No. de Reg: 761/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto por el cual se modifica la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
No tiene correlativo
No tiene correlativo
No tiene correlativo |
Ley del Instituto de Seguridad Social para las fuerzas armadas mexicanas Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá lo siguiente: I. Por Ley, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; II. Por Instituto, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; III. Por Junta, la Junta Directiva, Organo de Gobierno del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; IV. Por Fuerzas Armadas, el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada mexicanos; V. Por militares, a los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México; y, cuando se señalen jerarquías, las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes en las Fuerzas Armadas; VI. Por derechohabiente, familiares línea directa: esposa o esposo, concubina o concubinario, hijos o hijas, madre, padre y, en algunos casos, los hermanos, que tienen derecho a los beneficios estipulados en la Ley; VII. Por beneficiario, persona en cuyo favor se ha designado un beneficio económico por voluntad expresa del militar y no necesariamente deberá ser familiar o derechohabiente; VIII. Por hijos, los hombres y mujeres nacidos dentro y fuera de matrimonio, los adoptados en los términos de la presente Ley y los reconocidos de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil aplicable; IX. Por deudos, los parientes o familiares del militar fallecido; X. Por declaración de procedencia de retiro, el documento que le expide al militar la secretaría de origen, para trámite de retiro, a fin de que la Junta Directiva determine sobre la procedencia, naturaleza y monto del beneficio; XI. Por haberes, la percepción base que se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se cubre a los militares en activo, conforme al grado, por la prestación del servicio; XII. Por prima de perseverancia, la percepción a que se refieren los artículos 51 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales y 55 de la Ley de Recompensas de la Armada de México; XIII. Por asignación de técnico, la percepción que se cubre a los militares en activo por tener estudios a nivel licenciatura y están desempeñando funciones específicas de su profesión; XIV. Por asignación de técnico especial, la percepción que se cubre a los militares del activo en los grados de Coronel a General de División y sus equivalentes en la Armada; y XV. Por asignación de vuelo y de salto, las remuneraciones que se cubren a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, que habitualmente desempeñan este tipo de actividades. |
Artículo 5.- La Junta Directiva se compondrá de nueve miembros, tres designados por la Secretaría de la Defensa Nacional, tres por la de Marina, dos por la de Programación y Presupuesto y uno por la de Hacienda y Crédito Público. El Ejecutivo Federal designará un Presidente y un Vicepresidente de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina. Cuando el Presidente sea de los Propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el vicepresidente será de los propuestos por la Secretaría de Marina o viceversa. Por cada uno de los miembros de la Junta Directiva y en los términos del primer apartado de este artículo, se designarán los suplentes respectivos, sin que ellos puedan desempeñar, por suplencia, los cargos de presidente o vicepresidente de dicha junta. No tiene correlativo |
Artículo 5o. El Organo de Gobierno del Instituto es la Junta Directiva, misma que se compondrá de nueve miembros: tres designados por la Secretaría de la Defensa Nacional, tres por la de Marina y tres por la de Hacienda y Crédito Público. El Ejecutivo federal designará un Presidente y un vicepresidente de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina. Cuando el Presidente sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el vicepresidente será de los propuestos por la Secretaría de Marina o viceversa. Los miembros propietarios de la Junta Directiva tendrán, cuando menos, un nivel jerárquico de director general dentro de la dependencia a que pertenezca; y los miembros suplentes, como mínimo una categoría equivalente a la de director de área. |
Artículo 7.- El Ejecutivo Federal designará al Director General y al Subdirector General, así como a los Subdirectores que estime necesarios para el eficaz funcionamiento del Instituto, debiendo tener el primero, de preferencia, la jerarquía de General de División o Almirante. El Subdirector General y los Subdirectores podrán ser tanto de la Secretaría de la Defensa Nacional como de la de Marina.
Cuando el Director General sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el Subdirector General será de los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa. En ningún caso podrán pertenecer los dos simultáneamente a la misma Secretaría. Los demás funcionarios y empleados serán designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director del Instituto. Serán considerados trabajadores de confianza los que desempeñen funciones similares a las señaladas para los del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mencionadas en la fracción V, Inciso a) del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
Artículo 9o. El Ejecutivo Federal designará al Director General y al Subdirector General, así como a los directores de área que estime necesarios para el eficaz funcionamiento del Instituto, debiendo tener el primero, de preferencia, la jerarquía de General de División o Almirante. El subdirector general y los directores de área podrán ser tanto de la Secretaría de la Defensa Nacional como de la de Marina.
Cuando el Director General sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el subdirector general será de los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa. En ningún caso podrán pertenecer los dos simultáneamente a la misma Secretaría.
Los demás funcionarios y empleados serán designados por la Junta Directiva, a propuesta del director del Instituto. Serán considerados trabajadores de confianza los que desempeñan funciones similares a las señaladas para los del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mencionadas en la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
Artículo 10.- Son atribuciones de la Junta Directiva: I. Planear las operaciones y servicios del Instituto; II. Decidir las inversiones
del Instituto; III. Dictar los acuerdos
necesarios para satisfacer las prestaciones establecidas por esta ley; IV. Otorgar, negar, modificar, suspender y dejar insubsistentes los haberes de retiro, pensiones y compensaciones, en los términos de esta ley;
V. Dictar las normas generales para determinar las cantidades globales que se asignen a las distintas regiones y localidades del país, respecto a los créditos y financiamientos con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;
VI. Determinar los montos máximos de los créditos que se otorguen, la relación de dichos montos con el haber y, en su caso, asignación de técnico y de vuelo de los acreditados, la protección de los préstamos, así como los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; VII. Autorizar créditos a plazo mayor de diez y hasta veinte años, con cargo al Fondo de la Vivienda, para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada cuando se destinen a la adquisición o construcción de casas habitación. La Junta Directiva tendrá también facultad para autorizar créditos a plazo menor de diez años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las casas habitación o al pago de los pasivos en los términos del inciso e) de la fracción II del artículo 99 de esta ley;
IX. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en los Estados; XI. Discutir, para la aprobación, en su caso, el balance anual;
XII. Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;
XIV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta ley;
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XV. Ordenar se practique auditoría, cuando lo estime conveniente, para determinar la exactitud o inexactitud de los estados financieros y comprobar los avalúos de los bienes, materia de operaciones del Instituto; XVII. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones legalmente autorizados y los que fuesen necesarios para la mejor administración o gobierno del Instituto. |
Artículo 12. Son atribuciones de la Junta Directiva: I. Decidir las inversiones del Instituto; II. Dictar los acuerdos necesarios para satisfacer las prestaciones establecidas por esta Ley; III. Otorgar, negar, modificar, suspender y dejar insubsistentes los haberes de retiro, pensiones y compensaciones, en los términos de esta Ley; IV. Conocer y resolver las propuestas para el otorgamiento de créditos hipotecarios con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;
V. Conocer y determinar los montos máximos de los créditos que se otorguen, así como la protección de los préstamos y los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;
VI. Autorizar créditos a plazo mayor de 10 y hasta 20 años con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada cuando se destinen a la adquisición o construcción de casas habitación. La Junta Directiva tendrá también facultad para autorizar créditos a plazo menor de 10 años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las casas habitación o al pago de los pasivos en los términos del inciso c) de la fracción II del artículo 100 de esta Ley; VII. Aprobar y poner en vigor el estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores;
VIII. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en los Estados; X. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Instituto y autorizar la publicación de los mismos; XI. Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
XIII. Conceder licencias a los miembros de la Junta Directiva
XV. Ordenar se practique auditoría, cuando lo estime conveniente, para determinar la exactitud de los estados financieros y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto. Dichas auditorías se practicarán con independencia de las que, en el ámbito de sus atribuciones, corresponde realizar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control en el Instituto, de conformidad con lo dispuesto por las normas aplicables;
XVI. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones legalmente autorizados y los que fuesen necesarios para la mejor administración o gobierno del Instituto. |
Artículo 13 El Instituto enviará para los efectos de Ley, a la Secretaría de Programación y Presupuesto, los planes y programas de inversión, los presupuestos de ingresos y egresos y las modificaciones a los mismos. |
Artículo 15. El Instituto enviará, para los efectos de la Ley, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los planes y programas de inversión, los presupuestos de ingresos y egresos y las modificaciones a los mismos. |
Artículo 14 Las remuneraciones de los miembros de la Junta Directiva, del Director General, de los Subdirectores y de los demás funcionarios y empleados del organismo, serán fijados en su presupuesto anual de egresos. |
Artículo 16. Las remuneraciones del director general, subdirector general, de los directores de área y de los demás funcionarios y empleados del organismo serán fijadas en su presupuesto anual de egresos. |
Artículo 15.- El Subdirector General, además de suplir al Director General en sus ausencias temporales y de desempeñar las funciones propias o en las cuales le delegue facultades, autorizará las certificaciones que haya de expedir el Instituto y fungirá además como Secretario de la Junta Directiva.
Presentará a la Secretaría de la Defensa Nacional y en su caso, a la de Programación y Presupuesto los programas anuales de operación. |
Artículo 17. El subdirector general, además de suplir al Director General en sus ausencias temporales y de desempeñar las funciones propias o en las cuales le delegue facultades, autorizará las certificaciones que haya de expedir el Instituto y fungirá además como secretario de la Junta Directiva.
Presentará a la Secretaría de la Defensa Nacional y, en su caso, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los programas anuales de operación. |
Artículo 16 Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta ley, son las siguientes: Artículo 16.- Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta ley, son las siguientes: I. Haberes de retiro; II. Pensiones; III. Compensaciones; IV. Pagas de defunción; V. Ayuda para gastos de sepelio; VI. Fondo de Trabajo; VII. Fondo de Ahorro; VIII. Seguro de Vida; IX. Venta y arrendamiento de casas; X. Préstamos hipotecarios y a corto plazo; XI. Tiendas, Granjas y Centros de Servicio; XII. Hoteles de tránsito; XIII. Casas hogar para retirados; XIV. Centros de bienestar infantil; XV. Servicio funerario; XVI. Escuelas e internados; XVII. Centros de alfabetización; XVIII. Centros de adiestramiento y superación para esposas e hijas de militares; XIX. Centros deportivos y de recreo; XX. Orientación social; XXI. Servicio Médico integral; y XXII. Servicio Médico subrogado y de farmacias económicas. No tiene correlativo
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Título Segundo Capítulo Primero Prestaciones Generalidades Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta Ley son las siguientes:
II. Pensión; III. Compensación; V. Pagas de defunción; VI .Ayuda para gastos de sepelio; VII. Fondo de trabajo; IV. Ayuda para militares retirados; VIII. Fondo de ahorro; IX. Seguro de vida; X. Seguro colectivo de retiro; XI. Venta de casas y departamentos; XII. Ocupación temporal de casas y departamentos, mediante cuotas de recuperación; XIII. Préstamos hipotecarios y a corto plazo; XIV. Tiendas, granjas y centros de servicio; XV. Hoteles; XVI. Casas hogar para retirados; XVII. Centros de bienestar infantil; XVIII. Servicio funerario; XIX. Becas y créditos de
capacitación científica y tecnológica; XXI. Centros deportivos y de recreo; XXII. Orientación social; XXIII. Servicio médico integral; y XXIV. Farmacias económicas. |
Artículo 20.- Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente capítulo, únicamente en los casos y condiciones que se especifican: I. Los militares que encontrándose en situación de activo, pasen a la de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina; II. Los familiares de los militares que fallezcan en activo o estando en situación de retiro, siempre que en este último caso se les haya concedido haber de retiro, o no hayan cobrado la compensación acordada; III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales inutilizados en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares de los que mueran en las mismas circunstancias. Fuera de estos casos los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales sólo tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos que se establezcan en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y
IV. Los Soldados y Cabos que no sean reenganchados y pasen a la reserva. No tiene correlativo |
Artículo 22. Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente capítulo únicamente en los casos y condiciones que se especifican: I. Los militares que, encontrándose en situación de activo, pasen a la de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina; II. Los familiares de los militares que fallezcan en activo o estando en situación de retiro, siempre que en este último caso se les haya concedido haber de retiro o no hayan cobrado la compensación acordada; III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales inutilizados en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares de los que mueran en las mismas circunstancias. Fuera de estos casos, los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales sólo tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos que se establezcan en los términos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;
IV. Los soldados y cabos que no sean reenganchados y pasen a la reserva; y V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la secretaría de origen, por no ser necesarios sus servicios. |
Artículo 22.- Son causas de retiro: I. Llegar a la edad límite que fija el artículo 23 de esta ley; II. Quedar inutilizado en acción de armas o como consecuencia de lesiones recibidas en ella; III. Quedar inutilizado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos;
V. Estar imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares, por enfermedad que dure más de seis meses, pudiendo el Secretario de la Defensa Nacional, o en su caso, el de Marina, prorrogar este lapso hasta por tres meses más, con base en el dictamen expedido por dos médicos militares en activo, en el que se establezca la posibilidad de recuperación en ese tiempo.
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Artículo 24. Son causas de retiro: I. Llegar a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley; II. Quedar inutilizado en acción de armas o como consecuencia de las lesiones recibidas en ella; III. Quedar inutilizado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos; incluyendo la inutilización que se produzca al trasladarse el militar directamente de su domicilio al lugar donde preste sus servicios, así como el retorno directo de éste a su domicilio particular;
IV. Quedar inutilizado en actos fuera del servicio; V. Estar imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares, por enfermedad que dure más de seis meses, pudiendo el Secretario de la Defensa Nacional o, en su caso, el de Marina prorrogar este lapso hasta por tres meses más con base en el dictamen expedido por dos médicos militares o navales en activo, en el que se establezca la posibilidad de recuperación en ese tiempo; y
VI. Solicitarlo después de haber prestado por lo menos veinte años de servicios efectivos o con abonos. |
Artículo 23.- La edad límite de los militares para permanecer en el activo, es la siguiente: Años I. Para los individuos de tropa ....…….. 45 II. Para los Subtenientes ............……... 46 III. Para los Tenientes .............……..... 48 IV. Para los Capitanes Segundos ......... 50 V. Para los Capitanes Primeros ......….. 52 VI. Para los Mayores...................….....54 VII. Para los Tenientes Coroneles........56 VIII. Para los Coroneles...............…… 58 IX. Para los Generales Brigadieres....... 61 X. Para los Generales de Brigada......... 63 XI. Para los Generales de División....... 65
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Artículo 25. La edad límite de los militares para permanecer en el activo es la siguiente: Años I. Para los individuos de tropa …………………………45 II. Para los Subtenientes ……………………………….46 III. Para los Tenientes …………………………………48 IV. Para los Capitanes Segundos. ……………………..50 V. Para los Capitanes Primeros ……………………….52 VI. Para los Mayores ………………………………….54 VII. Para los Tenientes Coroneles …………………….56 VIII. Para los Coroneles ………………………………58 IX. Para los Generales Brigadieres …………….………61 X. Para los Generales de Brigada ……………………...63 XI. Para los Generales de División…………………….65
De las jerarquías del Ejército Mexicano contenidas de la fracción I a XI deberán tomarse los homólogos para la Fuerza Aérea Mexicana y la Armada de México, contenidas en las leyes orgánicas de dichas Fuerzas Armadas. |
Artículo 29 Para calcular el monto de los haberes de retiro, de las compensaciones o de las pensiones, se sumarán al haber del grado con el que vayan a ser retirados o les hubiere correspondido en caso de retiro, las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico de vuelo o las especiales de los paracaidístas, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del Artículo 22, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del mismo precepto o el fallecimiento. A los militares que pasen a situación de retiro con más de cuarenta y cinco años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en este párrafo, aumentado en un diez por ciento.
Para los efectos del párrafo anterior, los haberes y las asignaciones que deban servir de base en el cálculo, serán los fijados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, vigente en la fecha en que el militar cause baja en el activo. Las pensiones a familiares de militares muertos en situación de retiro, serán iguales en su cuantía al haber de retiro percibido en el momento del fallecimiento.
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Artículo 31. Para integrar el monto total del haber de retiro, de la compensación o de la pensión, se sumarán al haber del grado con que vayan a ser retirados las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del mismo precepto o el fallecimiento. A los militares que pasen a situación de retiro con más de 45 años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en el párrafo anterior, aumentado en un 10%.
Las pensiones a familiares de militares muertos en situación de retiro serán iguales al monto total de los haberes de retiro que se encontraba percibiendo en el momento del fallecimiento. Para los efectos de los párrafos anteriores, los haberes de retiro y ayudas de retiro serán calculados con base en los haberes fijados en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja del activo. |
Artículo 31 Tienen derecho al haber de retiro íntegro calculado en la forma establecida en el artículo 29 de esta ley:
I.- Los militares inutilizados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella; II.- Los paracaidistas que se inutilicen en actos propios de su servicio;
III.- Los militares inutilizados en otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, siempre que su inutilización se clasifique en la primera categoría, conforme a las tablas anexas a esta ley. También tienen derecho al mismo beneficio, los comprendidos en la segunda categoría de inutilización, si tienen 14 o más años de servicios.
IV.- Los militares que hayan cumplido 30 o más años de servicios; V.- Los que combatieron en la Heroica Veracruz entre el veintiuno y el veinticinco de abril de mil novecientos catorce;
VI.- Los que combatieron en Carrizal, Chih., el veintiuno de junio de mil novecientos dieciséis;
VII.- El personal que constituyó orgánicamente la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana que participó en la Segunda Guerra Mundial, formando parte de unidades que combatieron en el Lejano Oriente, en el período comprendido entre el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro al primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, siempre que figure en la relación oficial; y
VIII.- El personal de la Armada de México, embarcado en la flota de Petróleos Mexicanos durante el tiempo de la Segunda Guerra Mundial, siempre que figure en la relación oficial. El personal de la Armada de México embarcado en las unidades a flote de la misma que, en cumplimiento de órdenes de operaciones, escoltaron a embarcaciones de la citada flota de Petróleos y de la Marina Mercante Nacional, durante el mismo período de guerra. |
Artículo 33. Tienen derecho al haber de retiro íntegro calculado en la forma establecida en el artículo 31 de esta Ley:
I. Los militares inutilizados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella; II. Los paracaidistas que se inutilicen en actos propios de su servicio;
III. Los militares inutilizados en otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, siempre que su inutilización se clasifique en la primera categoría, conforme a las tablas anexas a esta Ley. También tienen derecho al mismo beneficio los comprendidos en la segunda categoría de inutilización, si tienen 14 o más años de servicio;
IV. Los militares que hayan cumplido 30 o más años de servicios; V. El personal que constituyó orgánicamente la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana que participó en la Segunda Guerra Mundial, formando parte de unidades que combatieron en el Lejano Oriente, en el periodo comprendido entre el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y el primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, siempre que figure en la relación oficial; y
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VI. El personal de la Armada de México, embarcado en la flota de Petróleos Mexicanos durante el tiempo de la Segunda Guerra Mundial, siempre que figure en la relación oficial. El personal de la Armada de México embarcado en las unidades a flote de la misma que, en cumplimiento de órdenes de operaciones, escoltaron a embarcaciones de la citada flota de Petróleos y de la Marina Mercante Nacional, durante el mismo periodo de guerra.
