No. de Reg: 777/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto por el que se adiciona y reforma la Ley General de Salud. (Simplificar los procedimientos de donación y de transplantes de órganos). |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley General de Salud
Artículo 324.- Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de alguna de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme a la prelación señalada. El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes. Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.
Artículo 325.- El consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente. En el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de transplantes. Artículo 333.-Para realizar trasplantes entre vivos..........:
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Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona y reforma la Ley General de Salud Artículo Primero.- Se modifica el primer párrafo del artículo 324 para quedar como sigue: Artículo 324.- Habrá consentimiento tácito del disponente cuando éste no haya manifestado su negativa a que, una vez que se confirme la pérdida de su vida, sus órganos, tejidos o componentes sean utilizados, exclusivamente, para fines de trasplantes.
La negativa expresa podrá constar en la Cédula de Identidad Ciudadana prevista en la Ley General de Población. Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para hacer constar, en cualquier momento, esta negativa. En los casos en los que el interesado no manifieste su negativa a donar sus órganos, las autoridades, tendrán por manifestada su aceptación.
Artículo Segundo.- Se deroga el artículo 325 y la fracción VI del artículo 333 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue: Artículo 325.- Derogado.
Artículo 333.-..........:
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T r a n s i t o r i o s Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- La modificación a los artículos 324 y 325 entrará en vigor a los 2 años de su publicación, plazo durante el cual, la Secretaría de Salud en coordinación con las autoridades competentes, deberá planear, normar, coordinar y ejecutar la transmisión de mensajes de concientización y promoción de la cultura de la donación, a través de los medios masivos de comunicación. Asimismo, durante el plazo de 2 años antes referido, el ejecutivo deberá proveer a la implementación del instrumento denominado Cédula de Identidad Ciudadana, ya previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley General de Población, en el que podrá constar, si así lo manifestare el interesado, la negativa expresa a donar sus órganos.
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