No. de Reg: 742 /1PO3/02

     Con proyecto de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana. (Sentar las bases para la reactivación de la marina mercante y la industria de construcción naval nacionales).

 

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana

Título Primero

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente ley es de aplicación general y de interés público y tiene como objetivo el fomento y desarrollo de la marina mercante mexicana y de la industria de construcción naval nacional, para operar en forma eficiente, en condiciones no discriminatorias y de competencia efectiva.

Para los efectos de esta ley es de interés nacional todo lo relacionado con la navegación interior y de cabotaje y el transporte marítimo de altura, de carga, bienes y personas, así como de la industria naval.

Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, las embarcaciones y artefactos navales de uso militar de la Secretaría de Marina, así como las embarcaciones de recreo y deportivas; dragas y balizadores.

Artículo 2.- Los beneficios previstos en esta ley, se concederán a las embarcaciones mexicanas, empresas navieras y armadores nacionales.

Artículo 3.- Para efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por:

Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Marina mercante mexicana: Conjunto formado por las embarcaciones mercantes mexicanas y su tripulación, las empresas navieras mexicanas, los usuarios, las agencias navieras consignatarias de buques en puertos mexicanos.

Flota mercante de cabotaje: Las embarcaciones mexicanas dedicadas al transporte de carga, pasajeros o captura de recursos naturales, en puntos o puertos situados en aguas mexicanas.

Flota mercante de altura: Las embarcaciones mexicanas destinadas al transporte de carga, bienes y personas, entre puertos mexicanos y extranjeros, y viceversa.

Ley: La Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.

Comisión: La Comisión Intersecretarial para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional.

Consejo: El Consejo Consultivo para Reactivar la Marina Mercante Mexicana.

REMM: El Registro Especial Marítimo Mexicano.

RPMN: El Registro Público Marítimo Nacional.

Naviero o armador: La persona física o moral que tiene por objeto operar y explotar una o más embarcaciones de su propiedad o bajo posesión; o que se encarga de equipar, avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación y mantener en estado de navegabilidad a la embarcación de que se trate, bajo el régimen de propiedad o posesión, con el objeto de asumir su operación y explotación.

Título Segundo
De los Órganos

Capítulo I
De la Comisión Intersecretarial para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional

Artículo 4.- Se crea la Comisión Intersecretarial para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional, la cual para el mejor desempeño de sus responsabilidades, contará con un Consejo Consultivo para Reactivar a la Marina Mercante Mexicana, como órgano de carácter honorario, con el objeto de que emita su opinión respecto de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

El Consejo participará en el estudio, asesoría, coordinación y formulación de políticas y programas, que fomenten el desarrollo de la marina mercante mexicana.

La Secretaría proveerá lo necesario, para apoyar a la Comisión y al Consejo en el fomento y desarrollo de la marina mercante, conforme a este ordenamiento.

Artículo 5.- La Comisión Intersecretarial para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional, se integrará por los titulares de cada una de las siguientes secretarías de Estado:

Comunicaciones y Transportes a través de la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante;

Economía;
Marina;
Hacienda y Crédito Público;
Energía;
Trabajo y Previsión Social;
Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
Relaciones Exteriores; y
Educación Pública.

Asimismo, se integrará con un representante del titular de la Consejería Jurídica de la Presidencia.

Por resolución de la Comisión, se podrá invitar a otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, así como a entidades privadas, para que designen representante ante la propia Comisión, cuando sea conveniente para el mejor cumplimiento de sus tareas.

Artículo 6.- La Comisión para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional tendrá, de manera enunciativa pero no limitativa, las siguientes facultades:

Apartado A.- Programar, definir e instrumentar la política del Ejecutivo federal en materia de la flota mercante mexicana de la siguiente manera:

I. Integrar la información estadística que refleje las condiciones y modalidades del transporte marítimo de y hacia México, a fin de determinar los elementos cuantitativos, que le permitan diseñar las medidas que resulten pertinentes, para el desarrollo de la marina mercante mexicana.

II. Recibir a través de la Secretaría el informe trimestral de todos los embarques que las empresas navieras y los agentes marítimos realicen a efecto de llevar un control estadístico de las cargas.