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Artículo 33.- Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 23 de esta ley; los que se hayan inutilizado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses, y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios, en la forma siguiente:
Años de Servicios Tanto por Ciento 20 60% 21 62% 22 65% 23 68% 24 71% 25 75% 26 80% 27 85% 28 90% 29 95% Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de arma, rama, cuerpo o servicio, podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina en su caso, de la siguiente manera: I.- Para el personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, se estará a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; II.- El personal del activo de la Armada, podrá ser cambiado de un cuerpo a un servicio; de un servicio a otro, de una rama y especialidad a otra, debiendo recibir un curso de capacitación. Su nueva patente o nombramiento se expedirá con la antigüedad que tenga el interesado en su empleo.
Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría y la Secretaría correspondiente opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su beneficio se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de inutilización.
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Artículo 35. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley; los que se hayan inutilizado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios en la forma siguiente:
Años de Servicios Tanto por Ciento 20…………………………………...60% 21…………………………………...62% 22…………………………………...65% 23…………………………………….68% 24 ……………………………………71% 25…………………………………….75% 26…………………………………….80% 27…………………………………….85% 28…………………………………….90% 29 ……………………………………95% Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de arma, cuerpo o servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, de la siguiente manera:
I. Para el personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, se estará a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; II. El personal del activo de la Armada podrá ser cambiado de un cuerpo a un servicio, de un servicio a otro, de una escala y especialidad a otra, debiendo recibir un curso de capacitación. Su nueva patente o nombramiento se expedirá con la antigüedad que tenga el interesado en su empleo.
Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría y la Secretaría correspondiente opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su haber de retiro se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de inutilización. |
Artículo 34.- Tienen derecho a compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos.
I. Haber llegado a la edad límite que fija el artículo 23 de esta Ley; II. Haberse inutilizado en actos fuera de servicio; III. Estar en el caso previsto por la fracción V del artículo 22 de esta Ley. IV. Haber causado baja en el activo y alta en la reserva, los Soldados y Cabos, que no hayan sido reenganchados.
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Artículo 36. Tienen derecho a compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos:
I. Haber llegado a la edad límite que fija el artículo 23 de esta Ley; II. Haberse inutilizado en actos fuera de servicio; III. Estar en el caso previsto por la fracción V del artículo 22 de esta Ley; IV. Haber causado baja en el activo y alta en la reserva los soldados y cabos que no hayan sido reenganchados; y
V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la secretaría de origen por no ser necesarios sus servicios. |
Artículo 36 Los militares que sean puestos en situación de retiro con más de 30 años de servicios efectivos sin abonos y tengan, además, derecho a los abonos globales previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en vigor, percibirán, independientemente del haber de retiro que les corresponda, una compensación calculada conforme a los haberes del grado que ostenten en el activo, de acuerdo con la tabla siguiente: Abono Global Meses de Haber 15 años. 24 13 años. 20 10 años. 14 8 años. 10 Este beneficio sólo se otorgará a los militares que con anterioridad al 30 de diciembre de 1955, hayan tenido debidamente acreditada ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, la fecha en que se incorporaron a la Revolución y siempre que no hubieren militado en las filas del régimen de la usurpación en 1913 y 1914. |
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Artículo 37 Se consideran familiares de los militares para los efectos de este capítulo: I.- La viuda sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos, siempre que las mujeres sean solteras y los varones menores de edad, o mayores incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros;
III.- El viudo de la mujer militar incapacitado o imposibilitado físicamente para trabajar en forma total o permanente, o mayor de 55 años; IV.- La madre soltera, viuda o divorciada; V.- El padre mayor de 55 años o incapacitado o imposibilitado físicamente para trabajar;
VI.- La madre conjuntamente con el padre cuando éste se encuentre en alguno de los casos de la fracción anterior; VII.- Los hermanos menores, los mayores incapacitados y los imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros. Si se trata de hermanas, mientras permanezcan solteras. En los casos de las fracciones III y VII, se requiere, además, que los beneficiarios hayan dependido económicamente del militar. |
Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y/o compensación: I. La viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos, hombres o mujeres, o éstos solos, si son menores de edad; o si son mayores y que no hayan contraído matrimonio, si comprueban que se encuentran estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior, con límite hasta de 25 años, que no tengan un trabajo remunerado, así como los mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros; los hijos y las hijas mayores que se encuentren estudiando deberán comprobar su situación cada año, mediante la presentación del certificado de estudios correspondiente; II. La concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos, varones o mujeres, o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que, por lo que hace a la concubina o concubinario, existan las siguientes circunstancias: a) Que tanto el militar como la persona que se ostente como concubina o concubinario hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión; y b) Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte, o bien que durante su relación de concubinato hayan procreado hijos; III. La madre;
V. La madre conjuntamente con el padre; y
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Artículo 39 Los familiares del militar muerto en el activo, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber de retiro que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que le hubiere correspondido al militar en la misma fecha
No tiene correlativo
Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de dicho haber calculado en el momento del fallecimiento. |
Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiere correspondido para efectos de retiro, primas complementarias por condecoración de perseverancia y asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento; en caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión equivalente al 100% del haber de retiro que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que hubiere correspondido al militar en la misma fecha. También tendrán derecho a pensión los familiares del militar muerto en el activo durante el traslado del domicilio al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa. Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de dicho haber de retiro, sin incluir la ayuda para militares retirados ni ninguna otra percepción que tenga el militar en el momento de su fallecimiento que no esté contemplada en la presente Ley. |
Artículo 44 Las pensiones fijadas en esta ley, serán pagadas a contar del día siguiente de la muerte del militar. |
Artículo 45. Las pensiones fijadas en esta Ley serán pagadas a partir del día siguiente de la muerte del militar. |
Artículo 47 El derecho para recibir haber de retiro o compensación se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y aprobada por la Secretaría de Programación y Presupuesto. El haber de retiro se cubrirá a partir de la fecha de alta en situación de retiro. |
Artículo 48. El derecho para recibir haber de retiro o compensación se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El haber de retiro se cubrirá a partir de la fecha de alta en situación de retiro. |
Artículo 48. El derecho para percibir pensión o compensación en favor de familiares de los militares, se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero la pensión se cubrirá a partir del día siguiente al de la muerte del militar. |
Artículo 49. El derecho para percibir pensión o compensación en favor de familiares de los militares se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero la pensión se cubrirá a partir del día siguiente al de la muerte del militar. |
Artículo 51.- Los derechos a percibir compensación o pensión, se pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas: I.- Renuncia; II.- Sentencia ejecutoriada dictada en contra del titular del derecho; III.- (Se deroga). IV.- Llegar a la mayoría de edad los hijos varones pensionados, siempre que no estén incapacitados legalmente o inválidos de una manera permanente y total para ganarse la vida; V.- Porque la mujer pensionada viva en concubinato; VI.- Contraer matrimonio el cónyuge supérstite, la concubina, las hijas y hermanas solteras;
VII.- Dejar de percibir, sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres años, una pensión, o una compensación ya otorgada y sancionada. |
Artículo 51. Los derechos a percibir beneficios de retiro se pierden por alguna de las siguientes causas: II. Sentencia ejecutoriada que origine la pérdida del beneficio; III. Por adquirir otra nacionalidad estando en activo; y IV. Por dejar de percibir haber de retiro o compensación ya otorgadas o sancionadas sin hacer gestiones de cobro en un lapso de tres años.
No tiene correlativo |
Artículo 54 Al fallecimiento de un militar, sus deudos tendrán derecho a que se les cubra por concepto de pagas de defunción, el equivalente a cuatro meses de haberes o de haberes de retiro, más cuatro meses de gastos de representación y asignaciones que estuviere percibiendo en la fecha del deceso para atender los gastos de sepelio. Si fuere veterano de la Revolución reconocido por la Secretaría de la Defensa Nacional, sus deudos recibirán el importe de dos meses más de esos haberes o haberes de retiro. Esta prestación será cubierta por la oficina pagadora dependiente de la Tesorería de la Federación, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate, en los términos que señala el artículo 228 de esta Ley, debiendo darse aviso de inmediato al Instituto. |
Pagas de Defunción Artículo 55. Al fallecimiento de un militar, sus beneficiarios tendrán derecho a que se les cubra, por concepto de pagas de defunción, el equivalente a cuatro meses de haberes o de haberes de retiro, más cuatro meses de asignaciones cuando las estuviere percibiendo en la fecha del deceso, para atender los gastos de sepelio. Si fuere veterano de la Revolución reconocido por la Secretaría de la Defensa Nacional, sus deudos recibirán el importe de dos meses más de esos haberes o haberes de retiro. |
Artículo 56 Los Generales, Jefes y Oficiales tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a quince días de haberes o haberes de retiro más gastos de representación y asignaciones que estuvieren percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del cónyuge, del padre, de la madre o de algún hijo. El personal de tropa, en los mismos casos, tendrá derecho a que se le otorgue el equivalente a treinta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que estuviere percibiendo. Esta prestación será cubierta por la oficina pagadora dependiente de la Tesorería de la Federación donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate, en los términos que señala el artículo 228 de esta Ley, debiendo darse aviso de inmediato al Instituto. |
Artículo 57. Los Generales, Jefes y Oficiales y sus equivalentes en la Armada tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a quince días de haberes o haberes de retiro, más asignaciones, cuando las estuviere percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del cónyuge, concubina, concubinario, del padre, de la madre o de algún hijo. El personal de tropa y de marinería, en los mismos casos, tendrá derecho a que se le otorgue el equivalente a treinta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que estuviere percibiendo. En el caso de padres que tengan varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirá al hijo que los haya efectuado. Esta prestación será cubierta por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces dependiente de la Tesorería de la Federación, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate. |
Artículo 57 El fondo de trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa a partir de la fecha en que cause alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada, quede separado del activo o ascienda al oficial. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.A., conforme a su Ley Orgánica. |
Capítulo Tercero Fondo de Trabajo, Fondo de Ahorro, Seguro de Vida Militar y Seguro Colectivo de Retiro Artículo 58. El fondo de trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa y personal de tripulación, equivalentes al 10% de sus haberes, a partir de la fecha en que causa alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada, o bien quede separado del activo o ascienda a oficial. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, conforme a su Ley Orgánica. |
Artículo 68 Para constituir el fondo del ahorro, los generales, Jefes y Oficiales en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes, y para el mismo fin, el Gobierno Federal efectuara una aportación de igual monto. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.A., conforme a su Ley Orgánica. |
Fondo de Ahorro Artículo 59. Para constituir el fondo de ahorro, los Generales, Jefes y Oficiales y sus equivalentes en la Armada, en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes; y, para el mismo fin, el Gobierno Federal efectuará una aportación de igual monto. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, conforme a su Ley Orgánica |
Artículo 77 El importe del Seguro será de $ 50,000. 00 para la tropa y $100,000.00 para los Generales, Jefes y Oficiales. Cada seis años se hará una revisión tanto de la suma asegurada como de las primas del Seguro. Y en caso de que proceda modificarlas se requerirá la aprobación de las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público.
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Artículo 66. El importe de la prima correspondiente al seguro de vida de los militares en servicio activo estará a cargo del Gobierno Federal y será del 1.8% (uno punto ocho por ciento) de los haberes y el sobrehaber que disfrute el militar en la República Mexicana o del sueldo base de servidor público autorizado conforme a las percepciones correspondientes. |
Artículo 78 Las primas para el Seguro de Vida Obligatorio serán las que mediante estudios y cálculos actuariales fije la Junta Directiva del Instituto con la aprobación de la Secretaría de Programación y Presupuesto. Sobre la base de una prima mensual, ésta se cubrirá hasta por la cantidad de $25. 00 de acuerdo con los porcentajes siguientes: I. A cargo de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Armada un 50% y el 50% restante se cubrirá por el Gobierno Federal. II. Si se trata del personal de tropa, un 25% con cargo a las utilidades del Fondo de Trabajo que entregará mensualmente el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.A., al Instituto, y el 75% restante lo cubrirá el Gobierno Federal. Si el importe de la prima llegare a rebasar la cantidad de $25. 00 el personal militar a que se refiere la fracción I de este artículo, en ningún caso pagará más de $12.50 al mes y la diferencia correspondiente será pagada íntegramente por el Gobierno Federal. |
No tiene correlativo
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Artículo 85 El Instituto, al tener conocimiento del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato al o los beneficiarios designados, o en su caso, a los familiares.
Cuando proceda el pago del Seguro a la esposa, los hijos, los padres o a la concubina del militar fallecido, el Instituto cubrirá su importe sin más requisitos que la presentación de la credencial correspondiente de afiliación. En cualquiera otro caso se comprobará la personalidad a satisfacción del propio Instituto.
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Artículo 78. El Instituto, al tener conocimiento del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato y fehacientemente al o a los beneficiarios designados o, en su caso, a los familiares de la designación hecha a su favor. |
Artículo 86 El importe del seguro de vida potestativo y el de las primas serán los mismos que se fijen para el seguro de vida obligatorio. La prima del Seguro de Vida Potestativo, será cubierta íntegramente por el militar asegurado. Pero si su importe es mayor de la cantidad de $25. 00 la diferencia correspondiente será pagada por el Gobierno Federal en términos del párrafo final del Artículo 78 de la presente Ley. |
No tiene correlativo |
Artículo 93 Cuando con motivo de la reclamación de la suma asegurada surja alguna controversia entre el Instituto y los presuntos beneficiarios, se podrá ocurrir ante la Secretaría de Programación y Presupuesto en inconformidad. |
No tiene correlativo |
Artículo 100 Los recursos del Fondo de la Vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea, y Armada se integrarán:
I. Con las aportaciones del cinco por ciento sobre los haberes y asignaciones de técnico, de técnico especial y de vuelo de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que los estén percibiendo y que continúe proporcionando el Gobierno Federal.
II. Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título; y |
Artículo 101. Los recursos del fondo de la vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, se integrarán:
I. Con las aportaciones del cinco por ciento proporcionadas por el Gobierno Federal, sobre los haberes y asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o de técnico especial, de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que los estén percibiendo.
II. Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título; |
Artículo 107 Para otorgar y fijar los créditos a los militares en el activo, en cada región o localidad, se tomarán en cuenta el número de miembros de la familia de los mismos, el haber y asignación de técnico y de vuelo que perciban o el ingreso conyugal si los interesados son beneficiarios de esta ley y hay acuerdo entre ellos, y las características y precios de venta de las habitaciones disponibles. Para tal efecto, se establecerá un régimen para relacionar los créditos. Dentro de cada grupo de militares en una clasificación semejante, si hay varios con el mismo derecho, se asignarán entre éstos los créditos individuales mediante un sistema de sorteos ante Notario Público. |
Artículo 108. Para otorgar y fijarlos créditos a los militares en el activo se tomará en cuenta: I. Tiempo de servicios. II. Tener depósitos al fondo de por lo menos 10 años a su favor.
III. Estar casados o viudos con hijos, y los solteros con descendientes. IV. Antecedentes militares. V. En el caso de cónyuges militares que sean beneficiarios de esta Ley, se otorgará únicamente al de mayor grado o antigüedad. VI. Se podrán otorgar créditos por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes de militares que no hayan teñido este beneficio. VII. Los casos no previstos serán resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga esta Ley. |
Artículo 120 Con el fin de que los recursos del fondo se inviertan de conformidad con lo que dispone la presente Ley, el Gobierno Federal, tendrá las siguientes facultades: I. La Secretaría de Programación y Presupuesto, vigilará que los programas financieros anuales con recursos del fondo no excedan a los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos que reciba el Instituto. Dichos financiamientos deberán ser aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y II. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros aprobará los sistemas de organización de la contabilidad y de auditoría interna del fondo y tendrá acceso a dicha contabilidad, pudiendo verificar los asientos y operaciones contables correspondientes. La propia Comisión, vigilará que las operaciones del fondo se ajusten a las normas establecidas y a las sanas prácticas, informando al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las irregularidades que pudiera encontrar, para que se corrijan.
En virtud de lo anterior, no son aplicables al fondo de la vivienda las disposiciones de la Ley para el control por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.
No tiene correlativo |
Artículo 121. Con el fin de que los recursos del fondo se inviertan de conformidad con lo que dispone la presente Ley, el Gobierno Federal, tendrá las siguientes facultades: I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigilará que los programas financieros anuales con recursos del fondo no excedan a los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos que reciba el Instituto. Dichos financiamientos deberán ser aprobados por la propia Secretaría; y II. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejercerá la supervisión y regulación del fondo en el ámbito de su competencia dictándole las normas de registro contable de sus operaciones, fijándole las reglas para la estimación de sus activos y, en su caso, de sus obligaciones y responsabilidades, expidiéndole las normas de carácter prudencial a que se sujetarán sus operaciones, ejerciendo todas las demás facultades aplicables que le son conferidas, conforme a lo dispuesto en su propia ley y reglamento en materia de inspección, vigilancia y contabilidad, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las irregularidades que pudiera encontrar. En virtud de lo anterior, no son aplicables al fondo de la vivienda las disposiciones de la Ley para el control por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal. Por su parte, el Instituto, en su carácter de administrador del fondo de la vivienda, estará obligado a proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información relativa al propio fondo, que la misma estime necesaria en la forma y términos que esa comisión señale. |
También establecerá sistemas para la explotación de granjas que tiendan a mejorar la alimentación del personal del Ejército y la de sus familiares. |
Venta de Artículos de Consumo Necesario y Operación de Granjas Artículo 132. El Instituto establecerá para la venta a bajo precio, de artículos de consumo necesario, de acuerdo con un cuadro básico, tanto de alimentos como de vestido y de otros artículos necesarios para el hogar. Para este efecto, podrá celebrar convenios con instituciones públicas especializadas que puedan ofrecer estos artículos a precios más bajos que los que priven en el mercado. Cuando esto no sea posible, convocará a los particulares que puedan prestar satisfactoriamente dichos servicios, para que mediante concurso, de conformidad con la legislación aplicable; se celebre el contrato respectivo, previo el otorgamiento de las garantías adecuadas. También establecerá sistemas para la explotación de granjas que tiendan a mejorar la alimentación del personal de las Fuerzas Armadas y la de sus familiares. |
Artículo 152 .La atención médica-quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y mental.
