No. de Reg: 727/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Federal del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal. (Expedir la Ley que regule los criterios de reclutamiento y selección del personal que integrará el Servicio Profesional de Carrera de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal). |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Título Primero Capítulo Único Artículo 1°. La presente Ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto establecer el Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal Centralizada. El Servicio Profesional de Carrera es el instrumento para la profesionalización de los servidores públicos de la Administración Pública Federal Centralizada. Se sustenta en el mérito, la igualdad de oportunidades y el desarrollo permanente, con el propósito de que la Administración Pública cumpla con sus programas y alcance sus metas con base en la actuación de personal calificado que preste servicios de calidad, con imparcialidad, objetividad y lealtad a la institución, de manera continua, uniforme, regular y permanente. Artículo 2°. Esta Ley es de aplicación obligatoria para la Administración Pública Federal Centralizada. Las Entidades de la Administración Pública Paraestatal contarán con sistemas propios de Servicio Profesional de Carrera. Tales sistemas observarán en lo conducente, los principios generales establecidos en esta Ley. Artículo 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Administración Pública Federal Centralizada: La que como tal se encuentra definida en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; II. Administración Pública Paraestatal: La prevista como tal en Ley Orgánica de la Administración pública Federal; III. Catálogo: El Catálogo General del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal Centralizada; IV. Consejo: El Consejo Consultivo Coordinador; V. Comité: El Comité Técnico que cada dependencia conforme para los efectos previstos en esta Ley; VI. Plaza: La posición individual de trabajo que no puede ser ocupada por más de un servidor público de carrera a la vez, con una adscripción determinada y respaldada presupuestalmente; VII. Principios: Los principios generales que rigen el servicio profesional de carrera en la administración pública federal, que son el mérito, la igualdad de oportunidades, la legalidad, la honradez, la lealtad, la imparcialidad, la eficiencia, la profesionalización y la eficacia; VIII. Puesto: La unidad impersonal de trabajo que se caracteriza por tener tareas y deberes específicos, asignándosele un grado de responsabilidad. Pueden existir una o varias plazas que correspondan al mismo puesto; IX. Servidor Público de Carrera: Los servidores públicos que formen parte del Servicio Profesional de Carrera; X. Sistema: El Sistema Integral del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal; XI. Tabulador: El Tabulador General del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal Centralizada. Artículo 4°. El Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal se sustenta en los principios generales de mérito, igualdad de oportunidades, legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalización y eficacia. A través de regla claras, justas y equitativas y de procedimientos transparentes, se determinará el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los Servidores Públicos de Carrera, evaluando su capacidad, desempeño y méritos en igualdad de oportunidades. Artículo 5°. Son Servidores Públicos integrantes del Servicio Profesional de Carrera, aquellos que, habiendo satisfecho los requisitos de ingreso previstos en la presente Ley, ocupen alguna plaza de los siguientes puestos: I. Oficial Mayor u homólogo; II. Director General u homólogo; III. Director de Área u homólogo; IV. Subdirector de Área u homólogo; V. Jefe de Unidad Departamental u homólogo, y VI. Personal de Enlace y Líder Coordinador de Proyecto u homólogo. El desempeño de estos puestos implica requisitos de aptitud, habilidad, preparación académica y experiencia. Se exceptúan de lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo los Directores Generales u Homólogos así como los Directores de Área u Homólogos que desarrollen actividades de carácter político, los cuales serán considerados como cargos de libre designación, de conformidad con la lista de puestos que establezca el reglamento de la presente Ley. Artículo 6°. No serán considerados como Servidores Públicos de Carrera de la Administración Pública Federal, los siguientes: I. El personal que preste sus servicios en la Presidencia de la República, así como en la Consejería Jurídica de la misma; II. Los Secretarios de Estado; III. El Procurados General de la República; IV. Los Subsecretarios de Estado; V. Los electos por vía de sufragio directa o indirectamente; VI. Los de libre designación, entendiendo por éstos a los designados por el Presidente de la República o los titulares de las Dependencias, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, y de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley y por las disposiciones jurídicas y administrativas que de ella deriven; VII. Los miembros de las Fuerzas Armadas, personal de Seguridad Pública, de la Procuraduría General de la República y del Servicio Exterior Mexicano; VIII. Personal docente de los niveles preescolar, básico, media superior y superior inscritos al servicio de carrera magisterial; IX. Personal de las ramas médica, paramédica y de enfermería; X. El personal de base y sindicalizado que preste sus servicios en la Administración Pública Federal; XI. Los que presten sus servicios a la Administración Pública Federal mediante contrato civil de servicios profesionales; XII. Los que estén adscritos a un servicio civil; y XIII. Los que determine el Consejo, en virtud de las funciones y responsabilidades inherentes al puesto, a solicitud de los Comités Técnicos de cada Dependencia. El personal sindicalizado, previa licencia, así como el personal técnico operativo y de confianza, podrán ocupar un puesto dentro del Sistema del Servicio Profesional de Carrera, sujetándose para tal efecto al procedimiento de ingreso establecido en el Título Tercero de esta Ley. Artículo 7°. En casos excepcionales y cuando se altere o peligre el orden público, la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, la prestación de los servicio públicos, en casos de desastres naturales, fortuitos o de fuerza mayor o de costos adicionales importantes, el Presidente del Consejo, previo acuerdo con el titular del Poder Ejecutivo Federal, y mediante solicitud fundada y motivada del Comité respectivo, podrá nombrar de manera provisional a los servidores públicos estrictamente necesarios para ocupar las plazas de los puestos descritos en el artículo 5° de esta Ley, sin sujetarse a los procedimientos de ingreso o promoción. En el mismo acuerdo que expida el Presidente de la República autorizando los nombramientos provisionales, se señalará el plazo que tendrán los servidores públicos nombrados para cumplir con los procedimientos de ingreso y promoción previstos en esta ley. Artículo 8°. El Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de él deriven, deberán incluir un apartado relativo al Servicio Profesional de Carrera, como parte fundamental de la operación de las dependencias de la Administración Pública Federal. Artículo 9°. El Consejo podrá acordar la implementación de instrumentos de participación ciudadana que permitan diseñar y realizar acciones y políticas para mejorar el Sistema. Título Segundo Capítulo Primero Artículo 10. La organización del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal se rige por las siguientes bases e instrumentos: I. El Sistema; II. El Catálogo, que define los perfiles, niveles y puntuación de los puestos comprendidos en el Sistema, que será expedido por el Consejo, con base en la lista de puestos que para tal efecto establezca el Reglamento; III. El Tabulador, que es el instrumento técnico en el que se fijan y ordenan por el nivel salarial las remuneraciones para los puestos señalados en el artículo 5° de esta ley, y descrito en el Catálogo, con una estructura salarial equitativa, que ofrezca un esquema de remuneración acorde a las exigencias de profesionalización de los Servidores Públicos de Carrera. Este tabulador será elaborado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y aprobado por el Consejo, previa opinión de los Consejos Técnicos, con la lista de puestos que para tal efecto establezca el Reglamento; IV. La estabilidad y seguridad administrativa de los Servidores Públicos de Carrera, así como el establecimiento de reglas claras, justas y equitativas para su ingreso, promoción, desarrollo y profesionalización, promoviendo la responsabilidad, eficiencia y eficacia en el servicio público; V. El desarrollo de los Servidores Públicos de Carrera que atienda a la capacidad, formación, evaluación del desempeño y mérito; VI. El establecimiento de un régimen de estímulos y beneficios para los Servidores Públicos de Carrera encaminado al