III. Incentivar la renovación de la flota petrolera mexicana.

IV. Promover que los organismos descentralizados del Gobierno Federal, establezcan en las bases de licitación para contratar servicios de transporte marítimo y de apoyo en navegación de cabotaje, que solamente podrán participar empresas navieras mexicanas con barcos de bandera nacional.

V. Recomendar que la publicación de los programas y requerimientos de transporte marítimo, así como los de apoyo para la extracción de hidrocarburos, de los organismos descentralizados del Gobierno Federal, se realice con un mínimo de doce meses de antelación.

VI. Promover el establecimiento de un esquema integral de contratación con los organismos descentralizados del Gobierno Federal, basado en la aplicación de procesos concursales y términos de contratación uniformes, evitando diferencias por región y dando prioridad a los navieros mexicanos para la adquisición, en su caso, de la flota que prevean desincorporar dichos organismos.

VII. Promover la suscripción de contratos multianuales entre los organismos descentralizados del Gobierno Federal, y las empresas navieras mexicanas con embarcaciones nacionales.

VIII. Determinar medidas que promuevan incorporar buques a la marina mercante mexicana, basadas en la disminución de costos de insumos importantes, para lograr una mayor competitividad con respecto a otros países.

IX. Identificar segmentos de nuestro comercio exterior e interior que actualmente están siendo atendidos por navieras extranjeras o por otros modos de transporte; y evaluar la viabilidad de que se efectúen por empresas navieras y embarcaciones mexicanas, en igualdad de términos y condiciones.

Apartado B.- Programar, definir e instrumentar la política del Ejecutivo federal en materia de industria naval de la siguiente manera:

I. Analizar y proponer esquemas de apoyo a la industria naval que contribuyan a la renovación e incremento de las embarcaciones que integran la flota mercante mexicana.

II. Promover la utilización de los astilleros y varaderos nacionales.

III. Disponer y proporcionar, por el conducto adecuado, la asesoría y el apoyo que soliciten los astilleros privados del país.

IV. Fomentar el desarrollo de la industria auxiliar naval mexicana, tanto pública como privada.

V. (Proponer) Planear, impulsar, coordinar y evaluar las actividades de orden técnico y operacional en la construcción de embarcaciones, reparación de las mismas y servicios industriales que realicen los astilleros de la administración pública paraestatal.

VI. (Proponer) Uniformar diseños, sistemas y procedimientos de construcción, reparación y servicios industriales de los astilleros de la administración pública paraestatal.

VII. Coordinar y propiciar el desarrollo armónico de las operaciones de la industria naval mexicana.

VIII. Proponer ante la Secretaría de Economía los recursos que procedan, de todo orden dentro de los astilleros para su mejor aprovechamiento.

IX. Fomentar la construcción, mantenimiento y habilitación de astilleros.

X. Proponer con base en las capacidades instaladas, la carga de trabajo para el mejor aprovechamiento industrial y la obtención de las mejores condiciones de costos, tiempo y precios.

XI. Las facultades de la Comisión para el fortalecimiento de la marina mercante nacional en materia de construcción naval, se ejercerán sin perjuicio de las que corresponden a la Secretaría de Marina, en los términos de las disposiciones legales en vigor.

Apartado C.- En materia de concesiones, permisos servicios y tarifas:

I. Recopilar los estudios de los factores que influyen en la determinación de las tarifas y fijación de recargos, así como definir las medidas que respecto de ello deberán adoptarse.

Apartado D.- De manera general:

II. Proporcionar los medios necesarios que contribuyan a encontrar soluciones a los conflictos marítimos y a formular políticas sobre asuntos que afectan al sector.

III. Revisar integralmente la educación náutica mercante de nuestro país, así como su reglamentación y proponer un programa permanente de formación y actualización del personal docente y operativo de las escuelas náuticas del país.

IV. Promover la investigación en la rama de la industria marítima portuaria, y detectar las necesidades del mercado laboral y de formación que puedan existir en las Direcciones Generales de Desarrollo y Operación Portuaria; Marina Mercante y Puertos; así como en las Administraciones Portuarias Integrales.