No tiene correlativo
Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son: El cónyuge o en su defecto la concubina con quien haga vida marital;
Los hijos solteros menores de 18 años, los mayores de esta edad que se encuentren en planteles oficiales o incorporados con límite hasta de 25 años; y los hijos de cualquier edad inútiles total y permanentemente; Las hijas solteras;
El padre y la madre. |
Capítulo Sexto Servicio Médico Integral Artículo 142. La atención médica quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y mental.
La atención médico-quirúrgica a los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes y haber de retiro, se prestará por el Instituto en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el artículo 221 de esta ley. También tendrán derecho al servicio médico integral en los términos señalados en el párrafo que antecede, los derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad, que no haya sido destituido de su empleo. Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son: I. El cónyuge o en su defecto la concubina o concubinario siempre y cuando el militar haya hecho la designación de dicha persona en los términos del artículo 160 de esta Ley; II. Los hijos y las hijas solteros menores de 18 años;
III. Los hijos, hombre o mujeres, mayores de esta edad que se encuentren estudiando en planteles oficiales e incorporados, con límite hasta de 25 años, siempre y cuando no se encuentren casados, en concubinato o con descendencia; excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio hasta los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados, están realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su dependencia económica; IV. Los hijos incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros; y
V. El padre y la madre. |
Artículo 153 Para los efectos del artículo anterior: El cónyuge de la mujer militar sólo tendrá derecho a las prestaciones si está incapacitado o inutilizado total y permanentemente. El padre sólo tendrá derecho a las prestaciones cuando sea mayor de 55 años o esté inutilizado total y permanentemente, y la madre en cualquier edad.
Para que la concubina con quien el militar haga vida marital tenga derecho a la atención médico quirúrgica, será indispensable que haya sido designada como tal por el militar ante este Instituto o las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, y ambos estén libres de matrimonio. No podrá designar a otra antes de tres años, salvo el caso de muerte de la primera.
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Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior:
No tiene correlativo
Para que la concubina o el concubinario, tengan derecho a la atención médico quirúrgica, es necesario que hayan sido designados con dicho carácter por el militar, en los términos del artículo 160 de esta Ley, no se admitirá nueva designación antes de tres años, salvo que se acredite el fallecimiento de la persona designada. |
Artículo 154 Los familiares sólo podrán gozar del servicio médico cuando estén en situación de dependencia económica respecto del militar.
No se considerará que hay dependencia económica, cuando el familiar perciba una pensión militar |
Artículo 144. Los familiares sólo podrán gozar del servicio médico cuando estén en situación de dependencia económica respecto del militar.
No se considerará que hay dependencia económica, cuando el familiar perciba una pensión militar |
Artículo 162 El personal militar femenino tendrá derecho a disfrutar de un mes de licencia anterior a la fecha probable del parto, que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal, y de dos meses posteriores al mismo para la atención del infante. En ambos casos con goce de haberes. |
Artículo 152. El personal militar femenino tendrá derecho a disfrutar de un mes de licencia anterior a la fecha probable del parto, que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal, y de dos meses posteriores al mismo para la atención del infante. En ambos casos con goce de haberes. |
Artículo 170 La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como esposa, o concubina, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior. Las circunstancias del concubinato, indicadas en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 37 de esta ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. |
Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción 11 del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. |
Artículo 172 La muerte de un militar en acción de armas, cuando no se hubiere levantado el campo, será probada: I Con el parte que rinda el comandante de la fuerza; II. En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles. Para los efectos de esta ley, se considerará como muerto al militar cuando desaparezca en una acción de armas o servicio en vuelo de aeronave. La declaración respectiva será hecha por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, en su caso, después de sesenta días de acaecida la desaparición, con vista del acta que se levante sobre los hechos, y de la demás documentación que se acompañe.
Mientras se hace esta declaración, el setenta y cinco por ciento de lo haberes del militar serán entregados a sus familiares, en el orden preferente establecido en el artículo 37.
En caso de que el militar aparezca posteriormente con vida y justifique plenamente el motivo de su ausencia, se le reintegrará al activo cancelándose de inmediato la percepción a los familiares. Si se tiene conocimiento de que el militar es prisionero de guerra, los haberes a que tenga derecho serán entregados a sus familiares en el orden preferente que establece el artículo 37. |
Artículo 162. La muerte de un militar en acción de armas, cuando no se hubiere levantado el campo, será probada: I Con el parte que rinda el Comandante de la fuerza; II. En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles. Para los efectos de esta Ley, se considerará como muerto al militar cuando desaparezca en una acción de armas o en actos del servicio, en los ámbitos marítimo, fluvial, lacustre, terrestre y aéreo. La declaración respectiva será hecha por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, en su caso, después de sesenta días de acaecida la desaparición, con vista del acta que se levante sobre los hechos, y de la demás documentación que se acompañe.
Mientras se hace esta declaración, el setenta y cinco por ciento de los haberes del militar, serán entregados a sus familiares en el orden preferente establecido en el artículo 38.
En caso de que el militar aparezca posteriormente con vida y justifique plenamente el motivo de su ausencia, se le reintegrará al activo cancelándose de inmediato la percepción a los familiares.
Si se tiene conocimiento de que el militar es prisionero de guerra, los haberes a que tenga derecho serán entregados a sus familiares en el orden preferente que establece el artículo 38. |
Artículo 191 El Instituto al acordar el beneficio de retiro, fijará su cuantía ampliando hasta esa fecha el cómputo del tiempo de servicios del militar.
No tiene correlativo |
Artículo 182. La Junta Directiva al acordar el beneficio de retiro, fijará su cuantía ampliando hasta esa fecha el cómputo del tiempo de servicios del militar.
En caso de que el militar genere beneficios en el tiempo que transcurra de la resolución de la Junta Directiva a la emisión de las órdenes de baja del activo, el Instituto someterá a consideración de dicha Junta la petición del interesado para efecto de que resuelva sobre los derechos adquiridos por el militar, sin modificar la situación de retiro en la que haya sido colocado. |
Artículo 197 Con apoyo en las pruebas reunidas, la Secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente.
Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados; para que dentro de un plazo de quince días, manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales solo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.
Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se le recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior. |
Artículo 188. Con apoyo en las pruebas reunidas, la Secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente.
Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.
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Artículo 198 Si la Secretaría respectiva, estimare la procedencia del retiro, pero el Presidente de la República o la propia Secretaría Consideraren necesarios los servicios del militar conforme a lo establecido en esta Ley, podrán ejercitar su derecho de Retención en el activo, girando las órdenes conducentes. Este derecho de retención podrá ser ejercitado en tanto no se giren las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro. Declarada la retención, se interrumpirá el trámite de retiro, dándose aviso al Instituto y a la Secretaría de Programación y Presupuesto para que den por concluidos los trámites que se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las resoluciones de otorgamiento de beneficio y su aprobación. |
Artículo 189. Si la Secretaría respectiva estimare la procedencia del retiro, pero el Presidente de la República o la propia Secretaría considerare necesarios los servicios del militar conforme a lo establecido en esta Ley, podrán ejercitar su derecho de retención en el activo, girando las órdenes conducentes. Este derecho de retención podrá ser ejercitado en tanto no se giren las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro.
Declarada la retención, se interrumpirá el trámite de retiro, dándose aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que den por concluidos los trámites que se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las resoluciones de otorgamiento de beneficio y su aprobación. |
Artículo 199 En caso de retiro voluntario, el militar podrá desistirse de su solicitud desde la declaración de procedencia de retiro que formule la Secretaría respectiva, hasta antes de que le sea comunicada la aprobación del beneficio de retiro. El desistimiento sólo será denegado si aparece comprobada alguna causa de retiro forzoso. |
Artículo 190. En caso de retiro voluntario el militar podrá desistirse de su solicitud desde la declaración de procedencia de retiro que formule la Secretaría respectiva, hasta antes de que le sea comunicada por el Instituto la aprobación del beneficio de retiro emitida por la Junta Directiva. El desistimiento sólo será denegado si aparece comprobada alguna causa de retiro forzoso. |
Artículo 203 Cuando en las declaraciones de las Secretarías se reconociere la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere por probada la personalidad militar de la persona de que hacen derivar sus derechos los peticionarios, y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al Instituto. En los casos en que la declaración fuere adversa, se notificará ésta a los interesados, dando aviso al Instituto y a la Secretaría de Programación y Presupuesto. |
Artículo 194. Cuando en las declaraciones de las Secretarías se reconociere la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere por probada la personalidad militar de la persona de que hacen derivar sus derechos los peticionarios, y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al Instituto. En los casos en que la declaración fuere adversa, se notificará ésta a los interesados, dando aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
Artículo 204 Bis. En tanto se llevan a cabo los trámites a que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría de Programación y Presupuesto, indicará a la oficina pagadora correspondiente, se continúen cubriendo el 50 por ciento de los haberes o haberes de retiro que percibía el militar fallecido, a los familiares que se acrediten con la credencial de afiliación respectiva, sin perjuicio de que posteriormente se establezca en definitiva a quienes corresponde este derecho, de acuerdo a lo dispuesto por el articulado de esta Ley.
Una vez dictada la resolución definitiva; al efectuarse la liquidación correspondiente, de la cantidad que debe percibirse, se descontará la cantidad que les ha sido cubierta. |
Artículo 197. En tanto se llevan a cabo los trámites a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto indicará a la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente, se continúe cubriendo el 50% de los haberes o haberes de retiro que percibía el militar fallecido, a los familiares que se acrediten con la credencial de afiliación respectiva, sin perjuicio de que posteriormente se establezca en definitiva a quienes corresponde este derecho, de acuerdo a lo dispuesto por el articulado de esta Ley.
Una vez dictada la resolución definitiva; al efectuarse la liquidación correspondiente, de la cantidad que debe percibirse, se descontará la cantidad que les ha sido cubierta. |
Artículo 207 Agotado el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, para el efecto de su sanción y a fin de que puedan ser ejecutados, el Instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Programación y Presupuesto, los acuerdos de la Junta Directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones.
Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Programación y Presupuesto los sancione.
No tiene correlativo |
Artículo 200. Agotado el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, para el efecto de su sanción, y a fin de que puedan ser ejecutados, el Instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de la Junta Directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones.
Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los sancione.
Si a partir de la fecha de la sanción a la baja del militar se generan nuevos derechos, el militar retirado o sus beneficiarios podrán solicitar la modificación del acuerdo de la Junta Directiva y de la sanción en el termino de dos años; transcurrido ese término, el acuerdo y la sanción mencionadas quedan firmes para todos los efectos legales y no podrán ser modificados. |
Artículo 208 La aprobación o denegación será comunicada de inmediato al Instituto por la Secretaría de Programación y Presupuesto. El Instituto notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina, en su caso, así como al militar o a los familiares del militar, tanto la resolución definitiva de su Junta Directiva, como la aprobación o negativa de la Secretaría de Programación y Presupuesto, devolviendo a la Secretaría de origen la documentación enviada. |
Artículo 201. La aprobación o denegación será comunicada de inmediato al Instituto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El Instituto notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina, en su caso, así como al militar o a los familiares del militar, tanto la resolución definitiva de su Junta Directiva, como la aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, devolviendo a la Secretaría de origen la documentación enviada. |
Artículo 212. Si durante la tramitación del retiro, o del beneficio de retiro, el militar en servicio activo pasare a gozar de licencia ilimitada, extraordinaria o especial, no se suspenderá el procedimiento, pero sí se dará aviso inmediatamente al Instituto y a la Secretaría de Programación y Presupuesto. Los cambios de destino dentro del servicio activo serán comunicados al Instituto por la Secretaría que corresponda. |
Artículo 205. Si durante la tramitación del retiro, o del beneficio del retiro, el militar en servicio activo pasare a gozar de licencia ilimitada, extraordinaria o especial, no se suspenderá el procedimiento, pero sí se dará aviso inmediatamente al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los cambios de destino dentro del servicio activo serán comunicados al Instituto por la Secretaría que corresponda. |
Artículo 216 Para los efectos de esta ley, se entiende por militares a los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México, y cuando se señalen jerarquías, las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes en las fuerzas armadas. |
No tiene correlativo |
Artículo 221 Los derechos fijados en esta Ley, sólo se modificarán o declararán insubsistentes por la Junta Directiva del Instituto en los casos y con los requisitos expresamente señalados en el propio ordenamiento o por sentencia ejecutoriada. Las anteriores resoluciones, junto con toda la documentación del caso, serán remitidas, de oficio a la Secretaría de Programación y Presupuesto, para los efectos de su aprobación y ejecución correspondiente. |
Artículo 213. Los derechos fijados en esta Ley, sólo se modificarán o declararán insubsistentes por la Junta Directiva del Instituto en los casos y con los requisitos expresamente señalados en el propio ordenamiento o por sentencia ejecutoriada.
Las anteriores resoluciones, junto con toda la documentación del caso, serán remitidas de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos de su aprobación y ejecución correspondiente |
Artículo 227 Los trabajadores del Instituto quedarán bajo el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Las responsabilidades de los funcionarios y empleados del Instituto, se normarán por la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación. |
Artículo 219. Los trabajadores del Instituto quedarán bajo el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Las responsabilidades de los funcionarios y empleados del Instituto, se normarán por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y demás ordenamientos legales y administrativos aplicables. |
Artículo 228 El Gobierno Federal aportará al Instituto y al Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., las cantidades necesarias para cumplir las obligaciones que impone esta Ley, respecto a las siguientes prestaciones: seguro de vida, pagas de defunción, ayuda para gastos de sepelio, fondo de trabajo y fondo de ahorro, a cuyo efecto la Secretaría de Programación y Presupuesto cuidará que en el Presupuesto de la Federación correspondiente se incluyan las partidas respectivas. |
Artículo 220. El Gobierno Federal aportará al Instituto y al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea Armada, SNC, las cantidades necesarias para cumplir las obligaciones que impone esta Ley, respecto a las siguientes prestaciones: seguro de vida militar, pagas de defunción, ayuda para gastos de sepelio, fondo de trabajo y fondo de ahorro. |
Artículo 229 El Gobierno Federal destinará anualmente una cantidad equivalente al 10% de los haberes y haberes de retiro para las siguientes prestaciones: I. Para el Servicio Médico Integral que el Instituto debe prestar gratuitamente a los militares en retiro y a los familiares de los militares en activo y en retiro, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de esta Ley;
II. Para las que no hubiese cuota específica; III. (Se deroga).
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Artículo 221. El Gobierno Federal destinará anualmente una cantidad equivalente al 10% de los haberes y haberes de retiro para las siguientes prestaciones: I. El servicio médico integral que el Instituto debe prestar gratuitamente a los militares que perciben haber de retiro, a los familiares de éstos, a los familiares de los militares en activo que perciben haber y a los familiares de los militares sentenciados, en los términos del artículo 142 de esta Ley.
II. Para las que no hubiese cuota específica. |
Artículo 235 La contabilidad del Instituto queda sujeta a la revisión y glosa de la Secretaría de Programación y Presupuesto, mediante una auditoría de carácter permanente.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las demás funciones… |
Artículo 227. La contabilidad del Instituto queda sujeta a la revisión y glosa de las autoridades federales, dentro del ámbito de las facultades de su competencia, mediante una auditoría de carácter permanente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las demás funciones de vigilancia que establezcan otras disposiciones legales. |
Tablas anexas a la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas |
Propuesta a las tablas anexas a la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas |
Primera Categoría 1. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de ambos glóbulos oculares. 2. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de uno de los ojos, con trastornos en el otro.
3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de ambos ojos que provoquen que la visión central, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance cuando más, en cada ojo, dos treintavos, un décimo, según la escala que se use.
4. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de ambos ojos que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven, a lo sumo, l0% de su extensión normal, quedando dificultada de manera ostensible la facultad de orientación. 5. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo dos treintavos un décimo según la escala que se use y que a la vez, en el otro ojo existan limitaciones tan extensas de la visión periférica, que el campo visual conserve, cuando más, la décima parte, o sea el l0% de amplitud normal. 6. Las neoplasias malignas del globo ocular o de las estructuras anatómicas contiguas. 7. La hemianopsis bilateral. 8. La pérdida de los dos maxilares superiores, o parte de la arcada dentaria; de la bóveda del paladar y del esqueleto nasal; o bien, la pérdida de todo o parte del maxilar inferior con la totalidad de su porción dentaria.
9. La pérdida de un solo
maxilar superior, con desaparición de la totalidad o parte del arco
mandibular y con comunicación anormal buco-nasal. 10. La pseudoartrosis con gran movilidad de la totalidad del maxilar superior, haciendo la masticación imposible. 11. La pseudoartrosis del maxilar inferior, con vasta pérdida de substancia huesosa y de la mayoría de los dientes, haciendo la masticación imposible. 12. La disminución incorregible de los arcos de movilidad o bien la imposibilidad de abrir la boca. 14. La falta parcial de la lengua con pérdida de sus funciones.
16. La parálisis de la lengua que dificulta grandemente la fonación y la deglución.
17. Las deformaciones irreparables de la cara de tipo monstruoso o grotesco. 18. La parálisis total del velo del paladar que dificulte grandemente la deglusión y trastorne profundamente del estado nutricional. 19. La hipoacusia profunda bilateral.
21. La tuberculosis laríngea.
22. - El cáncer laríngeo. 23. La pérdida de la laringe. 24. La estenosis laríngea o traqueal, con disnea intensa (más del 50% de insuficiencia respiratoria). 25. Las broquietasias rebeldes al tratamiento.
