No. de Reg: 771/1PO3/02

     Con proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 1º; y a la Ley de Coordinación Fiscal en sus artículos 2º, 25 y 46, y se adicionan a ésta última los artículos 47, 48 y 49.(Establecer el IVA local de 2%, incrementar el monto del Fondo General de Participaciones.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley del Impuesto al Valor Agregado

 

Artículo 1.- Están obligadas al pago del Impuesto al Valor Agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I.- a IV.- ...

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15%. El Impuesto al Valor Agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

.…….

……..

……..

Artículo Primero.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"Artículo 1º.- Están obligadas al pago del Impuesto al Valor Agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I.- a IV.- ...

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 13%. El Impuesto al Valor Agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

..."

 

Ley de Coordinación Fiscal

  
Artículo 2.-
El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

.………

 Artículo 25.- ...

I.- a VII.- ...

 No tiene correlativo

……...

 

  

 

No tiene correlativo

 

 

 

  

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

 

  

 

No tiene correlativo

 

 

  

 

 

 

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 2º y 46 ambos en su primer párrafo y se adicionan la fracción VIII al artículo 25; y los artículos 47, 48 y 49, a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

"Artículo 2º.- El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 24% de la Recaudación Federal Participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

..."

 "Artículo 25.- ...

I.- a VII.- ...

VIII.- Fondo de Aportaciones para el Apoyo y el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

..."

 

"Artículo 47.- El Fondo de Aportaciones para el Apoyo y el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, se determinará anualmente en el Presupuesto de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la Recaudación Federal Participable a que se refiere el artículo 2º, de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Este fondo se enterará mensualmente a los estados y al Distrito Federal, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 47 de esta ley.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7º de esta ley."

 

"Artículo 48.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Apoyo y el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, reciban los estados y el Distrito Federal, se destinarán exclusivamente a los objetivos que se planteen en sus respectivos presupuestos anuales, dando prioridad al desarrollo regional sustentable."

 

"Artículo 49.- El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Apoyo y el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, de acuerdo a los siguientes criterios:

I.- El 45.17% del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad federativa en el ejercicio de que se trate;

II.- El 45.17% en proporción directa al porcentaje de participación de cada entidad federativa en el Producto Interno Bruto nacional, en el ejercicio de que se trate, y

III.- El 9.66% restante se distribuirá en proporción inversa a las aportaciones por habitante que tenga cada entidad federativa, éstas son el resultado de la suma de las aportaciones a que se refieren los criterios de las fracciones I y II.

El número de habitantes y la participación en el Producto Interno Bruto nacional de cada entidad federativa, se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el ejercicio de que se trate."

 

Transitorios

Primero. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan sin efecto las disposiciones que a la entrada en vigor del presente, contravengan las disposiciones del mismo.

Datos de Identificación