desempeño de la función pública con calidad, lealtad, honradez, continuidad e imparcialidad; y VII. La profesionalización de los Servidores Públicos de Carrera, que permita dignificar la función pública y elevar la calidad de los servicios que presta la Administración Pública Federal. Artículo 11. El Sistema se integra por esta Ley y las normas que de ella deriven, los órganos que componen su estructura y los Servidores Públicos de Carrera. Su propósito es asegurar que la Administración Pública Federal logre sus objetivos y metas oportuna y eficazmente. Capítulo Segundo Artículo 12. El Sistema se regirá por esta Ley y las disposiciones jurídicas y administrativas que de ella deriven. A falta de disposición expresa, siempre que no contravengan lo dispuesto por esta Ley y sus normas derivadas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 13. Forman parte de la estructura del Sistema, los órganos que se señalan en el Capítulo Tercero de este Título, así como los que se establezcan en las disposiciones jurídicas y administrativas que de esta Ley deriven. Artículo 14. Los Servidores Públicos de Carrera comprendidos en el Sistema, son los señalados en el artículo 5° de esta Ley. Capítulo Tercero Artículo 15. El Sistema Integral del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal estará a cargo del Consejo y de los Comités Técnicos de cada dependencia de la Administración Pública Federal. Sección Primera Artículo 16. El Consejo es la instancia deliberativa, normativa y resolutiva de la Administración Pública Federal en materia de Servicio Profesional de Carrera y estará integrada por: I. Una Presidencia, a cargo del Titular del Poder Ejecutivo Federal; II. Una Secretaría Técnica, a cargo del Servidor Público que apruebe el Consejo a propuesta del Presidente; III. Una Comisión Legislativa, que estará integrada por tres representantes de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, y que serán designados de entre las fuerzas mayoritariamente representadas en el Congreso; IV. Cuatro Vocalías, a cargo de los titulares de las Secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Contraloría y Desarrollo Administrativo y Consejería Jurídica; y V. Las demás Vocalías que el Presidente de la República determine conveniente para la prestación del Servicio Profesional de Carrera. Las atribuciones de cada uno de los integrantes del Consejo se establecerán en el Reglamento de esta Ley. Los integrantes del consejo no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones en el mismo. Artículo 17. Son atribuciones del Consejo, las siguientes: I. Aprobar el Programa Operativo Global del Sistema, verificar su observancia y el cumplimiento en las áreas de la administración; II. Aprobar el programa de trabajo anual y calendario de sesiones del Consejo y de los Comités Técnicos; III. Aprobar la constitución, desaparición o fusión de los Comités Técnicos; IV. Fijar lineamientos, políticas, estrategias y líneas de acción que aseguren y faciliten el desarrollo del Servicio Profesional de Carrera; V. Validar el catálogo y el tabulador; VI. Emitir las bases generales a las que se sujetarán las convocatorias de ingreso al Servicio Profesional de Carrera, así como aquellos que se emitan para ocupar vacantes; VII. Aprobar los mecanismos y criterios de evaluación y puntuación; VIII. Resolver las inconformidades a que se refiere el artículo 76 de esta Ley; IX. Aprobar los programas de capacitación, actualización y especialización, así como la implementación de seminarios, cursos, o diplomados; X. Aprobar los convenios de colaboración con Instituciones de Educación Superior que contribuyan a los fines del Servicio Profesional de Carrera; XI. Acordar la participación de invitados en las sesiones; y XII. Aprobar el Reglamento Interior del Consejo y de los Comités Técnicos. Artículo 18. Los miembros del Consejo, excepto la Secretaría Técnica, contarán con un suplente designado por cada uno de los titulares. El titular no podrá ausentarse de las sesiones en tres ocasiones seguidas, salvo que medie autorización expresa del Presidente de la República. Artículo 19. Las sesiones del Consejo serán ordinarias o extraordinarias; las primeras se fijarán en el calendario anual y las segundas atenderán la naturaleza urgente del asunto a tratar. El Secretario Técnico, a petición expresa del Presidente, convocará y notificará a los integrantes del Consejo por lo menos con tres días hábiles de anticipación, si de ordinarias se trata y con veinticuatro horas de anticipación, si corresponde