26 La insuficiencia
respiratoria irreversible del 50% o más. 27. El empiema crónico rebelde a tratamiento. 28. Las neoplasias malignas pleurales, pulmonares, mediastinales o diafragmáticas. 29. La pérdida anatómica o funcional de un pulmón. 30. La tuberculosis pulmonar evolutiva rebelde a tratamiento. 31. La ectopia cardiaca.
32. Las cardiopatías cianóticas aun cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente. 33. Las cardiopatías acianóticas con cardiomegalia, insuficiencia cardíaca o trastornos permanentes del ritmo, aun cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente. 34. Las fístulas arteriovenosas que produzcan cardiomegalia, insuficiencia cardiaca o insuficiencia arterial distal. 35. Las anomalías de las coronarias, en su nacimiento.
40. La insuficiencia coronaria crónica, complicada.
42. El infarto del miocardio complicado, aun cuando haya sido tratado quirúrgicamente. 43. El cor pulmonale crónico con insuficiencia cardiaca.
44. Los tumores y las enfermedades miocardiacas de cualquier etiología que produzcan cardiomegalia o insuficiencia coronaria o cardíaca crónica o recidivante o trastornos del ritmo permanente aún sin cardiomegalia. 45. La endocarditis de cualquier etiología que produzca cardiomegalia o insuficiencia cardiaca. 46. La enfermedad hipertensiva con insuficiencia cardiaca o renal. 47. Las fibroelastosis subendocárdica. 48. La pericarditis constrictiva. 49. La hipertensión arterial con insuficiencia cardiaca renal. 50. Las lesiones valvulares con cardiomegalia o insuficiencia cardiaca o trastornos permanentes del ritmo aun cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente.
cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente. 52. El cor pulmonale crónico compensado con cardiomegalia. 53. Los bloqueos aurículoventriculares completos y permanentes aún cuando hayan sido tratados quirúrgicamente. 54. Los padecimientos de probable etiología inmunológica, que hayan ocasionado lesión orgánica importante e irreversible o que sean refractarias al tratamiento. 55. El cardioespasmo. 56. La insuficiencia renal crónica de cualquier etiología, con reserva funcional del 50% o menos. 57. La incontinencia de los esfínteres anal o uretral. 58. La tuberculosis urinaria o genital rebelde a tratamiento.
59. Las derivaciones urinarias permanentes no corregibles. 60. La vejiga neurogénica no rehabilitable. 61. Las cistitis severas rebeldes a tratamiento. 62. La litiasis renal bilateral con grave deficiencia funcional. 63. La litiasis renal bilateral recidivante. 64. La enfermedad poliquística del riñón. 65. Riñón único con patología. 66. Las anomalías congénitas del aparato génitourinario que han evolucionado determinando insuficiencia irreversible. 67. Las lesiones
traumáticas en ambos riñones que dejan como secuela insuficiencia renal
irreversible. 68. Las neoplasias renales inoperables que produzcan anemia secundaria o insuficiencia renal irreversible.
70. Las neoplasias malignas del aparato uro genital en estadio extraepitelial. 71. Los padecimientos renales que cursan con hipertensión arterial no controlable. 72. La glomérulonefritis crónica, con insuficiencia renal. 73. La pielonefritis con hipertensión arterial, acompañada o no de insuficiencia renal. 74. La insuficiencia renal crónica consecutiva o nefritis intersticial o a infecciones. 75. La hidronefrosis bilateral complicada. 76. Las neoplasias invasoras de vagina y vulva.
79. El coriocarcinoma. 80. El síndrome de Turnei.
82. Las neoplasias malignas del aparato digestivo y glándulas anexas. 83. La colitis crónica ulcerativa, la variedad fulminante y la que presente manifestaciones extraintestinales importantes. 85. La cirrosis hepática descompensada. 87. La gastrectomía total. 88. La ileostomía permanente. 90. La colectomía total o de más del 60% 91. El ano contra natura definitivo, con trastornos locales o grave repercusión sobre el estado general. 92. Las fístulas biliares y pancreáticas rebeldes a tratamiento quirúrgico. 93. La peritonitis tuberculosa.
95. Las secuelas no comprendidas en esta tabla, con insuficiencias permanentes orgánicas o funcionales, del aparato digestivo o con repercusión grave sobre el estado general. 96. Las recidivas de neoplasias del tracto digestivo después de cualquier tratamiento. 97. El síndrome de Zollinger Ellison. 98. El síndrome de mala absorción intestinal. 99. La degeneración
hepatolenticular. 100. La úlcera péptica recidivante rebelde a tratamiento quirúrgico. 101. Los quistes y los tumores del páncreas con trastornos funcionales graves. 102. La diabetes inestable o complicada.
105. La enfermedad de Paget.
106. La leucemia aguda y la leucemia crónica, el mieloma, las macroglobulimemias, la enfermedad de cadenas pesadas en el metabolismo de los péptidos y otras gamas patías. 107. La hemocromatosis. 108. La amiloidosis
110. La anemia aplástica, refractaria al tratamiento.
112. Los linfomas malignos. 114. Las inmunodeficiencias primarias no susceptibles a tratamiento. 115. La artritis
reumatoide que impide las actividades fundamentales de la vida diaria. 116. La Gota con severas deformaciones articulares.
117. La susceptibilidad a
infecciones recurrentes atribuibles a estados de inmunodeficiencias
celulares o humorales del organismo, no susceptibles de tratamiento. 118. Los individuos en quienes se haya realizado trasplante de un órgano o tejido cuya función sea vital. 121. Los tumores de la Hipófisis.
No tiene correlativo
123. Las enfermedades de Hansen tipo lepromotoso. 124. La esclerosis sistemática progresiva. 125. El pénfigo vulgar. 126. La Histoplasmosis coccidioidomicosis blastomicosis, cromomicosis y micetoma 127. Los linfoblastomas cutáneos como la leucemia, el linfosarcoma, la micosis fungoide y la enfermedad de Hodgkin de forma generalizada. 128. Los tumores malignos cutáneos, rebeldes al tratamiento. 129. Las cuadriplejias. 130. Las paraplejias. 131. Las hemiplejias. 132. Las cuadriparesias. 133. Las afasias. 134. La espasticidad generalizada. 135. La miastenia. 136. Las atrofias y distrofias musculares, progresivas y generalizadas. 137. El síndrome de hipertensión intracraneana. 138. La ataxia o la incoordinación que imposibiliten gravemente la marcha o la prehensión de objetos. 139. Los movimientos involuntarios anormales de tipo temblor, parkinsonismo, corea, atetosis, etc., que imposibiliten o dificulten gravemente la marcha o la prehensión de objetos. 140. Los estados vertiginosos que imposibiliten gravemente la marcha o la prehensión de objetos. 141. Las lesiones cicatriciales que den lugar a deformaciones notables y monstruosas o que por su naturaleza retráctil o dolorosa dificulten la movilidad de algún miembro u órgano importante del cuerpo, no corregibles. 142. El retardo mental o demencia o deterioro orgánico o deficiencia mental de cualquier origen con cociente intelectual inferior a 80%. 143. La Psicosis asociada a síndromes cerebrales orgánicos. 144. La esquizofrenia, en cualquiera de sus tipos. 145. Los trastornos afectivos mayores (psicosis afectiva, en cualquiera de sus tipos). 146. La Paranoia y estados paranoides. 147. Otras psicosis. 148. La pérdida anatómica o funcional permanente: a). De uno o más miembros. b). De las dos manos. c). De los dos pies. d). De cuatro dedos de cada mano. e) De una mano y un pie. 149. Las deformaciones de dos o más miembros funcionalmente equivalentes a alguna de las ya enumeradas en esta categoría. 150. Los tumores malignos localizados a cualquier región del aparato locomotor rebeldes al tratamiento. 151. La sección nerviosa de dos o más nervios de ambas manos que provoquen atrofia muscular severa con importancia funcional para la prehensión y oposición. 152. Las Espondilitis anquilopoyéticas. 153. El Mal de Pott. 154. La rigidez o la anquilosis en extensión de ambos codos. 155. La rigidez o la anquilosis de ambos hombros en adducción, con escápulas fijas. 156. Las quemaduras de 3er. grado o eléctricas de ambas manos que provoquen lesiones tendinosas de todos los dedos (flexores o extensores) que imposibiliten los movimientos de oposición y prehensión de las manos. 157. La diferencia de más de l0 centímetros de longitud, en miembros inferiores. 158. Las alteraciones permanentes orgánicas o funcionales, de los aparatos y sistemas del organismos que disminuyan su aptitud funcional del individuo en más del 60% y que no han quedado comprendidos en esta tabla. 159. El bloqueo aurículo ventricular completo o transitorio que curse con síndrome de Stokes Adams, aun cuando sea tratado quirúrgicamente. 160. Otras alteraciones o estados, no previstos en los anteriores o que se constituyen en diversos grados de ellos y que a criterio médico ocasionen incapacidades mayores al 60% de su función en relación a la actividad del sujeto.
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Primera Categoría 1.- La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de ambos globos oculares. 2.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de ambos ojos que provoquen que la visión central, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo, en cada ojo, 20/200 de la agudeza visual normal. 3.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica, se encuentre restringida a tal grado que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven a lo sumo 10% de su extensión normal (visión tubular) y que dificulte el sentido de orientación. 4.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/200 y que a la vez, en el otro ojo existan limitaciones de la visión periférica y que el campo visual conserve como máximo una décima parte de su amplitud normal (visión tubular). 5.- La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de uno de los ojos, con trastornos en el otro.
6.- La hemianopsia bilateral permanente. 8.- La pérdida del maxilar superior, parte de la arcada dentaria, bóveda palatina y esqueleto nasal; o bien de la pérdida total o parcial de la mandíbula con su respectiva porción dentaria, que en ambos casos no pueden ser reemplazadas con prótesis maxilo faciales. 9.- La anquilosis total
unilateral o bilateral de las articulaciones temporomandibulares que no
sean quirúrgicamente corregibles. 10.- La falta total o parcial de la lengua con pérdida de funciones. 11.- La parálisis o falta de movilidad de la lengua que dificulta grandemente la fonación y la deglución. 13.- La disminución incorregible de los arcos de movilidad o bien la imposibilidad de abrir la boca. 14.- Las deformaciones faciales adquiridas de tipo grotesco o las muy amplias que no puedan ser corregidas mediante procedimientos quirúrgicos. 15.- La hipoacusia profunda bilateral, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis. 16.- La hipoacusia profunda de un oído y media del otro, irreversibles o intratables quirúrgicamente o por medio de prótesis. 17.- El vértigo de cualquier etiología, permanente y rebelde a tratamiento. 18.- La parálisis motora bilateral permanente de las cuerdas vocales.
19.- La limitación de la
apertura mandibular permanente, menor de 15 mm medida desde los bordes
incisales de los dientes superiores a los de los inferiores, que dificulte
la masticación y la fonación. 20.- La tuberculosis laríngea rebelde a tratamiento y/o con secuelas de mal funcionamiento. 21.- La pérdida total o parcial de la laringe, que afecte la función. 22.- La estenosis laríngea
o traqueal irreparable que origine insuficiencia respiratoria. 23.- El escleroma que deja secuelas cicatriciales severas. 24.- Las bronquiectasias que afectan más de un lóbulo y que no respondan al tratamiento. 25.- La tuberculosis
pulmonar evolutiva rebelde a tratamiento. 26.- La insuficiencia respiratoria irreversible del 50% o más, de acuerdo a la espirometría. 27.- El empiema crónico rebelde a tratamiento. 28.- La pérdida anatómica o funcional de un pulmón. 30.- Las lesiones valvulares con cardiomegalia, insuficiencia cardiaca, hipertensión pulmonar y/o arritmias crónicas, aún tratadas quirúrgicamente. 31.- La insuficiencia
coronaria aguda o crónica incluyendo el infarto del miocardio,
no susceptible de tratamiento de revascularización y/o rebelde al
tratamiento. 32.- Los bloqueos aurículoventriculares completos y permanentes, aún cuando hayan sido tratados. 33.- El cor pulmonale crónico con insuficiencia cardiaca. 34.- La endocarditis de cualquier etiología que deje como secuelas cardiomegalia o insuficiencia cardiaca rebeldes a tratamiento. 35.- La insuficiencia cardiaca crónica con fracción del expulsión por ecocardiografía menor del 50%. 36.- Las enfermedades de la aorta, de cualquier etiología, sintomáticas y no susceptibles de tratamiento. 37.- El aneurisma de un gran vaso, de cualquiera etiología y no susceptible de tratamiento.
38.- La pericarditis constrictiva y la pericarditis crónica, aún cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente. 39.- La hipertensión arterial sistémica complicada y/o mal controlada, con daño avanzado en "órganos blanco" y con insuficiencia cardiaca crónica. 40.- Los tumores y las enfermedades miocárdicas de cualquier etiología, que produzcan cardiomegalia o insuficiencia coronaria o insuficiencia cardiaca crónica o trastornos permanentes del ritmo, que tengan fracción de expulsión menor de 50% por ecocardiografía, aún después de haber sido tratadas. 41.- Las fístulas arteriovenosas que aún tratadas quirúrgicamente provoquen cardiomegalia, insuficiencia cardiaca o insuficiencia arterial distal. 42.- Las fístulas
arteriovenosas intracerebrales, intratables o que dejen secuelas. 43.- La insuficiencia renal crónica con reserva funcional menor del 20%. 44.- Las derivaciones
urinarias permanentes no corregibles. 45.- La vejiga neurogénica no rehabilitable. 47.- Riñón único con patología. 48.- La pérdida anatómica
o la exclusión de la uretra o la vejiga. 49.- La tuberculosis urinaria o genital rebelde a tratamiento. 50.- La incontinencia urinaria o del esfínter anal en cualquier grado, que no haya remitido después de seis meses de su aparición o rebelde al tratamiento. 51.- La enfermedad de Paget no susceptible de tratamiento. 53.- La esofagitis con estenosis incapacitante sin respuesta al tratamiento. 54.- La esofaguectomía total.
56.- Las resecciones amplias del intestino delgado, que ocasionen un síndrome de intestino corto. 57.- La ileostomía permanente. 58.- La enfermedad inflamatoria crónica intestinal con manifestaciones intra o extra intestinales severas, sin respuesta al tratamiento. 59.- La colectomía total o de más del 60% que curse con diarrea crónica intratable. 60.- La colostomía permanente. 61.- La cirrosis hepática de cualquier etiología. 62.- La hepatitis crónica de cualquier etiología. 63.- La enfermedad hepática por depósito de cobre (enfermedad de Wilson) 64.- La pancreatitis crónica y la litiasis pancreática, sin respuesta al tratamiento. 65.- La pancreatoduodenectomía total 66.- Quistes y tumores del páncreas que no respondan al tratamiento. 67.- Las fístulas biliares y pancreáticas que no responden al tratamiento. 68.- La peritonitis crónica y las adherencias peritoneales recurrentes, que no respondan a tratamiento. 69.- El síndrome de absorción intestinal deficiente, sin respuesta al tratamiento. 70.- El síndrome de Zollinger Ellison, que no responde a tratamiento. 71.- Los trastornos congénitos del metabolismo de los pigmentos biliares, excepto la enfermedad de Gilbert y la de Dubin Johnson. 72.- La diabetes mellitus tipo 1. 73.- La diabetes mellitus tipo 2, con dos o más complicaciones crónicas avanzadas. 74.- La diabetes insípida 75.- El hipotiroidismo
resistente a la terapia sustitutiva. 77.- Las alteraciones orgánicas o funcionales permanentes de cualquiera de las glándulas de secreción interna, que produzcan hiper o hipofunción no controlable, que repercuta en la actividad del individuo. 78.- La artritis reumatoide con lesiones permanentes que impiden las actividades de la vida diaria, no susceptible de tratamiento médico o quirúrgico. 79.- Los padecimientos de origen inmunológico que afecten la función cardiaca, rebeldes al tratamiento. 80.- La Gota que incapacita frecuentemente al individuo para el desempeño de las actividades militares o con lesiones permanentes no susceptibles de tratamiento médico o quirúrgico. 81.- Los padecimientos de origen inmunológico rebeldes al tratamiento y de difícil control. 82.- Los estados de inmunodeficiencia de cualquier etiología, con susceptibilidad a infecciones recurrentes 83.- La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas. 84.- Las secuelas no tratables de la enfermedad injerto contra huésped. 85.- Los individuos en quienes se haya realizado trasplante de un órgano o tejido cuya función sea vital y quede con disfunción de más del 60%. 86.- La anemia aplástica
y los síndromes dismielopoyéticos refractarios al tratamiento. 87.- La hemocromatosis. 88.- Las anemias hemolíticas de cualquier etiología, dependientes de transfusiones sanguíneas. 89.- Los trastornos de coagulación, de cualquier etiología, sintomáticos y resistentes a tratamiento. 90.- La lipodistrofia progresiva. 91.- La enfermedad de cadenas pesadas y las amiloidosi. 92.- La esclerosis sistémica progresiva. 94.- Las monoplejia, paraplejia, hemiplejia y/o cuadriplejias definitivas. 95.- Las hemiparesias,
paraparesias y/o cuadriparesias definitivas. 96.- La afasia permanente. 98.- La miastenia gravis 99.- Las atrofias y distrofias musculares de carácter progresivo. 100.- La cisticercosis cerebral y espinal que no respondan al tratamiento y que produzcan incapacidad permanente.
102.- El síndrome talámico o estados afines, con déficit sensitivo extenso, que produzcan incapacidad funcional severa. 103.- Los movimientos involuntarios anormales de tipo temblor, corea, atetosis, parkinsonismo, la ataxia o la incoordinación motora que imposibiliten la marcha o la prehensión de objetos. 104.- Las distonías
neurovegetativas de cualquier etiología, con manifestaciones del sistema
nervioso, central y periférico. 105.- Las neoplasias
benignas del sistema nervioso central y periférico, no susceptibles de
tratamiento. 106.- La epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes. 108.- Los trastornos mentales orgánicos, con o sin psicosis asociada. 109.- Los trastornos
psicóticos: esquizofrenia, esquizotípicos, esquizoafectivos y trastornos
de ideas delirantes. 111.- La pérdida anatómica o funcional permanente: a.- De una extremidad. b.- De una mano; o de un pie. c.- De dos dedos de la mano dominante que incluyan el pulgar. d.- De tres dedos de la mano dominante que no incluyan el pulgar. 112.- La tuberculosis de la columna vertebral deformante y/o con parálisis no susceptible de tratamiento 113.- Las lesiones de cadera o rodilla que ameriten dos o más artroplastias totales o parciales, con deformidad notoria y claudicación.
