No. de Reg: 764/1PO3/02

   Con proyecto de decreto por el cual se crea la Ley Federal para la Prevención y Rehabilitación de Adicción a Drogas, se modifican los artículos 184 bis y 191 de la Ley General de Salud y se adiciona el artículo 70 del Código Penal Federal. (Expedir el marco legal para prevenir la adicción a las drogas e impulsar la rehabilitación de personas con estas adicciones).
 

TEXTO QUE SE PROPONE

Artículo Primero: Se crea la Ley Federal para la Prevención y Rehabilitación de Adicción a Drogas:

Ley Federal para la Prevención y Rehabilitación de Adicción a Drogas

I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto prevenir la adicción a drogas e impulsar la rehabilitación de personas con estas adicciones.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

Drogas: Mariguana, Cocaína, Inhalables, Alucinógenos, Heroína, Metanfetaminas; así como cualquier otro estupefaciente o psicotrópico.

Adicto: Persona con dependencia de una o más drogas.

Adicción o dependencia: Conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos que se desarrollan luego del consumo repetido de una droga.

Consejo: el Consejo Federal para la Prevención y Rehabilitación de Adicción a Drogas.

Organismo no gubernamental: Al conjunto de ciudadanos que a través de una agrupación, ofrecen servicios a través del método de ayuda mutua, mixtos o alternativos, con el propósito fundamental de apoyar al adicto para lograr la abstinencia de drogas.

Instituto: El Instituto Nacional de Investigación sobre la Adicción a Estupefacientes y Psicotrópicos.

Artículo 3.- Toda persona con dependencia a una o más drogas, será considerada como adicto o farmacodependiente.

II. De la prevención

Artículo 4.- La prevención contra la adicción de drogas, deberá basarse en la educación y promoción de la salud y la comunicación educativa. Deberá asimismo, impulsar la participación social y comunitaria y la detección temprana en los ámbitos escolar, laboral, familiar y comunitario.

Artículo 5.- Las campañas de prevención deberán, primordialmente, contener información clara sobre los efectos a corto y largo plazos del consumo de todo tipo de drogas, en los ámbitos físico, mental y social, con el objeto de evitar o reducir el consumo de drogas, disminuir los riesgos y daños que implican el uso o abuso de dichas sustancias, así como favorecer la solidaridad social y la educación en esta materia.

Artículo 6.- Las medidas que se tomen en materia de prevención de adicciones a drogas, deberán dar prioridad a los programas preventivos en la población escolar, en los menores de edad que vivan fuera de una estructura familiar y en las personas menores de 21 años que hayan sido condenados por la comisión de un delito bajo los efectos de drogas y hayan terminado de purgar su pena.

Artículo 7.- La prevención contra la adicción a las drogas, será permanente; pero, anualmente deberá llevarse a cabo una gran campaña de prevención, en la que deberá involucrarse a la federación, estados y municipios y a todos los sectores social y privado del país.

Artículo 8.- En las ciudades con mayor índice de consumo de drogas, deberán llevarse a cabo además, programas especiales tanto para disminuir el consumo, como para evitar otras enfermedades infecciosas relacionadas con la adicción a drogas.

Artículo 9.- En las ciudades a las que se refiere el artículo anterior, los profesores del Sistema Educativo Federal, aleatoriamente en los términos que determine el Consejo, estarán sujetos a un examen antidoping anual. Los profesores que obtengan resultados positivos, serán separados de su encargo y no podrán reintegrarse a su comisión, sin haber sido rehabilitados en los términos que apruebe el Consejo.

Asimismo, en estas ciudades, se podrán implantar medidas de prevención adicionales, para que los alumnos, sobre todo en escuelas de educación básica y media superior, se abstengan de ingerir drogas.

Artículo 10.- Todo aspirante a ingresar al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial y al Poder Legislativo Federales, así como a un cuerpo de seguridad pública federal, deberá sujetarse a un examen antidoping. No se permitirá el ingreso a ninguna persona cuyos resultados hayan sido positivos.

Quienes obtengan resultados positivos, podrán ser sujetos a rehabilitación por parte del estados.

Artículo 11.- Quien solicite licencia para la portación de armas de fuego o uso de explosivos, deberá realizar un examen antidoping. No se expedirá ningún permiso o licencia a quien obtenga resultados positivos. A quienes se les hayan otorgado permiso o licencia, anualmente deberán acreditar ante las autoridades respectivas resultados negativos de un examen antidoping.