V. Implementar un sistema de enseñanza abierta y a distancia; para que los cursos de ascensos de oficiales y personal subalterno de la marina mercante, así como para el personal portuario, puedan también efectuarse a través de este medio y que los de actualización se proporcionen extramuros.

VI. Promover iniciativas de modificación a las leyes que sean necesarias, a través de las comisiones del Poder Legislativo federal, para la creación de un marco fiscal que incentive con estímulos fiscales y apoyos económicos la construcción, reparación, compra o arrendamiento financiero de embarcaciones, que vayan a ser abanderadas mexicanas.

Artículo 7.- La Comisión emitirá sus Reglas de Operación, en las que determinará su funcionamiento y las normas de coordinación con el Consejo, al solicitarle emitir opinión.

Capítulo II
Del Consejo para Reactivar a la Marina Mercante Mexicana

Artículo 8.- El Consejo Consultivo para Reactivar a la Marina Mercante se integrará por parte del Gobierno Federal, por las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, quien la presidirá; de Marina; de Hacienda y Crédito Publico; de Economía; de Energía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Relaciones Exteriores; y del Trabajo y Previsión Social; así como el director general de Petróleos Mexicanos, quienes tendrán el carácter de consejeros. Los representantes de las dependencias del Ejecutivo federal deberán tener cuando menos nivel de subsecretario u homólogo y podrán nombrar suplentes que tengan nivel de director general.

Por el Poder Legislativo, un representante de los Presidentes de las Comisiones de Marina y de Comunicaciones y Transportes.

Por el sector empresarial, como consejeros un representante por cada una de las organizaciones empresariales y sociales, de usuarios, navieros, personal naval mercante y agentes navieros, que conforman el ámbito marítimo.

El Consejo podrá invitar adicionalmente a las autoridades, institucionales educativas u organizaciones, cuya participación estime necesaria en el tema que se atenderá a través de grupos de trabajo.

La Secretaría de Comunicaciones y Transporte contara además con representantes de sus Direcciones Generales, Fideicomiso y áreas relacionadas con el transporte.

Artículo 9.- El Consejo Consultivo para Reactivar a la Marina Mercante Mexicana, tendrá por objeto emitir opinión y analizar las acciones que sean necesarias para proponer soluciones, respecto de los asuntos que se sometan a su conocimiento, que se requieran para impulsar el desarrollo de la marina mercante mexicana, con el fin de lograr un transporte marítimo que satisfaga los requerimientos de las actividades económicas de nuestro país, en el plano nacional e internacional.

Para cumplir con lo anterior, el Consejo deberá:

I. Señalar en sus opiniones o análisis, las acciones que se requieran para promover la competitividad y eficiencia del transporte marítimo, en atención a los requerimientos de todos los actores que tienen que ver directa e indirectamente con el sector, sobre las bases de eficiencia, competitividad, rentabilidad y justicia social, conforme a estándares internacionales de calidad.

II. Evaluar el cumplimiento de los compromisos concertados y su impacto sobre los indicadores estratégicos.

De los asuntos que le sean sometidos a opinión, del Consejo remitirá a la Comisión u dictamen que contenga las acciones que se proponen, para que ésta en el ámbito de sus atribuciones, promueva su cumplimiento.

Artículo 10.- El Consejo Consultivo para Reactivar a la Marina Mercante Mexicana, se regirá por sus propias Reglas de Operación.

Título Tercero
Del Registro Especial Marítimo Mexicano

Capítulo II
De las Inscripciones en el Registro Especial Marítimo Mexicano

Artículo 11.- Se crea el Registro Especial Marítimo Mexicano, cuya finalidad es la promoción, el fomento y el desarrollo permanente de la industria del transporte marítimo y de la marina mercante nacional. La inscripción en el REMM, otorgará a las embarcaciones mexicanas que operan en navegación de altura y cabotaje, condiciones similares a las concedidas por otros países a sus flotas mercantes, conforme a los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 12.- Las empresas navieras mexicanas y las embarcaciones que sean inscritas en el Registro Especial Marítimo Mexicano, gozarán de las condiciones especiales que se establecen en esta ley.