114.- La diferencia de más de 5 centímetros de longitud en las extremidades pélvicas no susceptibles de corrección. 115.- Las Espondilitis anquilosantes resistentes al tratamiento médico o no corregibles con tratamiento quirúrgico. 116.- Los padecimientos de naturaleza congénita descubiertos tardíamente, no susceptibles de corrección y que produzcan incapacidades orgánicas o funcionales graves del aparato locomotor. 117.- Las lesiones cicatriciales no corregibles, que den lugar a deformaciones notables o por su naturaleza retráctil o dolorosa, dificulten la movilidad de algún miembro u órgano del cuerpo. 118.- Los padecimientos del esqueleto axial, de cualquier etiología, que limiten severamente su función y sean rebeldes a tratamiento. 119.- Las alteraciones permanentes, orgánicas, metabólicas o funcionales de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la capacidad funcional del individuo en más del 60% y que no han quedado comprendidas en esta categoría. 120.- Todas las neoplasias malignas que no son susceptibles de control ni curación. 122.- Otras alteraciones o estados que se constituyen con la suma de diversas categorías o trastornos funcionales, y que a criterio médico ocasionen incapacidades mayores al 60% de función en relación a la actividad del sujeto. Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.
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Segunda Categoría 1. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable de uno de los ojos, sin trastornos en el otro. 2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de cada uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre dos treintavos y tres quinceavos de la agudeza visual normal, según la escala que se use. 3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven una extensión comprendida entre el l0 y el 20% de la amplitud normal.
4. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre dos treintavos y tres quinceavos, dos y cuatro décimas de la capacidad visual normal, según la escala que se use, con limitaciones tan grandes de la visión periférica del otro ojo que circunscriban su campo visual entre el l0 y el 20% de su amplitud normal. 5. El glaucoma en cualquiera de sus variantes. 6. La afaquia bilateral,
aun cuando se obtenga buena agudeza visual mediante el uso de cristales
correctores. 8. La escleroma. 13. La constricción de las mandíbulas con una abertura de l5 milímetros o menos.
14. La pérdida de substancia en bóveda palatina y en velo del paladar que dificulte la fonación y la deglución. 15. Las lesiones traumáticas de la laringe y de los nervios recurrentes, con disnea de esfuerzo. 16. La sinusitis crónica inespecífica que incapacite severamente para el desempeño de la vida militar. 17. El asma bronquial rebelde al tratamiento. 18. La insuficiencia respiratoria de más del 33% y menos del 50% consecutiva a los padecimientos broncopulmonares, pleurales, mediastinales o diafragmáticos aun cuando estos padecimientos hayan sido llevados hasta su curación real o aparente, incluyendo o no tratamiento quirúrgico. 19. La endocarditis bacteriana subaguda. 20. La pericarditis
crónica. 21. La aortitis y miocarditis sifilítica no complicadas. 24. La insuficiencia coronaria crónica, no complicada. 25. El cor pulmonale crónico compensado sin insuficiencia cardiaca ni cardiomegalia. 26. Las arritmias, las taquicardias paroxísticas y los bloqueos aurioculoventriculares completos, incurables.
28. Las lesiones crónicas o tumores del miocardio, de cualquier etiología que no produzcan insuficiencia cardiaca o trastornos permanentes del ritmo y sin cardiomegalia. 29. La insuficiencia
coronaria crónica no complicada. 30. La angina de pecho. 31. Las lesiones valvulares sin cardiomegalia, sin insuficiencia cardiaca y sin trastornos del ritmo permanente. 32. El síndrome nefrítico crónico, sin insuficiencia renal. 33. La litiasis renal unilateral recidivante. 34. Las estenosis uretrales no tratables quirúrgicamente y que no ameriten derivaciones externas. 35. Las mutilaciones genitales de cualquier causa que provoquen trastornos psíquicos. 36. La insuficiencia renal crónica con reserva funcional entre 20 y 40%. 37. La vejiga neurogénica. 38. El carcinoma del pene. 39. Las esofagitis con estenosis moderadas que no respondan satisfactoriamente al tratamiento. 40. La pérdida de peso, post gastrectomía, de más de l0 kilogramos, con trastornos digestivos como mala absorción o anemia. 41. La Hepatitis crónica activa. 42. Las hernias o eventraciones, cuyo tratamiento produjo sólo resultados parcialmente satisfactorios. 43. Las secuelas post quirúrgicas no comprendidas en esta tabla con alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales, que ocasionen invalidez estimada entre el 40 y 60%. 44. Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo, no comprendidas en esta tabla con invalidez evaluada entre el 40 y el 60%. 45. La poliartritis gotosa con anquilosis parciales.
No tiene correlativo
46. La obesidad del 40 al 60% del peso ideal. 47. La lipodistrofia progresiva. 48. La enfermedad de Hodgkin localizada. 49. El linfoma pseudo folicular. 50. La policitemia vera. 51. La diabetes mellitus inestable, complicada con enfermedad vascular. 52. Las condrodistrofias. 53. La parálisis facial completa bilateral. 54. La paraparesias. 55. Las hemiparesias. 56. Las monoplejias. 57. Las ataxias o la incoordinación que dificulten la marcha o la prehensión de objetos. 58. Los movimientos involuntarios anormales de tipo temblor, corea, atetosis, parkinsonismo, etc., que dificulten la marcha o la prehensión de objetos. 59. La epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes. 60. Las atrofias y las distrofias musculares localizadas que produzcan incapacidad funcional grave. 61. El síndrome de Reynaud, la eritromelalgia o las acrocianosis severas y rebeldes al tratamiento. 62. Las lesiones ulcerosas consecutivas a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos que sean rebeldes a la cicatrización que se encuentran en partes descubiertas del cuerpo, órganos genitales, región anal o pies. 63. La sarcoidosis cutánea, con manifestaciones sistémicas. 64. Las úlceras de extremidades inferiores, rebeldes al tratamiento, ya sean de origen varicoso o de otra índole, cuando se acompañen de algún trastorno funcional, relacionado con la deambulación o con la posición de pie. 65. La neurofibromatosis (enfermedad de Von Recklinghausen). 66. Las dermatosis hereditarias crónicas incurables, que provoquen incapacidad funcional, como queratosis plantar y palmar congénitas o de localización en partes visibles, pachoniquia congénita, epidermolisis bulosa, poroqueratosis de Nibelli, enfermedad de Darier. 67. La personalidad psicopática manifiesta. 68. La demencia o la deficiencia mental de cualquier origen con cociente intelectual entre el 7l y el 80%. 69. Los síndromes cerebrales orgánicos no psicóticos. 70. Las neurosis severas, rebeldes al tratamiento. 71. Los trastornos de la personalidad severos y rebeldes al tratamiento. 72. Las desviaciones sexuales. 73. La enfermedad alcohólica (adicción alcohólica). 74. La farmacodependencia (a drogas e inhalantes). 75. Los trastornos psicofisiológicos severos y rebeldes al tratamiento. 76. La pérdida anatómica o funcional permanente. a). De un miembro superior o inferior. b). De una mano y de un pie. c). De tres dedos de ambas manos, que incluyen ambos pulgares. d). Las deformaciones de las regiones comprendidas en este inciso y que equivalgan a pérdida anatómica o funcional. 77. La rigidez o la anquilosis de toda la columna vertebral. 78. La rigidez o la anquilosis de ambas caderas o ambas rodillas. 79. La rigidez o la anquilosis en adducción de ambos hombros, con escápula móvil. 80. La rigidez o la anquilosis en posición viciosa de una parte de la columna vertebral, que produzca deformidad ostensible del individuo. 81. La rigidez o la anquilosis de ambos tobillos, que dificulten o impidan la estancia de pie o la marcha. 82. La rigidez o la anquilosis de una rodilla y de una cadera. 83. La anquilosis o la rigidez del hombro, o del codo, o de la muñeca asociada a la anquilosis o la rigidez de la cadera, de la rodilla o del tobillo. 84. La insuficiencia arterial de los miembros inferiores cualquiera que sea su etiología, que permita la deambulación hasta 100 metros antes de claudicar y que no sea susceptible de tratamiento quirúrgico o que no mejore con éste. 85. Los síndromes postflebíticos severos acompañados de ulceraciones aun cuando sean tratadas quirúrgicamente. 86. El linfedema severo con gran deformidad del miembro afectado con o sin ulceraciones, aun tratados quirúrgicamente. 87. Las fístulas arteriovenosas congénitas o adquiridas no susceptibles de tratamiento quirúrgico o que después de éste no mejoren con dicho tratamiento, aun cuando sus repercusiones hemodinámicas sean poco importantes. 88. Los padecimientos de naturaleza congénita descubiertos tardíamente que produzcan incapacidad funcional u orgánica grave en el aparato locomotor. 89. Las neuroartropatías de cualquier etiología que imposibiliten para actos del servicio. 90. La Osteomielitis crónica con evolución mayor de seis meses que produzca incapacidad funcional severa. 91. Las lesiones traumáticas o degenerativas de la cadera o de la rodilla que ameriten artroplastía total o parcial. 92. Las lesiones sifilíticas de los huesos. 93. La artritis reumatoide evolutiva con deformaciones leves. 94. La fractura de uno o de ambos pisos de la órbita que provoquen diplopia permanente. 95. La pérdida de cuatro dedos de la mano dominante que no incluya el pulgar. 96. La pérdida del pulgar de la mano dominante. 97. La pérdida funcional permanente o anatómica de un pie o de la mano dominante. 98. La rigidez del hombro en posición funcional. 99. La anquilosis del codo en extensión. 100. La anquilosis del codo en posición defectuosa. 101. Los padecimientos traumáticos, infecciosos o degenerativos de la columna vertebral, que limiten severamente su movilidad y que sean dolorosos y rebeldes a tratamiento. 102. La diferencia de 5 a 10 cms. de longitud, en miembros inferiores. 103. Los tumores benignos que por su naturaleza o localización afecten la función de la extremidad. 104. El carcinoma clínicamente controlado. 105. Las lesiones permanentes, orgánicas o funcionales, de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endòcrino que ocasionen hiperfunción del 40 al 60% o hipofunción de igual manera. 106. La dermatitis solar, primitiva, o post pelagrosa de forma crónica, rebelde al tratamiento. 107. Otras alteraciones o estados no previstos en los anteriores o que se constituyen con diversos grados de ellos y que a criterio médico ocasionen incapacidades mayores al 40% de su función en relación a la actividad del sujeto. |
Segunda Categoría 1.- Las alteraciones orgánicas o funcionales e irreparables de ambos ojos que provoquen que la visión central de cada uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre 20/100 a 20/70 de la agudeza visual normal. 2.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven una amplitud comprendida entre el 10 y el 20% de la normal.
3.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre 20/100 a 20/70 de la agudeza visual normal, con limitaciones de la visión periférica del otro ojo que circunscriban su campo visual entre 10 y el 20% de su amplitud normal. 4.- La afaquia bilateral, aun cuando se obtenga una agudeza visual comprendida entre 20/100 y 20/70, mediante el uso de cristales correctores, lentes de contacto o lentes intraoculares.
6.- La pérdida anatómica o funcional, total e irreparables de uno de los ojos, sin trastornos en el otro. 7.- Las alteraciones del cinetismo (estrabismo) ocular no corregibles quirúrgicamente. 8.- El glaucoma en cualquiera de sus variantes, rebelde al tratamiento. 9.- La hipoacusia profunda de un oído y superficial del otro, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis. 10.- La hipoacusia media bilateral irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis. 11.- Padecimientos laríngeos que aún tratados dejen una incapacidad respiratoria calculada entre el 40 y el 50%. 12.- Las lesiones traumáticas de laringe y de los nervios recurrentes, con disnea de esfuerzo. 13.- La insuficiencia respiratoria irreversible de entre 40 y 50%, de acuerdo a espirometría, consecutiva a padecimientos broncopulmonares, pleurales, mediastinales o diafragmáticos, aún cuando estos padecimientos hayan sido llevados hasta su curación real o aparente. 14.- La sinusitis crónica
inespecífica que incapacite severamente para el desempeño de la vida
militar. 16.- El asma bronquial rebelde al tratamiento. 18.- La insuficiencia renal crónica con reserva funcional entre 20 y 50% de función renal.
19.- La vejiga neurogénica rehabilitada con secuelas. 20.- Las estenosis uretrales recidivantes rebeldes al tratamiento. 21.- Las mutilaciones genitales que provoquen trastornos de la función y/o psicológicos. 22.- La diabetes mellitus tipo 2 con dos o más complicaciones crónicas moderadas. 23.- La obesidad comprendida en el índice de masa corporal entre 35 a 39.9. 25.- La sarcoidosis con manifestaciones sistémicas. 30.- Las xenodermatosis que provoquen incapacidad funcional del 40 al 60%. 31.- Trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto, severos y rebeldes a tratamiento. <p ALI |
Tercera Categoria Padecimientos que permiten desempeñar solamente actividades administrativas para el Ejército y Fuerza Aérea, Administrativas en tierras para la Armada. 1. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos que provoquen que la visión central aun después de corregir los defectos de refracción, alcance como máximo, sumada y en total, una cifra comprendida entre tres quinceavos y seis décimos, según la escala. 2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo tomados aisladamente, conserven una extensión comprendida entre el 20 y el 40% de la normal. 3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central, aún después de corregir los defectos de refracción, alcance como máximo, sumada y en total una cifra comprendida entre 5 y 7 décimos, en tanto que existan simultáneamente en algunos de los campos visuales limitaciones de la visión periférica comprendida entre el 20 y el 40% de lo normal. 4. La desviación paralítica que no ceda al tratamiento médico o quirúrgico establecido, cuando el ángulo de desviación en el sentido de acción de alguno de los músculos paralizados, sea de cinco a veinte dioptrías prismáticas en la Armada y la Fuerza Aérea y superior a treinta dioptrías prismáticas en el Ejército. 5. El queratocono. 6. Las alteraciones orgánicas o funcionales de los párpados que no cedan al tratamiento médico o quirúrgico establecido, y que dificulten ostensiblemente la función visual. 7. Las alteraciones de la musculatura intrínseca ocular que no cedan a la terapéutica establecida y que ocasionen trastornos graves en el sistema de enfoque o en el mecanismo fotorregulador. 8. La luxación monolateral del cristalino, aun sin modificaciones en la transparencia. 9. La afaquia monolateral, aun cuando se obtenga buena agudeza visual mediante el uso de cristales correctores.
11. El nistagmus permanente, adquirido o congénito.
12. La exoftalmía de origen endócrino.
13. La diplopia.
15. Las anomalías del cinetismo ocular, así como las anisometropías exageradas y otras alteraciones que lleguen a producir la pérdida de la función binocular. 16. La pseudoartrosis del maxilar superior. 17. La pseudoartrosis del maxilar inferior, que dificulte la masticación. 18. La ozena. 19. La laringitis crónica, rebelde al tratamiento.
20. La Hipoacusia profunda de un lado, con audición normal del otro. 21. La Hipoacusia media de un lado y superficial del otro.
22. La parálisis del velo del paladar. 24. La hipotensión arterial y el síndrome carotideo que lleguen a producir estados sincopales, rebeldes al tratamiento. 25. La astenia neurocirculatoria y distonías neurovegetativas.
26. La taquicardia paroxística o cualquier trastorno del ritmo rebelde a tratamiento médico. 27. La hipotensión arterial y lesiones del seno carotídeo que llegue a producir estados sincopales rebeldes a tratamiento médico. 28. El infarto del miocardio clínicamente curado y sin secuelas. 29. Las cardiopatías congénitas cianóticas o acianóticas tratadas quirúrgicamente con éxito una vez avaluadas clínicamente o con estudios de gabinete. 30. Las estenosis uretrales recidivantes, pero tratables mediante dilataciones periódicas. 31. La falta de un riñón. 33. La glomerulonetritis crónica sin datos de insuficiencia renal.
36. La pielonefritis iterativa controlada por tratamiento médico, sin insuficiencia renal. 37. Los procesos inflamatorios crónicos del aparato genital, rebeldes a tratamiento. 38. El ano contra natura definitivo. 39. Las estenosis esofágicas ligeras.
40. Las secuelas
postquirúrgicas no comprendidas en esta tabla con alteraciones permanentes
orgánicas o funcionales que ocasionen invalidez estimada en 20 a 40%. 42. La poliartritis gotosa, sin anquilosis. 43. La diabetes insípida. 44. La obesidad del 30 al
39% del peso ideal. 45. La porfiria. 46. Los tumores no funcionales de las suprarrenales, excepto neoplasias malignas. 47. La displasia fibrosa poliostótica.
48. La anemia aplástica en remisión, la anemia perniciosa sin lesiones irreversibles del sistema nervioso, las enzimopatías eritrocitarias. 49. Los padecimientos de probable etiología inmunológica, como la artritis reumatoide , el lupus eritematoso sistemático, la poliarteritis; el escleroderma, la dermatomiositis, la púrpura trombocitopénica trombótica, la anemia hemolítica autoinmune y los vasculitis, en remisión o sin lesión orgánica importante. 50. Síndrome testicular feminizante. 51. Las lesiones permanentes, orgánicas o funcionales, de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endócrino que ocasionen hiperfunción del 20 al 40% o hipofunción de igual cuantía. 52. Endometriosis sintomática. 53. Tuberculosis genital asintomática.