El Consejo deberá otorgar certificación a los laboratorios que realicen los exámenes antes referidos.
 

III. De la rehabilitación

Artículo 12.- La rehabilitación que realice el Gobierno Federal será gratuita. Las instituciones públicas o privadas que tengan como objetivo la rehabilitación y capacitación de personas con problemas de drogadicción, podrán cobrar una cuota de admisión, de acuerdo a las condiciones socio económicas del solicitante. Cuando la persona que solicite los servicios, carezca de recursos económicos y se trate de instituciones privadas, el Estado se hará cargo del costo de la rehabilitación.

Artículo 13.- La rehabilitación tendrá por objeto principal restablecer a las personas adictas a un estado óptimo de salud, funcionamiento psicológico y bienestar social. Para ello deberá ser dinámica, no basarse exclusivamente en medios de sustitución y de desintoxicación, sino en acciones profesionales, de ayuda mutua, mixtas o alternativas que permitan que las personas recuperen el pleno ejercicio de sus derechos y libertades individuales.

La rehabilitación a que se refiere el párrafo anterior, comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos.

I.- Asistencia Médica y Rehabilitatoria;
II.- Orientación y capacitación ocupacional;
III.- Orientación y capacitación a la familia o terceras personas que convivan con el usuario de drogas, y
IV.- Reinserción laboral y social

Artículo 14.- Los jueces federales en los términos del Código Penal Federal, podrán sustituir penas por tratamiento, cuando el sujeto que haya cometido el delito, lo haya realizado bajo el influjo de drogas. El juez podrá imponer como sanción la rehabilitación del sujeto en organismos oficiales o no gubernamentales certificados, en los términos de esta ley.

IV. Del Consejo

Artículo 15.- Se crea el Consejo Federal para la Prevención y Rehabilitación de Drogas, como un órgano descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza de autonomía técnica, operativa y administrativa, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Artículo 16.- El Consejo al que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes facultades:

I.- Diseñar, implantar y evaluar políticas públicas en materia de prevención y rehabilitación de personas con adicción.

II.- Promover campañas de prevención que propicien la disminución de la oferta y de la demanda de drogas ilegales.

III.- Impulsar y fortalecer centros de asistencia y rehabilitación para personas con problemas de adicción, a fin de impulsar su reinserción a la vida económica y social.

IV.- Elaborar programas de reinserción para los adictos que hayan cometido delitos bajo los efectos de drogas y vigilar su cumplimiento.

V.- Coordinar las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal, en las materias de prevención y de rehabilitación de adicción a drogas.

VI.- Firmar convenios de cooperación con los estados y los municipios en materia de prevención y rehabilitación de personas con adicción, en los que se establecerán las acciones que éstos llevarán a cabo para apoyar al Consejo.

VII.- Firmar convenios de participación con organizaciones no gubernamentales, que se dediquen a la rehabilitación de personas adictas e impulsar los programas y actividades que esas organizaciones realizan en este ámbito.

VIII.- Proponer reformas legales para lograr la disminución del índice de adicción.

IX.- Impulsar políticas de colaboración con organismos internacionales dedicados a la prevención y rehabilitación de adicción.

X.- Fomentar relaciones con otras instituciones privadas y con expertos, tanto nacionales como extranjeros, con el objeto de fortalecer el desarrollo de sus atribuciones.

XI.- Recibir donaciones del fideicomiso de bienes decomisados y asegurados, para destinarlos a la prevención, asistencia y rehabilitación de personas con adicción.

Artículo 17.- El Consejo se apoyará para el desarrollo de sus funciones en las organizaciones no gubernamentales especializadas en materia de prevención y rehabilitación de personas adictas en el desarrollo de sus funciones.

Estas organizaciones y asociaciones recibirán ayuda económica por parte del Estado, siempre y cuando reciban anualmente la certificación prevista en el artículo 18 de esta ley.

Para cumplir las disposiciones previstas en el primer párrafo de este artículo se creará en el Consejo, un Comité Consultivo integrado por los representantes de las organizaciones y de las asociaciones que tengan por lo menos cinco años desempeñando funciones en el ámbito de la prevención y la rehabilitación. Tendrán voz y voto en todas las decisiones del Consejo relativas a las campañas de prevención y a las políticas y acciones de rehabilitación. El Comité será presidido por una persona designada de entre sus miembros. La presidencia será rotatoria, contará con un Secretario que será nombrado por el Presidente del Consejo.

