No. de Reg: 762/1PO3/02

     Con proyecto de decreto de reforma al artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal y creación del artículo 9-B de la misma Ley de Coordinación Fiscal. (Modificar los montos de aportación de los estados o municipios, a los fondos creados en las entidades federativas y municipios en donde existan puentes de peaje operados por la Federación).

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley de Coordinación Fiscal

 

Artículo 9-A La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los Estados y los Municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente. La aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el Municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación Federal se distribuirá en partes iguales entre el Estado y el Municipio correspondiente, destinando el Estado al mismo fin estos recursos en cualquiera de los municipios de la entidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

Propuesta de reforma al artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal y creación del artículo 9-B de la misma Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 9-A. La Federación, a través de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, los Estados y los Municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.

Dichos fondos se constituirán con el 100% del monto total de los ingresos que se obtenga por la operación del puente de peaje del que se trate, luego de deducir los gastos de operación y mantenimiento, la aportación federal, se distribuirá el 25% a las entidades federativas y el 75% a los municipios correspondientes. La entidad federativa deberá destinar el recurso a obras de impacto regional que beneficien directamente a la región en donde se ubique el cobro de peaje.

 

Artículo 9-b. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los Estados y los Municipios en donde existan puentes y caminos administrados por el Fideicomiso no. 1936 del Fondo de Apoyo al Rescate Carretero, Farac, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o infraestructura carretera, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.

En aquellos casos en donde el ingreso obtenido por el peaje no alcance a cubrir el gasto financiero para operar por encima del punto de equilibrio, la Federación, los Estados y los Municipios, podrán convenir la aportación en función de las posibilidades reales de la operación del puente o camino de peaje de que se trate.

El 25% del monto total de los ingresos que se obtengan por la operación del puente o camino de peaje del que se trate la aportación federal, se distribuirá en una tercera parte a las entidades federativas y dos terceras partes a los municipios correspondientes. El Estado deberá destinar estos recursos a obras de infraestructura de impacto regional, directamente, a la región en donde se localiza la caseta de peaje.

 

Artículo Transitorio

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

Datos de Identificación