No. de Reg: 741/1PO3/02

     Con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Actualizar, en el marco de la Reforma del Estado, los principios constitucionales de libertad de expresión y de derecho a la información).

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 



 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

De las garantías individuales

Artículo 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Artículo Unico. Se reforman los artículos 6º y 7º; se adicionan al artículo 6º los párrafos segundo, tercero y cuarto, al artículo 7º el párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente forma:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

De las garantías individuales

Artículo 6º. Es inviolable la libertad de expresión. Este derecho no estará sujeto a previa censura sino a responsabilidades posteriores y comprende la libertad de buscar y difundir información por cualquier medio. El ejercicio de esta garantía no será restringido, sino en los casos en que se ataquen los derechos de terceros, la moral, se perturbe el orden público o se comprometa la seguridad nacional.

En el ejercicio de la libertad de expresión, la ley establecerá los medios de defensa que tienen los individuos, sobre la difusión de información incorrecta o que viole sus derechos, así como las disposiciones por las que deba protegerse el secreto profesional de las fuentes periodísticas.

El Estado respetará y protegerá la intimidad, la vida privada, el honor, la reputación y la imagen de las personas.

No podrán decomisarse como instrumentos del delito, los medios de comunicación destinados a la difusión de información.

Artículo 7.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

Artículo 7º. El Estado deberá garantizar el derecho a la información. Esta garantía consiste en el derecho que tiene todo individuo, a recibir información oportuna, completa, real y objetiva. El acceso a la información pública no tendrá más limitaciones que las expresamente establecidas en la ley.

 

Toda persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que respecto de ella, se posea en archivos o bases de datos. La ley regulará la protección y confidencialidad de éstos.

  Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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