El Ministerio Público sólo podrá ordenar la detención de una …

Queda prohibido detener a cualquier persona, …

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 123 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 123.- Inmediatamente de que el Ministerio Público Federal o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante, observándose las reglas establecidas en el artículo 113.

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Transitorios

Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  Datos de Identificación