a sesiones extraordinarias. Artículo 20. Los integrantes del Consejo tendrán voz y voto, el Secretario Técnico sólo derecho a voz. A las sesiones del Consejo podrán ser invitados los titulares de las dependencias, así como los servidores públicos, que dada la naturaleza de los asuntos a tratar, se requiera de su presencia y participación. Los asistentes con este carácter sólo tendrán derecho a voz. Artículo 21. Para que una sesión sea válida, deberá reunirse la mitad más uno de los integrantes con voz y voto, entre los que deberá estar el Presidente o su suplente. Artículo 22. Los acuerdos o resoluciones se tomarán por unanimidad o por mayoría simple de los integrantes presentes.. En caso de empate resolverá el voto de calidad del Presidente. Sección Segunda Artículo 23. Los Comités Técnicos son las instancias encargadas de la operación e implementación del Servicio Profesional de Carrera en cada dependencia de la Administración Pública Federal y se integra por: I. Una Presidencia a cargo del titular de la dependencia de que se trate. II. Una Secretaría Técnica, a cargo del servidor público que apruebe el Comité a propuesta del Presidente. III. Un vocal a cargo del titular de la administración de los recursos humanos, financieros y materiales; y IV. Dos vocales que corresponderán a servidores públicos de carrera adscritos al área administrativa que corresponda al Comité. Artículo 24. Las disposiciones relativas a las suplencias, tipo de sesiones, notificaciones y convocatoria, acuerdos y resoluciones que se establecen para el Consejo, serán aplicables, en lo conducente, a los Comités Técnicos. Artículo 25. Los Comités Técnicos tienen las siguientes atribuciones: I. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, el Programa Operativo del Sistema; II. Implementar el Programa de trabajo anual fijado por el Consejo; III. Aplicar los lineamientos, políticas, estrategias y líneas de acción que haya aprobado el Consejo; IV. Informar trimestralmente al Consejo el resultado de su gestión; V. Poner a consideración del Consejo, para su aprobación, los perfiles y requisitos de escolaridad que deben reunir los servidores públicos de carrera correspondientes al ámbito de actuación del Comité, para ser considerados en el catálogo; VI. Resolver sobre el ingreso y promoción de los servidores públicos de carrera; y VII. Evaluar, examinar y emitir la puntuación correspondiente a los servidores que participen en los cursos, seminarios y demás actividades que haya fijado el Comité.
Sección Tercera Artículo 26. El Sistema será coordinado en lo referente a su organización y operación por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, que tendrá las siguientes atribuciones generales: I. Elaborar el proyecto de Programa Operativo General para someterlo a la aprobación del Consejo; II. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, las acciones establecidas en el programa Operativo Global, así como coordinar la implementación, operación y evaluación integral del Sistema; III. Difundir el contenido del Programa Operativo Global entre los Comités, para que con base en el mismo, elaboren sus Programas Operativos Especiales; IV. Recibir y registrar los Programas Operativos Específicos que emitan los Comités; V. Integrar y analizar los informes que presenten los Comités sobre la operación del Sistema; VI. Formular proyectos de políticas, normas estrategias y líneas de acción para la aprobación del Consejo; VII. Asesorar a los Comités en la organización e instrumentación del Sistema; VIII. Presentar al Consejo un informe anual del estado y operación del Sistema, remitiendo una copia a los Comités; IX. Supervisar e informar al Consejo del cumplimiento del Programa Operativo Global, así como de las políticas, estrategias y líneas de acción que éste haya aprobado; X. Integrar y presentar al Consejo para su aprobación, los estudios de planeación y análisis prospectivo para el desarrollo del Sistema; XI. Proponer al Consejo las bases a las que deberán sujetarse las convocatorias para los procesos de ingreso y promoción; XII. Proponer al Consejo los proyectos de acuerdo en los que se definan de manera excepcional los puestos que serán considerados como parte del Sistema; XIII. Presentar para la aprobación del Consejo los lineamientos generales para la evaluación del desempeño de los Servidores Públicos de Carrera; XIV. Proponer para la aprobación del Consejo los criterios de puntuación por desempeño de los Servidores Públicos de Carrera; XV. Elaborar los proyectos de Catálogo