No tiene correlativo
54. Craurosis de la vulva. 55. La parálisis facial completa unilateral rebelde al tratamiento. 56. Las monoparesias. 57. La tartamudez cuando el lenguaje expresado es difícilmente comprensible. 58. Los trastornos localizados del tono muscular, que produzcan incapacidad funcional grave. 59. Las neuralgias permanentes. 60. Las anestesias que por su localización y extensión produzcan incapacidad funcional. 61. Las cefaleas incontrolables y rebeldes a tratamiento. 62. El vértigo. 63. Las lesiones ulcerosas rebeldes al tratamiento, localizadas en partes cubiertas del cuerpo, que no sean en región anal, órganos genitales o pies. 64. Las dermatosis hereditarias crónicas que no dan lugar a incapacidad funcional y en partes no descubiertas del cuerpo. 65. Las dermatosis crónicas rebeldes o de forma recidivante como psoriasis, dermatitis atópica, neurodermatitis, prurigomedular, dermatitis por contacto dermatitis herpetiforme parapsoriasis. 66. Las varices simples severas ya tratadas quirúrgicamente. 67. Las quemaduras de tercer grado o eléctricas de toda la cara, que provoquen secuelas que imposibiliten para las actividades expuestas a la luz solar. 68. El síndrome posflebítico moderado sin lesiones ulcerosas pero con trastornos tróficos de piel, con o sin varices secundarias aun tratadas quirúrgicamente. 69. La insuficiencia arterial que permita una deambulación hasta 1,000 metros antes de claudicar. 70. La pérdida anatómica o funcional permanente de lo siguiente: a). De la mano izquierda (no dominante) b). De un pie. c). De cuatro dedos de la mano izquierda (no dominante). d). De tres dedos de una mano que incluyan el dedo pulgar. e). Del segundo, tercero y cuarto dedos de la mano derecha (dominante). f) De los pulgares de ambas manos. g). Las deformaciones adquiridas de las partes del cuerpo enumeradas en este inciso y que equivalgan a la pérdida funcional o anatómica. 71. La rigidez o la anquilosis de ambas muñecas que trastornan parcialmente la función de la manos. 72. La rigidez o la anquilosis en flexión (posición de uso) de ambos codos. 73. La anquilosis del hombro en posición de uso y con escápula móvil. 74. La rigidez o la anquilosis estable de una cadera o de una rodilla. 75. Anquilosis del codo en posición funcional. 76. La rigidez permanente de la rodilla. 77. La diferencia de 3 a 5 cms. de longitud en los miembros inferiores. 78. Otras alteraciones o estados no previstos en los anteriores o que se constituyen con diversos grados de ellos y que a criterio médico ocasionen incapacidades mayores del 20% en relación a la actividad del sujeto. |
Tercera Categoría Padecimientos que permiten desempeñar solamente actividades administrativas para el Ejército y Fuerza Aérea. Administrativas en tierras para la Armada. 1.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos que provoquen que la visión central de cada uno de ellos aun después de corregir los defectos de refracción, esté comprendida entre 20/70 y 20/50 de la agudeza visual normal.
2.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo tomados aisladamente, conserven una extensión comprendida entre el 20 y el 40% de la normal. 3.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central, aún después de corregir los defectos de refracción, alcance como máximo, una cifra comprendida entre 20/70 y 20/50 en un ojo y limitación del campo visual del otro ojo comprendida entre 20 y 40% de lo normal.
4.- Queratocono bilateral. 6.- La afaquia monolateral, que corrija menos de 20/70 y mediante el uso de cristales correctores, lentes de contacto o intraoculares.
8.- El nistagmus permanente, rebelde al tratamiento. 10.- La desviación ocular paralítica que no ceda al tratamiento establecido, cuando el ángulo de desviación en el sentido de acción de alguno de los músculos paralizados sea de 5 a 20 dioptrías prismáticas. 11.- Las alteraciones orgánicas o funcionales de los párpados que no cedan al tratamiento establecido, y que dificulten ostensiblemente la función visual. 12.- Los procesos patológicos de índole benigno de las estructuras anatómicas que circundan el globo ocular, que no cedan a la terapéutica establecida y que dificulten ostensiblemente la función visual. 13.- La incapacidad para discernir colores y tonalidades (discromatopsia) siempre y cuando no exista un mecanismo compensador que permita la identificación correcta de los objetos. 14.- La Hipoacusia profunda de un lado irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis y con audición normal del otro oído. 15.- La Hipoacusia media de un lado irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis y superficial en el otro oído. 16.- La rinitis atrófica que no responda al tratamiento. 17.- La parálisis del velo del paladar.
18.- Las disfonías permanente. 19.- La insuficiencia respiratoria entre el 20 y el 40%, consecutiva a padecimientos pulmonares, pleuropulmonares, mediastinales, diafragmáticos o de la pared torácica, aún cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación. 20.- El escleroma respiratorio en etapa catarral, rebelde al tratamiento. 21.- La hipertensión arterial con hipertrofia ventricular izquierda o daño a "órganos blanco" sin insuficiencia cardiaca. 22.- Las lesiones valvulares sin cardiomegalia, insuficiencia cardiaca ni trastornos permanentes del ritmo. 23.- La taquicardia paroxística recurrente o cualquier trastorno del ritmo irebeldes a tratamiento y que causen incapacidad funcional entre el 20 y 40%.
24.- La hipotensión arterial y el síndrome carotideo que lleguen a producir estados sincopales, rebeldes al tratamiento. 25.- La insuficiencia coronaria crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio no complicado, tratado pero con isquemia residual ligera y que a juicio del médico cause incapacidad funcional entre el 20 y 40% en el individuo. 26.- La insuficiencia renal crónica con reserva funcional mayor del 50%. 27.- Los síndromes de Gilbert y Dubin Johnson.
28.- Los procesos inflamatorios crónicos del aparato genitourinario, rebeldes a tratamiento. 29.- Las fístulas biliares y/o pancreáticas que se rehabiliten con tratamiento. 31.- La hernia o eventración que no responda al tratamiento quirúrgico. 32.- La diabetes mellitus tipo 2 con una sola complicación crónica. 33.- La obesidad con un índice de masa corporal entre 30 a 34.9. 34.- La artritis de cualquier etiología que produzca incapacidad funcional entre el 20 y el 40%. 35.- Los padecimientos de etiología inmunológica sin evidencia clínica de actividad, controlables. 36.- La aplasia medular y las anemias crónicas controladas. 37.- Los padecimientos de naturaleza displásica tisular sin evidencia clínica de actividad, y que sean controlables. 38.- La lepra controlada sin secuelas. 39.- Las dermatosis de origen inmune, infeccioso o metabólico que estén diseminadas u ocasionen deformidad visible. 40.- Las dermatosis hereditarias crónicas que no dan lugar a incapacidad funcional y en partes no descubiertas del cuerpo. 41.- La parálisis facial completa, unilateral o bilateral, rebelde al tratamiento. 42.- Las monoparesias. 43.- Los trastornos de la articulación del lenguaje que lo hagan incomprensible. 44.- Las neuralgias permanentes y neuropatías que por su localización y extensión produzcan incapacidad funcional. 45.- Las migrañas y/o cefaleas de cualquier etiología y rebeldes al tratamiento. 46.- El vértigo de carácter recurrente. 47.- La pérdida anatómica o funcional permanente: a) Del pulgar de la mano no dominante. b) Del cuarto y quinto dedos de la mano dominante. 48.- La rigidez o anquilosis de muñeca, codo, hombro, cadera, rodilla o de un tobillo, que mantenga su posición funcional. 49.- Las lesiones de la
rodilla o de la cadera que ameriten hasta 2 artroplastías totales o
parciales, sin deformidad ni claudicación. 51.- Los trastornos vasoespásticos secundarios a un padecimiento sistémico, rebeldes al tratamiento. 53.- Las alteraciones permanentes anatómicas o funcionales de los diversos aparatos o sistemas, que disminuyan la capacidad funcional del individuo entre el 20 y el 40% y que no han quedado comprendidas en esta categoría, o que se constituyan con los diversos grados de ella. Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.
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Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de arma o servicio a peticion del medico que examine a los interesados. 1. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance como máximo, sumada y en total, una cifra comprendida entre 6 y 8 décimos. 2. Los procesos patológicos de la conjuntiva que tengan tendencia a la cronicidad, que no cedan a la terapéutica habitual, y que constituyen la causa de disfuncionamiento visual notorio. 3. El tracoma.
4. Los procesos patológicos de la totalidad o de una parte del tractus uveal, que sean crónicos o de repetición, aun cuando no hayan producido alteraciones orgánicas o funcionales de las que han sido especificadas en otros artículos, pero que a juicio del médico perturben para la vida militar. 5. Las cataratas parciales, de localización central, que no ameriten su extracción, y aun cuando una iridectomía óptica permita buena agudeza visual. 6. La hipermetropía superior a seis dioptrías en el Ejército y Fuerza Aérea, y cuatro en la Armada. 7. La presbicia superior a tres dioptrías.
8. La miopía superior a 8 dioptrías en el Ejército y Fuerza Aérea y a cuatro dioptrías en la armada. 9. El astigmatismo en cualquiera de sus variantes cuando el cilindro corrector sea mayor de dos dioptrías. 10. El desprendimiento de la retina, aun cuando la eficacia del tratamiento haya permitido solamente la producción de lesiones mínimas. 11. La cisticercosis ocular, aun cuando la eficacia del tratamiento haya permitido solamente la producción de lesiones mínimas. 12. La oncocercosis, aun con integridad del órgano visual. 13. El estrabismo paralítico que no ceda al tratamiento médico o quirúrgico establecido, cuando el ángulo de desviación, en el sentido de acción de alguno de los músculos paralizados sea inferior a 30 dioptrías prismáticas. 14. Los procesos patológicos de las estructuras anatómicas que circundan el globo ocular, que no cedan a la terapéutica establecida y que dificulten ostensiblemente la función visual. 15. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de poca consideración que no figuren en el presente cuadro y que dificulten las actividades de la vida militar. 16. La amputación parcial de
la lengua sin trastornos funcionales. 17. Las lesiones traumáticas de la laringe y de los nervios recurrentes, con disfonía solamente. 18. La rinosinusitis alérgica.
19. Las alergias respiratorias que requieren que el individuo cambie de medio ambiente.
No tiene correlativo
20. Las insuficiencias respiratorias menores del 15%, consecutivas a los padecimientos pulmonares, pleuropulmonares, mediastinales, diafragmáticos o de pared torácica, aun cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación. 21. El infarto del miocardio clínicamente curado y que no presente datos de insuficiencia coronaria, ni secuelas aparentes. 22. El corazón beribérico sin insuficiencia cardiaca. 23. Las estenosis uretrales recidivantes. 24. La pérdida parcial de los cuerpos cavernosos y del glande. 25. Las estenosis esofágicas ligeras, sin trastornos de la deglución. 26. La gastritis crónica hipertrófica. 27. La gastritis crónica atrófica. 28. Las colosis (colon irritable, colitis mucosa, diarrea emocional). 29. La resección del esófago sin trastornos de la deglución. 30. La gastrectomía subtotal. 31. Las secuelas postoquirúrgicas no comprendidas en esta tabla, con alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo, que ocasionen invalidez evaluada en menos del 20%. 32. Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo, no comprendidas, en esta tabla, con invalidez evaluada en menos del 20%. 33. La anemia perniciosa (Biermer), sin lesiones del sistema nervioso. 34. Las deficiencias nutricionales mixtas que ocasionen adelgazamiento de más del 20% del peso ideal. 35. La gota, sin artritis permanente. 36. La diabetes mellitus sin complicaciones. 37. La hipoglicemia funcional. 38. La obesidad de menos del 39% de exceso del peso ideal. 39. Las hemoglobinurias paroxísticas. 40. Las mioglobinurias. 41. El granuloma cosinófilo óseo. 42. La hemofilia y los trastornos hemofilioides de la coagulación sanguínea, sin artropatías. 43. Los hipotiroidismos, sin complicaciones. 44. La anorexia nerviosa (desnutrición psicógena). 45. La pérdida anatómica o funcional permanente o las deformaciones de: a). Hasta de tres dedos de la mano que no incluyen el pulgar y que no comprendan conjuntamente los dedos índice, medio y anular. b). De todos los dedos de uno o de ambos pies. c). De la falange distal de uno o de ambos pulgares. 46. El acortamiento de menos de tres centímetros del miembro inferior. 47. La rigidez o la anquilosis de un codo, en buena posición de uso. 48. La rigidez o la anquilosis estable de una parte de la columna vertebral, sin deformación ostensible del individuo. 49. Las extrasístoles permanentes y el síndrome de Wolf Parkinson White. 50. Las lesiones permanentes orgánicas o funcionales de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endócrino, que ocasionen hiperfunción o hipofunción de menos del 20%. 51. La hipoacusia superficial. 52. Otros trastornos no previstos en los anteriores que disminuyan capacidades o causen alteraciones menores del 20% y que a juicio del médico ocasionen incapacidades en relación a la actividad del sujeto. |
Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de arma o servicio a petición del medico que examine a los interesados 1.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables que provoquen que la visión central en cada ojo, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/40.
3.- Los procesos patológicos de la conjuntiva que tengan tendencia a la cronicidad, que no cedan a la terapéutica habitual y que constituyan causa de disfunción visual. 4.- La hipoacusia media de un lado con audición normal del otro.
5.- La hipoacusia superficial. 7.- Las insuficiencias respiratorias menores del 20%, valoradas por espirometría consecutivas a padecimientos pulmonares, pleurales, mediastinales, diafragmáticos o de pared torácica, aún cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación. 8.- La insuficiencia coronaria crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio, no complicado y sin isquemia residual. 9.- La hipertensión arterial no complicada. 10.- La litiasis renal unilateral recidivante.
12.- La gastrectomía subtotal. 13.- La obesidad con un índice de masa corporal entre 28 a 29.9.