Artículo 18.- El Consejo tendrá los órganos de administración siguientes: un Consejo Técnico, una Secretaría Técnica y las unidades administrativas que su Reglamento determine.

Artículo 19.- El Consejo, estará integrado por el Secretario de Gobernación, quien la presidirá, los Secretarios de Salud, de Seguridad Pública, de Educación y del Trabajo. El Procurador General de la República, los titulares del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; del Instituto Mexicano de Psiquiatría; del Consejo Nacional contra el Alcohol y Tabaquismo y el Secretario del Consejo de Salubridad General.

Se invitará a formar parte de este Consejo, a los Gobernadores de los Estados y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como a los Presidentes Municipales de los municipios con mayor índice de personas adictas a enervantes y psicotrópicos.

Participarán también en este Consejo representantes de instituciones médicas, científicas, educativas y de los medios de comunicación. Estos representantes serán personalidades que gocen de reconocimiento profesional de sus ámbitos de competencia, en las condiciones que establezca su Reglamento.

El Presidente del Comité Consultivo integrará también el Consejo de Gobierno.

Artículo 20.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez cada tres meses y en sesión extraordinaria a convocatoria de su presidente.

Artículo 21.- El Consejo Técnico se integrará con un representante de cada uno de los miembros de el Consejo, designado por cada uno de éstos.

Artículo 22.- El Consejo Técnico sesionará una vez al mes.

Artículo 23.- La Secretaría Técnica estará a cargo de un Secretario Técnico, quien será designado por el Consejo Técnico a propuesta del Presidente del Consejo.

Artículo 24.- Para ser Secretario Técnico se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener 35 años cumplidos el día de la designación.
III. Poseer título profesional, con una antigüedad mínima de cinco años

IV. Contar con experiencia y reconocimiento público en el área de prevención y rehabilitación de personas con problemas de adicciones a enervantes y psicotrópicos.

Artículo 25.- Son atribuciones del Secretario Técnico:

I.- Ejecutar los acuerdos del Consejo y su Presidente;

II.- Otorgar la certificación y llevar un registro de las organizaciones del sector social o privado que operen centros de rehabilitación;

III.- Distribuir la asignación de subsidios a las organizaciones no gubernamentales que cumpla con las disposiciones de esta ley, en los términos que acuerde el Consejo.

IV.- Cancelar el registro, previa audiencia, de las organizaciones no gubernamentales que operen centros de rehabilitación, cuando no cumplan con las disposiciones de esta ley.

V.- Vigilar que las acciones del Consejo se ajuste en lo relativo a la Norma Oficial Mexicana, para la Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones.

VI.- Las demás que esta ley, otras disposiciones, el Consejo o su Presidente le confieran en el marco de sus competencias.

Artículo 26.- Se establecerá anualmente una lista de las organizaciones no gubernamentales habilitadas mediante certificación a colaborar con el Consejo. La certificación estará a cargo del Secretario Técnico y deberá ser aprobada por el Consejo Técnico. El Reglamento del Consejo establecerá los requisitos, procedimientos y demás reglas que deberán satisfacer estas organizaciones y asociaciones para obtener su certificación. En todo caso, se deberán cumplir las disposiciones previstas en la Norma Oficial Mexicana, relativas a esta materia.

Artículo 27.- El titular del Sistema Nacional de Seguridad Nacional de Seguridad Pública, deberá remitir al Consejo Federal información sobre las resoluciones condenatorias en las que el condenado sea adicto. Asimismo enviará la información sobre la liberación de internos adictos, tres meses antes de que esta se produzca.

Artículo 28.- El Consejo promoverá la creación de Delegaciones Estatales y en el Distrito Federal, de manera prioritaria en las entidades en que tengan los índices de adicciones más altos.

V. Del Instituto

Artículo 29.- Se crea el Instituto Nacional de Investigación sobre las Adicciones a Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud. Este Instituto estará encargado de realizar investigaciones teóricas y clínicas, en los ámbitos de la fármacodependencia y de las adicciones, así como sobre la prevención y rehabilitación de personas adictas. Así mismo, desarrollará programas para la formación y capacitación del personal que labore con personas adictas.