Artículo 13.- Para inscribirse en el Registro Especial Marítimo Mexicano las embarcaciones y las empresas, deberán de cumplir con los siguientes requisitos:

I. Las embarcaciones:

a) Ser embarcación mexicana.
b) Ser operada y explotada por una empresa naviera mexicana.

c) Tener menos de 10 años de antigüedad de construcción.
d) Estar inscrita en el RPMN.

e) Tener vigentes los certificados de seguridad, de prevención de la contaminación y todos aquellos requeridos por la legislación mexicana y por los tratados internacionales.

f) Estar cubierta por los seguros de protección e indemnización por responsabilidad civil y, en el caso de buques petroleros, con la suscripción de algún acuerdo voluntario o fondo de indemnización, así como por un seguro de casco y maquinaria.

II. Además de lo anterior, las empresas, para inscribir embarcaciones en el REMM deberán de:

a) Estar constituidas al menos por el 15% de capital social mexicano.
b) Estar al corriente en el pago de impuestos y demás contribuciones.

Artículo 14.- En caso de que el naviero o su representante legal hubiese incurrido en falsa declaración, o presentado documentos o certificados apócrifos, que anulen cualquiera de los requisitos establecidos en el presente artículo, independientemente de las sanciones estipuladas en la ley, la inscripción en el REMM será invalidada y la empresa deberá devolver al Estado los beneficios que en virtud de la inscripción en el REMM hubiese recibido.

Artículo 15.- Las empresas navieras que obtengan uno o más de los beneficios contemplados en la presente ley, deberán mantener inscrita la embarcación en el REMM, durante al menos tres años posteriores al último beneficio que les hubiese sido otorgado.

Artículo 16.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la empresa deberá sustituir la embarcación por otra de iguales características y año de construcción, en caso contrario deberá devolver al Estado los beneficios que, en virtud de la inscripción en el REMM, hubiese recibido, independientemente de las sanciones a que se haga acreedora.

En aquellos casos en que el incumplimiento sea considerado como debido a caso fortuito o fuerza mayor, la empresa naviera deberá acreditarlo ante la autoridad marítima, y de ser aceptado la empresa naviera estará exenta de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior.

Artículo 17.- Por cada embarcación que una empresa inscriba en el REMM, podrá optar por recibir, en lo conducente, uno o más de los beneficios estipulados en la presente ley.

Los beneficios podrán ser efectivos sólo durante el plazo en que la embarcación se encuentre inscrita.

La empresa deberá indicar ante el REMM cuáles beneficios ha elegido, así como una valuación monetaria, por embarcación y ejercicio fiscal respecto de dichos beneficios, en caso de que le sean concedidos.

Artículo 18.- Las embarcaciones inscritas en el REMM podrán disfrutar de un acreditamiento de un monto equivalente al del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado, por la enajenación de diesel marino que adquieran dichas embarcaciones para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente para el desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, contra el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado que tengan a su cargo a las retenciones efectuadas a terceros por dichos impuestos, así como contra el Impuesto al Activo.

Artículo 19.- En materia del Impuesto Sobre la Renta, las empresas navieras con embarcaciones inscritas en el REMM, podrán elegir entre lo siguiente:

I. Pagar un impuesto sobre el tonelaje neto de arqueo, bajo un régimen especial basado en una tarifa que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o

II. Deducir en forma inmediata, en los términos del artículo 220 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, un 20% adicional al señalado en la fracción I, inciso c), del artículo citado, de la inversión de bienes nuevos en activo fijo.

Artículo 20.- Las embarcaciones o artefactos navales que se acojan a los beneficios de la presente ley, deberán efectuar sus reparaciones de mantenimiento en astilleros mexicanos, salvo que por causas fortuitas o razones de fuerza mayor, eventualmente requieran la entrada del buque a un astillero en puerto extranjero, por peligro para su casco y maquinarias cuando se encuentren en aguas internacionales, en esos casos el capitán, naviero, armador u operador deberán justificar tal hecho ante la autoridad marítima portuaria.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los beneficios fiscales a que se refiere la presente ley, se aplicarán conforme a lo establecido en esta ley y en los ordenamientos legales aplicables en la materia.

Datos de Identificación