15.- Las lesiones permanentes orgánicas o funcionales de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endocrino, que ocasionen hiperfunción o hipofunción de menos del 20%. 16.- Los individuos en quienes se haya realizado trasplante de un tejido, que queden con trastornos funcionales mínimos. 17.- Las dermatosis crónicas rebeldes al tratamiento o de forma recidivante. 18.- La pérdida anatómica o funcional permanente o las deformaciones de: a) Pérdida parcial o
incompleta de 2 o más dedos de una mano. 19.- Las alteraciones permanente, anatómicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la capacidad funcional del individuo entre el 10 y el 20% y que no han quedado comprendidas en esta categoría. Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría. |
Artículo 2o. El Instituto tendrá como funciones:
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Artículo 3o. El patrimonio del Instituto lo constituirán:
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Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá lo siguiente:
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Artículo 5o. El Organo de Gobierno del Instituto es la Junta Directiva, misma que se compondrá de nueve miembros: tres designados por la Secretaría de la Defensa Nacional, tres por la de Marina y tres por la de Hacienda y Crédito Público. El Ejecutivo federal designará un Presidente y un vicepresidente de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina. Cuando el Presidente sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el vicepresidente será de los propuestos por la Secretaría de Marina o viceversa. Por cada uno de los miembros de la Junta Directiva, y en los términos del primer apartado de este artículo, se designarán los suplentes respectivos, sin que ellos puedan desempeñar, por suplencia, los cargos de Presidente o vicepresidente de dicha Junta. Los miembros propietarios de la Junta Directiva tendrán, cuando menos, un nivel jerárquico de director general dentro de la dependencia a que pertenezca; y los miembros suplentes, como mínimo una categoría equivalente a la de director de área. |
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Artículo 6o. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones el tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan expedido |
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Artículo 7o. El Instituto contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes asistirán con voz, pero sin voto, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva del Instituto y tendrán las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento y demás disposiciones aplicables. |
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Artículo 8o. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas cuenta con una Contraloría Interna, órgano interno de control, al frente de la cual el Contralor Interno, designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos. Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto en el artículo 47, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Las ausencias del contralor interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo dispuesto por el artículo 54, segundo y tercer párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. |
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Artículo 9o. El Ejecutivo federal designará al director general y al subdirector general, así como a los directores de área que estime necesarios para el eficaz funcionamiento del Instituto, debiendo tener el primero, de preferencia, la jerarquía de General de División o Almirante. El subdirector general y los directores de área podrán ser tanto de la Secretaría de la Defensa Nacional como de la de Marina. Cuando el director general sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el subdirector general será de los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa. En ningún caso podrán pertenecer los dos simultáneamente a la misma Secretaría. Los demás funcionarios y empleados serán designados por la Junta Directiva, a propuesta del director del Instituto. Serán considerados trabajadores de confianza los que desempeñan funciones similares a las señaladas para los del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mencionadas en la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
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Artículo 10. La Junta Directiva del Instituto tendrá las atribuciones que le señala esta Ley y actuará válidamente con la concurrencia de seis de sus miembros. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. El Presidente de la Junta tendrá voto de calidad. |
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Artículo 11. Los acuerdos de la Junta Directiva serán ejecutados por el director general. |
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Artículo 12. Son atribuciones de la Junta Directiva:
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Artículo 13. Son atribuciones del director general:
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Artículo 14. El director general tendrá todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio y aquellos que requieran cláusula especial, en los términos del Código Civil Federal; obtener créditos y otorgar o suscribir títulos de crédito de acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; formular querellas en los casos de delitos que sólo se puedan perseguir a petición de la parte ofendida y para otorgar el perdón extintivo de la acción penal. El director general podrá otorgar y revocar poderes generales o especiales pero, cuando sean a favor de personas ajenas al Instituto, deberá recabar el acuerdo de la Junta Directiva. |
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Artículo 15. El Instituto enviará, para los efectos de la Ley, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los planes y programas de inversión, los presupuestos de ingresos y egresos y las modificaciones a los mismos. |
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Artículo 16. Las remuneraciones del director general, subdirector general, de los directores de área y de los demás funcionarios y empleados del organismo serán fijadas en su presupuesto anual de egresos. |
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Artículo 17. El subdirector general, además de suplir al director general en sus ausencias temporales y de desempeñar las funciones propias o en las cuales le delegue facultades, autorizará las certificaciones que haya de expedir el Instituto y fungirá además como secretario de la Junta Directiva. Presentará a la Secretaría de la Defensa Nacional y, en su caso, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los programas anuales de operación. |
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Título Segundo Capítulo Primero
Generalidades Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta Ley son las siguientes:
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Artículo 19. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina tramitarán ante el Instituto la afiliación de su respectivo personal en situación de activo y de retiro, y a sus derechohabientes. Los documentos de identificación que expida el Instituto serán válidos para ejercitar los derechos a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. |
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Artículo 20. El Instituto expedirá a los demás beneficiarios de esta Ley una cédula de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que legalmente les correspondan. En caso de que el beneficiario carezca de esa cédula, se proporcionará el servicio médico quirúrgico mediante la exhibición de una constancia provisional que expedirá el Instituto o las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, en su caso, con la sola comprobación de la relación familiar, sin perjuicio de atender de inmediato los casos de extrema urgencia, a reserva de probar posteriormente el derecho que les asiste. |
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Capítulo Segundo
Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta Ley. Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta Ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso. Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales. Ayuda para militares retirados es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares que se colocan en esta situación y que perciben haberes de retiro. Para el cálculo del beneficio, se tomará como base el haber de los militares en activo, equivalente en el grado, de tal forma que los militares retirados mensualmente percibirán, conforme al porcentaje de su retiro, la cantidad que resulte al aplicarlo al sesenta por ciento de dicho haber. Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fija esta Ley. Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola erogación, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija esta Ley. |
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Artículo 22. Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente capítulo únicamente en los casos y condiciones que se especifican:
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Artículo 23. El haber de retiro, la ayuda para militares retirados y la compensación, así como la pensión, se cubrirán con cargo al erario federal. La cuantía de los haberes de retiro y de las pensiones, tal como la estén percibiendo los beneficiarios, se incrementará al mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en activo. |
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Artículo 24. Son causas de retiro:
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Artículo 25. La edad límite de los militares para permanecer en el activo es la siguiente: Años I. Para los individuos de
tropa 45 IV. Para los Capitanes
Segundos 50 VII. Para los Tenientes
Coroneles 56 IX. Para los Generales
Brigadieres 61 De las jerarquías del Ejército Mexicano contenidas de la fracción I a XI deberán tomarse los homólogos para la Fuerza Aérea Mexicana y la Armada de México, contenidas en las leyes orgánicas de dichas Fuerzas Armadas. |
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Artículo 26. Los Diplomados de Estado Mayor, los que hayan obtenido un grado académico a nivel de licenciatura o superior, los especialistas, técnicos, mecánicos y los servidores domésticos de instalaciones militares que presten sus servicios en las Fuerzas Armadas Mexicanas, no obstante haber llegado a la edad límite que señala el artículo anterior, podrán continuar en el activo hasta por cinco años más, cuando las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina lo estimen necesario. Los Generales procedentes de las Armas del Ejército, de la Fuerza Aérea y los Almirantes de la Armada también pueden ser retenidos en el activo por una sola vez, mediante acuerdo presidencial, no obstante existir alguna causa de retiro, cuando a juicio del titular del Poder Ejecutivo sean necesarios sus servicios |
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Artículo 27. Los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro ascenderán al grado inmediato únicamente para ese fin y para el cálculo del beneficio económico correspondiente, considerando los años de servicios en relación con el tiempo en el grado, de acuerdo con la tabla siguiente: Años de Servicios Años en el Grado 20 10 24 8 28 6 |
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Artículo 28. Los militares que ostenten el grado máximo en un servicio o especialidad que, por disposición legal, sea inferior al de General de División ascenderán al grado inmediato, únicamente para efectos de retiro, si reúnen los requisitos señalados en la tabla precedente. Si los haberes que presupuestalmente percibe en el activo son mayores que los que percibiría en el nuevo grado para efectos de retiro, éstos se calcularán con base en los haberes del grado anterior. Cuando fallezca el militar en situación de activo y hubiera satisfecho los requisitos de tiempo de servicios y de tiempo en el grado especificados en la tabla anterior, sus familiares tendrán derecho a que, para el cálculo de su beneficio, se tome en cuenta el haber a que hubiere tenido derecho al ascender el militar para efectos de retiro. |
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Artículo 29. Los militares retirados y los pensionistas tendrán obligación de pasar revista de supervivencia en los términos de las disposiciones reglamentarias. Los Generales y Jefes del Ejército y la Fuerza Aérea, así como los Almirantes y Capitanes de la Armada de México retirados, quedan exceptuados de esta obligación. |
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Artículo 30. Los militares que hayan sido retirados por enfermedad que dure más de seis meses podrán volver al activo cuando esta enfermedad hubiere sido contraída en campaña o en actos del servicio y logren su curación definitiva, comprobada con dictámenes expedidos por médicos militares o navales en servicio activo, que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, en su caso, siempre que no adquieran otra nacionalidad. Al ocurrir una nueva causal de retiro, se tramitará éste. Cuando las necesidades de la nación lo exijan, los militares retirados podrán ser llamados al activo, requiriéndose para ello acuerdo suscrito por el Presidente de la República. Al desaparecer el motivo anterior, los militares volverán a la situación de retiro, sin necesidad de que sobrevenga una nueva causa de retiro. En los casos anteriores se observarán las siguientes reglas:
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Artículo 31. Para integrar el monto total del haber de retiro, de la compensación o de la pensión, se sumarán al haber del grado con que vayan a ser retirados las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del mismo precepto o el fallecimiento. A los militares que pasen a situación de retiro con más de 45 años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en el párrafo anterior, aumentado en un 10%. Las pensiones a familiares de militares muertos en situación de retiro serán iguales al monto total de los haberes de retiro que se encontraba percibiendo en el momento del fallecimiento. Para los efectos de los párrafos anteriores, los haberes de retiro y ayudas de retiro serán calculados con base en los haberes fijados en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja del activo. |
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Artículo 32. Los haberes de retiro, ayudas para militares retirados, compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto. Sólo podrán reducirse por adeudos contraídos con el Instituto por créditos hipotecarios o resolución judicial en caso de alimentos. No podrán ser materia de cesión ni de compensación, salvo cuando provenga de crédito a favor del Estado por error en el pago del haber de retiro, ayuda para militares retirados, compensación o pensión. En este caso, el descuento se hará efectivo hasta el 25% del importe de la percepción periódica. |
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Artículo 33. Tienen derecho al haber de retiro íntegro calculado en la forma establecida en el artículo 31 de esta Ley:
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Artículo 34. Los militares inutilizados en actos del servicio o a consecuencia de éstos, comprendidos en la fracción III del artículo 33 de esta Ley, con tiempo de servicios menor de 14 años y cuya inutilización se clasifique en la segunda categoría tendrán derecho a un haber de retiro igual a un porcentaje sobre el haber calculado conforme al artículo 31, en que se tomarán en cuenta los años de servicios, en la forma siguiente: Años de Servicios Segunda
Categoría 10 o menos 80% 12 90% |
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Artículo 35. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley; los que se hayan inutilizado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios en la forma siguiente: Años de Servicios Tanto por Ciento 20 60% 25 75% Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de arma, cuerpo o servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, de la siguiente manera:
Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría y la secretaría correspondiente opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su haber de retiro se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de inutilización. |
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Artículo 36. Tienen derecho a compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos:
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Artículo 37. La compensación a que se refiere el artículo anterior será calculada conforme a la tabla siguiente: Años de Servicio Meses de Haber 5 6 11 16 16 26 |
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Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y/o compensación:
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Artículo 39. Los familiares mencionados en cada una de las fracciones del artículo anterior excluyen a los comprendidos en las siguientes, salvo los casos de los padres considerados conjunta o separadamente, los cuales pueden concurrir con los familiares señalados en las fracciones I, II, III y IV, siempre que demuestren su dependencia económica con el militar. |
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Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiere correspondido para efectos de retiro, primas complementarias por condecoración de perseverancia y asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento; en caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión equivalente al 100% del haber de retiro que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que hubiere correspondido al militar en la misma fecha. También tendrán derecho a pensión los familiares del militar muerto en el activo durante el traslado del domicilio al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa. Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de dicho haber de retiro, sin incluir la ayuda para militares retirados ni ninguna otra percepción que tenga el militar en el momento de su fallecimiento que no esté contemplada en la presente Ley. |
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Artículo 41. Si hubiere varios familiares con derecho a pensión o compensación, el importe de éstas se dividirá por partes iguales entre los beneficiarios. Cuando se suspendan o extingan los derechos o pensiones de un copartícipe, su parte acrecerá proporcionalmente la de los demás. |
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Artículo. 42. Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero sólo percibirán su parte desde la fecha en que les sea concedida, sin que puedan reclamar el reintegro de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. Pagada la compensación, los familiares que se presenten con posterioridad no tendrán derecho a reclamar nuevo pago. |
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Artículo 43. En el caso de que dos o más interesados reclamen derechos a pensión o compensación como cónyuges supérstite de algún militar, exhibiendo sus respectivas actas del Registro Civil, se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los derechos de los hijos y los padres, en su caso. Al concedérseles el beneficio a estos últimos, se reservará una cuota, parte que se aplicará al cónyuge supérstite que en la forma anteriormente indicada acredite su derecho. |
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Artículo 44. Cuando un interesado, ostentándose cónyuge supérstite del militar, se presente a reclamar beneficio cuando ya se haya concedido pensión a otra persona por el mismo concepto, sólo se resolverá dejar insubsistente el beneficio otorgado, con apoyo en una sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base a tal beneficiario. Si el segundo solicitante reúne los demás requisitos legales; se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se hubiere dejado insubsistente la anterior, sin que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas por el primer beneficiario. |
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Artículo 45. Las pensiones fijadas en esta Ley serán pagadas a partir del día siguiente de la muerte del militar. |
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Artículo 46. Los requisitos exigidos por esta Ley a los familiares de un militar para tener derecho a las prestaciones derivadas de la muerte de éste deben estar reunidos al acaecer el fallecimiento. |
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Artículo 47. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a los beneficios que establece esta Ley cuando la adopción se haya hecho por el militar antes de haber cumplido 45 años de edad. |
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Artículo 48. El derecho para recibir haber de retiro o compensación se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El haber de retiro se cubrirá a partir de la fecha de alta en situación de retiro. |
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Artículo 49. El derecho para percibir pensión o compensación en favor de familiares de los militares se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero la pensión se cubrirá a partir del día siguiente al de la muerte del militar. |
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Artículo 50. La baja en el Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, salvo la que se ordene por muerte del militar y la señalada en la fracción V del artículo 36 de esta Ley, extingue todo derecho a reclamar haber de retiro, compensación o pensión que se hubiere generado durante la prestación de los servicios militares. |
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Artículo 51. Los derechos a percibir beneficios de retiro se pierden por alguna de las siguientes causas:
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Artículo 52. Los derechos a percibir compensación o pensión se pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas:
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Artículo 53. La renuncia de derechos para percibir beneficios económicos nunca será en perjuicio de terceros. Si la formulase algún militar, sus familiares percibirán la compensación o la pensión que les corresponda, conforme a esta Ley, al ocurrir el fallecimiento de aquél. Si la renuncia proviene de un familiar de militar, su parte acrecerá proporcionalmente la de los demás familiares, si los hubiere. |
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Artículo 54. Los términos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 52 de esta Ley no proceden para los menores o incapacitados. |
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Pagas de Defunción Artículo 55. Al fallecimiento de un militar, sus beneficiarios tendrán derecho a que se les cubra, por concepto de pagas de defunción, el equivalente a cuatro meses de haberes o de haberes de retiro, más cuatro meses de asignaciones cuando las estuviere percibiendo en la fecha del deceso, para atender los gastos de sepelio. Si fuere veterano de la Revolución reconocido por la Secretaría de la Defensa Nacional, sus deudos recibirán el importe de dos meses más de esos haberes o haberes de retiro. Esta prestación será cubierta por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate. |
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Artículo 56. Cuando no hubiere constancia de afiliación de familiares o los deudos del militar fallecido no acudieren a atender la inhumación, la autoridad militar o naval correspondiente tendrá la obligación de encargarse del sepelio. Los gastos originados por el mismo se cubrirán por la Unidad Ejecutora de Pagos de acuerdo con su comprobación y nunca podrán ser mayores de la cantidad equivalente señalada en el artículo anterior. Ayuda para Gastos de Sepelio |
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Artículo 57. Los Generales, Jefes y Oficiales y sus equivalentes en la Armada tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a quince días de haberes o haberes de retiro, más asignaciones, cuando las estuviere percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del cónyuge, concubina, concubinario, del padre, de la madre o de algún hijo. El personal de tropa y de marinería, en los mismos casos, tendrá derecho a que se le otorgue el equivalente a treinta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que estuviere percibiendo. En el caso de padres que tengan varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirá al hijo que los haya efectuado. Esta prestación será cubierta por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces dependiente de la Tesorería de la Federación, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate. |
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Capítulo Tercero
Artículo 58. El fondo de trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa y personal de tripulación, equivalentes al 10% de sus haberes, a partir de la fecha en que causa alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada, o bien quede separado del activo o ascienda a oficial. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, conforme a su Ley Orgánica. |
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Fondo de Ahorro Artículo 59. Para constituir el fondo de ahorro, los Generales, Jefes y Oficiales y sus equivalentes en la Armada, en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes; y, para el mismo fin, el Gobierno Federal efectuará una aportación de igual monto. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, conforme a su Ley Orgánica |
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Seguro de Vida Militar Artículo 60. El seguro de vida militar es la prestación que tiene por objeto proporcionar un beneficio económico a los beneficiarios o familiares de los militares por el fallecimiento de éstos, cualquiera que sea la causa de la muerte, así como a los militares que hayan causado baja del activo y alta en situación de retiro por inutilidad clasificada en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas en esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos. |
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Artículo 61. El Instituto administrará el fondo del seguro de vida militar. |
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Artículo 62. Tienen derecho a este seguro:
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Artículo 63. Es obligación del Instituto pagar por concepto de suma asegurada:
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Artículo 64. El pago de la suma asegurada, en cualquiera de los casos, se hará en una sola exhibición directamente a los beneficiarios del militar, en caso de fallecimiento; tratándose de inutilidad, al mismo militar asegurado o a su representante legal, según proceda. |
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Artículo 65. El pago de la suma asegurada por inutilidad excluye el pago de la suma asegurada por fallecimiento. |
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Artículo 66. El importe de la prima correspondiente al seguro de vida de los militares en servicio activo estará a cargo del Gobierno Federal y será del 1.8% (uno punto ocho por ciento) de los haberes y el sobrehaber que disfrute el militar en la República Mexicana o del sueldo base de servidor público autorizado conforme a las percepciones correspondientes. |
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Artículo 67. El importe de la prima que corresponda a cargo del Gobierno Federal será aportado al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con cargo a los presupuestos de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en sus partes correspondientes y se cubrirá por trimestres adelantados. |
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Artículo 68. En ningún caso se podrá disponer, para fines distintos de los que expresamente determina esta Ley, del dinero o bienes afectos al fondo del seguro de vida militar. |
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Artículo 69. El seguro de vida militar comprende el régimen potestativo, el cual se regula conforme a lo siguiente: Los militares que obtengan licencia especial o que causen baja del activo y alta en situación de retiro con compensación podrán acogerse a los beneficios del régimen potestativo bajo las bases siguientes:
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Artículo 70. Los militares podrán en cualquier tiempo, cuando así lo deseen, dejar de participar en el seguro, notificándolo por escrito al Instituto; en este caso, el seguro se extingue al concluir el periodo por el cual fue pagada la prima. Estos militares no podrán acogerse nuevamente al seguro potestativo. También el seguro se extingue cuando adeudare un semestre por causas imputables al interesado. La extinción o suspensión del seguro en ningún caso dará derecho a la devolución de las cuotas pagadas conforme a la Ley. Si al morir un asegurado potestativo adeudare un semestre, dicha cuota se descontará del importe de la suma asegurada. |
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Artículo 71. Aquellos militares que se encuentren gozando de licencia ilimitada, o licencia especial sin goce de haberes, así como los que hayan causado alta en situación de retiro con compensación y que no se acogieron al régimen potestativo del seguro de vida militar conforme al esquema anterior, no podrán adherirse a los beneficios derivados del esquema vigente del seguro de vida militar potestativo. |
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Artículo 72. El fondo de seguro de vida militar a cargo del Instituto se integra con los siguientes recursos:
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Artículo 73. En el seguro de vida militar obligatorio, como en el potestativo, los militares podrán designar beneficiarios libremente. Las designaciones se formularán en el documento de afiliación o en escrito por triplicado dirigido al Instituto, con las firmas de dos testigos y la del asegurado y su huella digital o sólo con ésta, en caso de que no supiera firmar o estuviera impedido físicamente para hacerlo. |
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Artículo 74. Las designaciones de beneficiario pueden ser revocadas libremente, con las formalidades que se mencionan en el artículo anterior. Una designación posterior revoca la anterior. En el supuesto de que una nueva designación de beneficiarios no se reciba en el Instituto dentro del plazo a que se refiere el artículo 177 de esta Ley, el pago se realizará al último beneficiario de que se tenga conocimiento, sin responsabilidad para el Instituto ni para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
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Artículo 75. La calidad de beneficiario es personal e intransmisible por herencia. Los derechos del beneficiario sobre la suma asegurada, una vez ocurrido el siniestro, sí son transmisibles por herencia. |
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Artículo 76. Cuando los beneficiarios sean varios, la suma asegurada se entregará:
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Artículo 77. Si al morir el militar no existiere designación de beneficiarios conforme a esta Ley, el seguro se pagará a los familiares de acuerdo con la prelación siguiente:
La existencia de alguno o algunos de los beneficiarios mencionados en cada fracción excluye a los comprendidos en las fracciones siguientes. |
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Artículo 78. El Instituto, al tener conocimiento del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato y fehacientemente al o a los beneficiarios designados o, en su caso, a los familiares de la designación hecha a su favor. |
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Artículo 79. Para el pago del seguro a la esposa, los hijos, los padres o la concubina del militar fallecido, el Instituto cubrirá su importe sin más requisitos que la presentación de la credencial correspondiente de afiliación. En cualquier otro caso, se comprobará la personalidad con una identificación oficial. |
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Artículo 80. El Instituto pagará a los beneficiarios designados el monto de la suma asegurada que corresponda dentro de un plazo que no será menor de quince ni mayor de veinte días hábiles siguientes a aquel en que se acredite la muerte del militar. Para tal efecto, el beneficiario deberá entregar a este organismo la documentación siguiente:
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Artículo 81. Todas las acciones de cobro del beneficio del seguro de vida militar que se deriven de lo estipulado en el presente capítulo prescribirán en dos años para los beneficiarios designados por el asegurado y en tres años para los familiares señalados en el artículo 77 de esta Ley; tratándose de fallecimiento, dicho término se computará a partir del suceso; en caso de inutilidad o desaparición, el término de dos años empezará a computarse desde el día en que la secretaría correspondiente gire la orden de baja del servicio activo por dichos conceptos. |
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Artículo 82. El Instituto podrá disponer y utilizar hasta el 0.5% (cero punto cinco por ciento) anual del total de los recursos que integran el fondo para el seguro de vida militar, por concepto de gastos de administración y operación del mismo, por lo cual el Instituto informará a la Junta Directiva en los periodos que se determine sobre los resultados de la administración del fondo. |
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Artículo 83. El Instituto, con base en los estudios y cálculos actuariales que realice con el fin de apoyar el desarrollo y la administración del seguro de vida militar, podrá incrementar los beneficios del seguro, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en todo caso, el incremento de los beneficios será con cargo a los recursos disponibles que a esa fecha integren el fondo del seguro de vida militar |
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Artículo 84. La Junta Directiva dictará las disposiciones administrativas internas que estimare convenientes para mejorar y regular el servicio del seguro de vida militar; en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos del presente seguro. |
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Seguro Colectivo de Retiro Artículo 85. Es responsabilidad del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de esta Ley, operar y administrar el seguro colectivo de retiro en beneficio de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas. |
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Artículo 86. El seguro colectivo de retiro protegerá a los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Mexicanos, en servicio activo, que perciban haberes y sobrehaberes y estén aportando las primas correspondientes. |
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Artículo 87. La suma asegurada se otorgará por una sola vez a los militares que causen baja del activo y alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro o a sus beneficiarios en los casos siguientes: I. A los que soliciten su retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados. II. A los que por haber cumplido la edad límite en el grado que ostenten, de conformidad con esta Ley, pasen a situación de retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados. III. A los militares inutilizados en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a su representante legal. IV. A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados. V. A los militares inutilizados en actos fuera del servicio en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, y que hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será cubierta a su representante legal. VI. A los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos fuera del servicio y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados. Para estos efectos, se consideran beneficiarios a aquellos que el militar hubiere designado; ante la falta de dicha designación, se atenderá a la prelación prevista en el artículo 77 de esta Ley. |
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Artículo 88. No tendrán derecho al seguro colectivo de retiro y, por tanto, quedan excluidos de este beneficio los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
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Artículo 89. La suma asegurada se calculará conforme a las reglas siguientes: Será por el equivalente que resulte de multiplicar el haber y sobrehaber mensual mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana a que tengan derecho los militares conforme a la última jerarquía en que hayan aportado la prima por el factor que corresponda según los años de servicios efectivos prestados al momento de producirse la baja del activo y alta en situación de retiro, de acuerdo con la tabla siguiente: Años de Servicios Factor (meses) 20 16 31 28 41 41 A los militares que se inutilicen en actos del servicio o como consecuencia de ellos, en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta ley, así como a los beneficiarios de los militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 50 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados. A los militares que cuenten con menos de 20 años de servicios, que se inutilicen en actos del servicio o como consecuencia de ellos, en tercera categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 16 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados. |
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Artículo 90. El importe de la prima mensual correspondiente al seguro colectivo de retiro será:
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Artículo 91. La devolución de las aportaciones se realizará conforme a lo siguiente:
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Artículo 92. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, será el encargado de pagar al militar o a sus beneficiarios, el importe del seguro colectivo de retiro o la devolución de lo aportado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el militar o sus beneficiarios entreguen al Instituto la documentación correspondiente.