Su función de investigación consistirá en determinar; entre otros:

I. Los mecanismos por los cuales las drogas producen una dependencia, causando efectos nocivos tanto a las personas adictas como a la sociedad.

II. Los antídotos a los efectos nocivos de las drogas y los métodos para rehabilitar a las personas con problemas de adicciones.

III. Un sistema de capacitación para las personas que realicen funciones de prevención y rehabilitación de personas adictas a enervantes o psicotrópicos.

Artículo 30.- El Secretario Técnico del Consejo en coordinación con el Director General del Instituto, estará facultado para promover convenios de colaboración con instituciones educativas, organizaciones sindicales y empresariales, organismos de la sociedad civil y otros similares, cuyo objeto sea la promoción de la prevención de la adicción a drogas.

Artículo 31.- El Instituto mencionado en el artículo anterior, será dirigido por un Director General, nombrado por el titular de la Secretaría de Salud. Será designado por un período de cuatro años, pudiendo ser nombrado por un segundo período. El Director para su nombramiento, deberá tener cuarenta años cumplidos y diez años mínimo de experiencia en la investigación, el tratamiento y la rehabilitación de personas con problemas de adicciones.

El Instituto tendrá un Comité Científico integrado por 12 miembros designados por el Consejo por un período de tres años, pudiendo ser nombrados por un segundo período. Tres miembros serán médicos, tres científicos, tres sicólogos y tres representantes de organismos no gubernamentales especializadas en prevención y rehabilitación de personas, quienes se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

El Instituto rendirá un informe anual al Consejo sobre sus actividades y los resultados de sus investigaciones.

Artículo 32.- La Junta Directiva del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, deberá destinar, al Consejo el 25% del total de los bienes que anualmente pasen a formar parte del patrimonio federal, por concepto de Bienes Adjudicados a la Federación por Decomiso en asuntos relacionados en el tráfico de drogas.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

Artículo Segundo.- Que reforma los artículos 184 bis y 191 de la Ley General de Salud.

Artículo 184 bis.- Se crea el Consejo Nacional contra el Tabaquismo y contra el Alcoholismo y abuso de bebidas alcohólicas, quien tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado, tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causado por las adicciones que regula el presente título, con excepción de la farmacodependencia, así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los artículos 185 y 188 de esta ley. Dicho Consejo...

La organización...

Artículo 191.- La Secretaría de Salud, el Consejo de Salubridad General y el Consejo Federal para la Prevención y Rehabilitación de Adicciones a Drogas, en el ámbito de sus respectivas competencias se coordinarán para la ejecución del programa para la farmacodependencia, en los términos de la Ley Federal para la Prevención y Adicción de Drogas y la presente ley.

 

Artículo Tercero.-

Artículo 70.- Los jueces podrán sustituir a su prudente arbitrio, a favor del delincuente primario y por delito no intencional la pena de prisión, cuando el sujeto que haya cometido el delito, lo haya realizado bajo el influjo de drogas. En tal caso, deberá expresar los motivos de su decisión y podrá imponer como sanción la rehabilitación del condenado, en los términos de la Ley Federal para la Prevención y Adicción a Drogas.

En estos casos, el juez será mensualmente notificado de los avances de la rehabilitación.

Si el condenado abandonare la rehabilitación a la que está sujeto o cometiere un nuevo delito, a juicio del juez, independientemente de las sanciones que deberán imponérsele por el nuevo delito y por la reincidencia, podrá perder el beneficio de la sustitución de la sanción o rehabilitación.

 

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero.- Los recursos humanos y financieros con los que cuenta el Consejo Nacional contra las adicciones, creado por La Ley de Salud, publicado en el Diario Oficial de fecha 27 de mayo de 1987, destinados al programa contra la farmacodependencia, serán transferidos al Consejo Federal para la prevención y rehabilitación de adicción a drogas, dejando salvaguardados los derechos de los trabajadores.

Artículo Cuarto.- El presupuesto del Consejo para el ejercicio 2003, deberá estar contemplado el presupuesto del Consejo al que se refiere el artículo 15 de la presente ley.

Artículo Quinto.- El titular del Ejecutivo Federal, en un plazo en no mayor de 90 días, con posterioridad a la publicación de esta ley deberá emitir el reglamento de esta ley.

Artículo Sexto.- El Consejo a que se refiere el Artículo 15 se deberá instalar a mas tardar en treinta días, con posterioridad a la publicación de la presente Ley.

  Datos de Identificación