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Artículo 93. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina informarán del fallecimiento de los militares al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el cual tendrá la obligación de notificar fehacientemente por escrito a los beneficiarios para los efectos de este seguro. |
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Artículo 94. El derecho a reclamar el seguro colectivo de retiro o la devolución de aportaciones prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que cause baja del activo y alta en situación de retiro. Para los beneficiarios, este término comenzará a partir de la fecha en que el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, les notifique por escrito su derecho a recibir el pago de la suma asegurada o la devolución de las cantidades aportadas, según sea el caso; notificación que se realizará en el domicilio que se tenga registrado de los beneficiarios, en un término no mayor de 30 días, a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del fallecimiento del militar. El pago de la suma asegurada, no estará sujeto al impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 77 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. |
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Artículo 95. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, practicará cada año una revisión actuarial para buscar el equilibrio financiero entre los ingresos y egresos que constituyen el fondo del seguro colectivo de retiro, con objeto de garantizar el pago de las sumas aseguradas que correspondan; en caso de presentarse una situación deficitaria, ésta se cubrirá con cargo al patrimonio del Instituto, proveniente de las aportaciones equivalentes al 10% (diez por ciento) de los haberes y haberes de retiro que anualmente realiza el Gobierno Federal, en los términos del artículo 3o., fracción IV, de esta Ley. |
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Artículo 96. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, destinará hasta un máximo del 2.0% (dos punto cero por ciento) de las aportaciones anuales correspondientes al seguro colectivo de retiro, para gastos de operación y administración del fondo del seguro colectivo de retiro, por lo cual informará a la Junta Directiva en los períodos que se determine, sobre los resultados de la administración del fondo. |
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Artículo 97. A los militares que se desempeñen como secretarios de la Defensa Nacional o de Marina, les será pagado el beneficio al concluir su encargo. |
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Artículo 98. Al personal militar retirado que vuelva al activo se le considerará como de nuevo ingreso, para efectos de este seguro. |
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Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dictará las disposiciones administrativas internas que mejoren y regulen la administración del seguro colectivo de retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes; en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos de los citados. Los asuntos relativos a otros casos no previstos dentro de este seguro, serán resueltos por dicha Junta. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigilará el funcionamiento de este seguro. |
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Capítulo Cuarto
Artículo 100. A fin de atender las necesidades de habitación familiar del militar, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas deberá:
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Artículo 101. Los recursos del fondo de la vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, se integrarán:
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Artículo 102. Los recursos del fondo se destinarán:
Estos financiamientos sólo se concederán por concurso tratándose de programas habitacionales aprobados por el Instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción. El Instituto en todos los financiamientos que otorgue con cargo al fondo, para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren de igual o mejor calidad y precio a los que ofrezcan otros proveedores. Los miembros de las Fuerzas Armadas tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que designen.
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Artículo 103. Las aportaciones al fondo de la vivienda, se aplicarán en su totalidad a constituir en favor de los militares depósitos que no devengan intereses y se sujetarán a las bases siguientes:
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Artículo 104. La aportación del cinco por ciento que deberá entregar el Gobierno Federal se computará sobre el haber presupuestal y asignaciones de técnico, de técnico especial, de vuelo y especial de paracaidistas, de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada. |
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Artículo 105. El Instituto determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los militares y las que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, la asignación de los créditos y financiamientos se hará en forma equitativa. |
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Artículo 106. Las normas generales que establezca la Junta Directiva, determinarán las cantidades globales que se asignen al financiamiento de:
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Artículo 107. En la aplicación de los recursos del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:
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Artículo 108. Para otorgar y fijarlos créditos a los militares en el activo se tomará en cuenta:
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Artículo 109. La Junta Directiva conocerá y resolverá los montos máximos de los créditos que se otorguen, la protección de los préstamos, así como los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al fondo. |
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Artículo 110. Los créditos que se otorguen con cargo al fondo, deberán darse por vencidos anticipadamente, si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos. |
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Artículo 111. Los créditos que se otorguen con cargo al fondo de vivienda, estarán cubiertos por un seguro que libere al militar o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito para los casos de inutilización permanente y total para el servicio activo, así como para los casos de muerte. En el concepto de que la inutilidad total y permanente se entenderá que es la imposibilidad física y/o mental que constituye causal de retiro, clasificada en la primera o segunda categoría, conforme a las tablas anexas a la presente Ley, siempre y cuando la inutilidad se produzca durante actos del servicio o como consecuencia de ellos y con fecha posterior a la formalización del crédito, debiendo acreditar dicho padecimiento con el certificado médico de inutilidad expedido por dos médicos militares o navales de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, así como la declaración de procedencia de retiro emitida por la dependencia correspondiente. Este seguro estará en vigor durante el tiempo que permanezca insoluto el adeudo y el importe de las primas del seguro señalado, será cubierto con los intereses que devenguen los créditos otorgados. |
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Artículo 112. En los casos de retiro del activo y de licencia ilimitada, en los términos de las disposiciones legales aplicables, se entregará al militar el total de los depósitos que tenga a su favor en el fondo de la vivienda. En caso de muerte del militar, dicha entrega se hará a sus beneficiarios o a sus causahabientes en el orden de prelación siguiente:
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Artículo 113. Los créditos a los militares a que se refieren las fracciones I y II del artículo 102 de esta Ley, devengarán un interés del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos. Tratándose de créditos para la adquisición o construcción de habitaciones, su plazo no será menor de 10 años, pudiendo otorgarse hasta un plazo máximo de veinte años. La Junta Directiva podrá autorizar créditos a plazo menor de diez años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las habitaciones, o al pago de pasivos adquiridos en los términos del propio artículo. |
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Artículo 114. Los depósitos que se hagan para constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico, de técnico especial y de vuelo y especiales de paracaidistas, estarán exentos de toda clase de impuestos. |
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Artículo 115. Los depósitos constituidos en favor de los militares para la integración del fondo, no podrán ser objeto de cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados con cargo al fondo. |
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Artículo 116. Los derechos de los miembros de las Fuerzas Armadas titulares de depósitos constituidos en el fondo de la vivienda o de sus causahabientes o beneficiarios, prescribirán en un plazo de cinco años. |
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Artículo 117. El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales construidos con recursos del fondo, ni sufragar los gastos correspondientes a esos conceptos. |
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Artículo 118. El Instituto deberá mantener en el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en deposito a la vista, las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias, relacionadas con el fondo de la vivienda. Los demás recursos del fondo, en tanto se aplican a cumplir sus fines y objetivos, deberán mantenerse invertidos en valores gubernamentales de inmediata realización. |
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Artículo 119. El Instituto solo podrá realizar con cargo al fondo, las inversiones en los bienes muebles o inmuebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de los fines del mismo fondo. En caso de adjudicación o de recepción en pago de bienes inmuebles, el Instituto deberá venderlos en el término de seis meses. |
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Artículo 120. El Instituto cuidará que sus actividades en la administración del fondo de la vivienda para los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes se realicen, dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano. Para ello podrá coordinarse con otros organismos del sector público. |
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Artículo 121. Con el fin de que los recursos del fondo se inviertan de conformidad con lo que dispone la presente Ley, el Gobierno Federal, tendrá las siguientes facultades:
En virtud de lo anterior, no son aplicables al fondo de la vivienda las disposiciones de la ley para el control por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal. Por su parte, el Instituto, en su carácter de administrador del fondo de la vivienda, estará obligado a proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información relativa al propio fondo, que la misma estime necesaria en la forma y términos que esa comisión señale. |
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Artículo 122. La venta de casas habitación construidas con patrimonio del Instituto, podrá hacerse a plazos, con garantía hipotecaria o con reserva de dominio. Además, el Instituto podrá celebrar contratos de promesa de venta, en cuyo caso el militar entrará en posesión de la casa habitación sin mas formalidad que la firma del contrato respectivo y cubrir el pago inicial que corresponda. |
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Artículo 123. Las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las siguientes reglas:
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Artículo 124. Los militares en servicio activo que ocupen temporalmente las casas del Instituto en términos del contrato respectivo, se obligarán a pagar mensualmente por este concepto, un porcentaje del total de las percepciones que obtengan en la pagaduría de su adscripción. El porcentaje será fijado por la Junta Directiva y lo revisará cada dos años para actualizarlo. |
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Artículo 125. El producto del concepto descontado señalado en el artículo anterior se aplicará un 50% a la amortización del capital invertido en la construcción de las unidades habitacionales y el otro 50% para gastos de conservación, mantenimiento y Administración de las unidades habitacionales. |
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Artículo 126. Los militares en situación de retiro, que ocupen temporalmente casas del Instituto en unidades habitacionales para retirados, pagarán mensualmente la cantidad que en cada caso fije la Junta Directiva, previo estudio socioeconómico. |
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Artículo 127. En caso de fallecimiento del militar ocupante de una casa, la Junta Directiva, tomando en consideración las circunstancias especiales que justifiquen y obliguen la permanencia en la misma de las personas que con él habitaron, podrá autorizar su permanencia en ella hasta por un período que no excederá de seis meses contados a partir de la fecha de la muerte del militar, en los términos y condiciones del contrato, pagando una cuota de recuperación que fijará la Junta Directiva previas las investigaciones que ordene practicar; bajo el concepto, de que dicha cuota en ningún caso excederá a la que pagaba el militar. |
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Préstamos Hipotecarios y a Corto Plazo Artículo 128. Los militares retirados podrán obtener conforme a la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, préstamos con garantía hipotecaria, en primer lugar, sobre inmuebles urbanos en la medida de los recursos disponibles para este fin. |
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Artículo 129. Tanto en la compra de casas habitación con garantía hipotecaria, como en los préstamos hipotecarios, los militares deberán tomar un seguro de vida a favor del Instituto o del Banco, según el caso, a fin de que en caso de su fallecimiento queden liquidados los saldos insolutos del precio del inmueble o del monto del préstamo. |
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Artículo 130. Si por haber causado baja el militar o por causa grave, a juicio de la Junta Directiva del Instituto, el militar no pudiera cubrir los abonos del adeudo por compra de la casa o del préstamo hipotecario, podrá concedérsele un plazo de espera de seis meses. El adeudo correspondiente al lapso de espera, lo pagará en el plazo y condiciones que señale la propia Junta. |
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Artículo 131. El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, podrá otorgar préstamos a corto plazo a los militares con haber o haber de retiro y a los pensionistas de acuerdo con los recursos disponibles para este fin y conforme a su Ley Orgánica. |
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Venta de Artículos de Consumo Necesario y Operación de Granjas Artículo 132. El Instituto establecerá para la venta a bajo precio, de artículos de consumo necesario, de acuerdo con un cuadro básico, tanto de alimentos como de vestido y de otros artículos necesarios para el hogar. Para este efecto, podrá celebrar convenios con instituciones públicas especializadas que puedan ofrecer estos artículos a precios más bajos que los que priven en el mercado. Cuando esto no sea posible, convocará a los particulares que puedan prestar satisfactoriamente dichos servicios, para que mediante concurso, de conformidad con la legislación aplicable; se celebre el contrato respectivo, previo el otorgamiento de las garantías adecuadas. También establecerá sistemas para la explotación de granjas que tiendan a mejorar la alimentación del personal de las Fuerzas Armadas y la de sus familiares. |
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Centros de Servicios Artículo 133. Se establecerán en las unidades habitacionales, centros de servicios económicos de lavandería, planchado, costura, peluquería, baños y otros según lo exija el número y las necesidades de sus habitantes. |
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Hoteles Artículo 134. Con la exclusiva finalidad de proporcionar hospedaje a militares en tránsito con motivo del servicio, el Instituto, acorde con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, establecerá hoteles, cuya organización, funcionamiento y cuotas serán fijadas por el Reglamento respectivo. |
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Casas Hogar para Retirados Artículo 135. El Instituto establecerá casas hogar en poblaciones adecuadas por sus medios de comunicación, buen clima y otros atractivos, en la medida de sus posibilidades económicas, para que los militares retirados que lo soliciten, las habiten previo el cumplimiento de los requisitos que se fijen y el pago de una cuota mensual, cuyo monto satisfaga los gastos de administración y asistencia. |
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Centros de Bienestar Infantil Artículo 136. El Instituto establecerá en plazas de importancia, centros de bienestar infantil para atender a los niños mayores de 45 días y menores de 7 años, hijos de militares, cuando se acredite la necesidad de esa ayuda. |
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Servicios Funerarios Artículo 137. En los centros de población en que radiquen contingentes militares numerosos, se establecerán capillas, con las atenciones usuales inherentes a las mismas, para prestar servicios funerarios mediante el pago de cuotas-costo, a los militares y a sus familiares señalados en el artículo 142 de esta Ley. Dentro de estos servicios, se proporcionarán el de carrozas, traslados, inhumaciones e incineraciones; así como la orientación y gestiones en bien de la economía de los deudos. |
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Capítulo Quinto
Artículo 138. El Instituto estudiará y propondrá al Ejecutivo Federal la forma de resolución de los problemas relacionados con la formación científica y técnica y el mejoramiento social de los hijos de los militares en el activo y retirados. Para el efecto señalado en el párrafo anterior, el Instituto estará facultado para otorgar becas y créditos de capacitación científica y tecnológica para hijos de los militares, de acuerdo con sus recursos y el plan de becas y créditos, aprobado anualmente por el Ejecutivo Federal. El Instituto, en coordinación con las autoridades de la Secretaría de Educación Pública, establecerá las bases obligatorias, para resolver íntegramente el problema de los hijos de los militares en relación con el cambio de Plantel Educativo, cuando el militar sea trasladado de una localidad a otra, por razones de servicio. |
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Centros de Adiestramiento y Superación para Derechohabientes de Militares Artículo 139. Se establecerán centros de adiestramiento y superación para derechohabientes de militares, en donde reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido. |
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Centros Deportivos y de Recreo Artículo 140. Para atender el mejoramiento de las condiciones físicas y de salud de los militares y sus familiares, así como para el esparcimiento y la ampliación de sus relaciones sociales, el Instituto establecerá centros de deporte y de recreo, organizados con todos los elementos técnicos y materiales que se hagan necesarios. |
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Servicios de Orientación Social Artículo 141. El Instituto cooperará con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en las campañas permanentes para incrementar en los militares y sus familiares, las convicciones y hábitos que tiendan a proteger la estabilidad del hogar, así como la legalización de su estado civil. |
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Capítulo Sexto
Artículo 142. La atención médica quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y mental. La atención médico-quirúrgica a los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes y haber de retiro, se prestará por el Instituto en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el artículo 221 de esta ley. También tendrán derecho al servicio médico integral en los términos señalados en el párrafo que antecede, los derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad, que no haya sido destituido de su empleo. Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:
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Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior: Para que la concubina o el concubinario, tengan derecho a la atención médico quirúrgica, es necesario que hayan sido designados con dicho carácter por el militar, en los términos del artículo 160 de esta Ley, no se admitirá nueva designación antes de tres años, salvo que se acredite el fallecimiento de la persona designada. |