para la aprobación del Consejo, tomando como base el listado de puestos que para tal efecto establezca el Reglamento; XVI. Autorizar el tabulador que elabore la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión del Consejo y los Comités; XVII. Solicitar a los Comités los informes, dictámenes, evaluaciones y opiniones relacionadas con la operación del Sistema; XVIII. Elaborar los estudios y opiniones, así como proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones del Consejo; XIX. Vigilar que las plazas del Sistema sean ocupadas conforme a las normas aplicables y a las políticas que defina el Consejo; XX. Substanciar y elaborar los proyectos de resolución de los recursos de inconformidad que presenten los Servidores Públicos de Carrera, y XXI. Las demás que establezca la presente Ley y las disposiciones jurídicas y administrativas que de ella deriven. Artículo 27. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo llevará un Registro de los Servidores Públicos de Carrera con el objeto de integrar y mantener actualizado el banco de datos que contenga la información relacionada con el Sistema, y tendrá el carácter de único y permanente. Artículo 28. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, con los datos registrados, deberá: I. Elaborar y mantener actualizado el padrón de los Servidores Públicos de Carrera; II. Recibir, revisar, registrar e integrar en un banco de datos la información referente a los Servidores Públicos de Carrera, considerando los siguientes aspectos: perfiles académicos, ingreso, reingreso, nombramiento, profesionalización licencias, desarrollo, evaluaciones, medidas disciplinarias, sanciones administrativas, así como los dictámenes correspondientes; III. Elaborar los informes que le sean solicitados por los órganos del Sistema; IV. Expedir la información que le sea solicitada por los Servidores Públicos de Carrera relacionada con su expediente; V. Integrar y mantener actualizados los expedientes personales de cada uno de los Servidores Públicos de Carrera; VI. Expedir certificaciones de los documentos que obren en el Registro a los órganos del Sistema, a las autoridades facultadas para solicitarlas y a los servidores públicos interesados; VII. Recibir y registrar los dictámenes y resoluciones que emitan el Consejo y los Comités, y VIII. Las demás que establezca la presente Ley y las disposiciones jurídicas y administrativas que de ella se deriven. Artículo 29. El Consejo contará con un órgano de apoyo encargado de las siguientes funciones: I. Diseñar e implementar los programas de profesionalización para los Servidores Públicos de Carrera, de acuerdo con las necesidades de las dependencias, así como a las directrices que dicte el Consejo, y a las solicitudes de los Comités; II. Proponer al Consejo para su aprobación los criterios de puntuación sobre la formación profesional de los Servidores Públicos de Carrera; III. Recibir de los Comités las propuestas de los cursos que de acuerdo a sus necesidades requieran, a efecto de que sean considerados en los Programas de Profesionalización; IV. Diseñar e implementar los cursos básicos y especiales, así como aplicar los exámenes en la etapa de selección dentro del proceso dentro del proceso de ingreso al Servicio Profesional de Carrera; V. Otorgar a los Servidores Públicos de Carrera los puntos que por la aprobación de los cursos de actualización o especialización obtengan, o bien por la certificación de estudios, investigaciones o aportaciones al desarrollo de la administración pública federal; VI. Suscribir con instituciones y organismos de educación superior nacionales o internacionales convenios de colaboración para la impartición de cursos, foros o cualquier evento de carácter académico para apoyar la profesionalización de los Servidores Públicos de Carrera; VII. Realizar estudios estadísticos y prospectivos sobre el perfil y desempeño de los Servidores Públicos de Carrera; VIII. Realizar investigaciones relacionadas con la Administración Pública Federal, y IX. Editar y publicar obras relacionadas con el desarrollo de la Administración Pública Federal. Título Tercero Capítulo Primero Artículo 30. El ingreso a cualquier dependencia de la Administración Pública Federal para ocupar alguno de los puestos señalados en el artículo 5° de la presente Ley, únicamente procederá previo cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo. Artículo 31. El proceso de ingreso al Servicio Profesional de Carrera se integra por las siguientes fases: I. Reclutamiento; II. Selección; III. Emisión del dictamen, y IV. Emisión del nombramiento. V. Acreditar satisfactoriamente los cursos que, previo convenio, tomarán los aspirantes a ocupar alguna de las plazas concursadas. Artículo 32. Los aspirantes a ingresar al Servicio Público de Carrera, deberán cubrir los siguientes requisitos generales: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno uso de sus derechos; o extranjero con la documentación migratoria correspondiente; II. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por la comisión de delito doloso, calificado como grave por la Ley, ni estar sujeto a proceso penal; III. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; IV. Cubrir los perfiles y requisitos que establezca la convocatoria correspondiente, de acuerdo al Catálogo, y V. Aprobar todas las fases del proceso de ingreso y obtener dictamen favorable del Comité correspondiente. Artículo 33. El proceso de ingreso atenderá a los principios de igualdad de oportunidades y méritos de los aspirantes, para lo cual se considerarán invariablemente los conocimientos idóneos para el puesto y la experiencia administrativa, según el perfil de puesto que marque el Catálogo. Para atender estos principios, el proceso de ingreso se realizará mediante concurso al que convocará el Consejo en coordinación con el Comité correspondiente. Sección Primera Artículo 34. Reclutamiento es la primera fase del proceso de ingreso y tiene por objeto captar a los aspirantes a ingresar al Servicio Profesional de Carrera. Esta fase inicia con la expedición y publicación de la convocatoria correspondiente y concluye con la captación de los aspirantes que cumplan con los términos de la misma. Artículo 35. Los Comités, de acuerdo a la estructura de cada dependencia, y considerando sus necesidades técnicas y operativas, así como las plazas vacantes, expedirán y publicarán las convocatorias correspondientes. Las convocatorias para ingreso al Servicio Profesional de Carrera deberán Precisar además de los requisitos generales señalados en la presente Ley, el puesto, las plazas a concursar, el nivel, adscripción, remuneración y demás especificaciones que determine el Comité correspondiente. Artículo 36. Los Comités, de acuerdo con los perfiles y requisitos establecidos en la convocatoria, determinarán qué aspirantes pasarán a la siguiente fase de selección. Sección Segunda Artículo 37. Selección es la fase que permite determinar las capacidades, conocimientos, habilidades y experiencia de los aspirantes a ingresar al Servicio Profesional de Carrera. Esta fase se acreditará con: I. Los exámenes de ingreso que al efecto se dispongan para la materia correspondiente; II. Un curso básico de formación y las prácticas que determine el órgano auxiliar del Consejo, y III. Los cursos especiales y exámenes específicos que se determinen. Artículo 38. La implementación de la fase de selección estará a cargo del órgano auxiliar del Consejo, previa solicitud del Comité correspondiente. Artículo 39. Los aspirantes que estén en la fase de selección podrán recibir un estipendio durante el tiempo de duración de esta fase, que en ningún caso excederá de seis meses. El Comité determinará si en un proceso de selección se otorgarán estipendios a los aspirantes, y previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, se establecerán los montos y condiciones, circunstancia que deberá fijarse desde la convocatoria respectiva. Artículo 40. Una vez concluida esta fase, el órgano auxiliar del Consejo remitirá los resultados al Comité correspondiente para los efectos de su dictamen. Sección Tercera Artículo 41. La emisión del dictamen es la fase en la que el Comité, con base en los resultados que le remite el órgano auxiliar del Consejo, decide sobre la idoneidad del aspirante o aspirantes que ocuparán la plaza o plazas vacantes. Artículo 42. El dictamen que expida el Comité, deberá contar por escrito y estar debidamente fundado y motivado. Dicho dictamen deberá expedirse en la siguiente sesión del Comité, siempre y cuando entre la fecha que se recibieron los resultados por parte del órgano auxiliar del Consejo medien cinco días hábiles. Comprenderá los antecedentes, considerandos y resolutivos que justifiquen su decisión. Artículo 43. El Comité deberá notificar de manera personal el dictamen que emita a los aspirantes que participaron en el proceso de selección, en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de su emisión. Los resultados de los dictámenes serán públicos. El Comité deberá remitir un ejemplar del Dictamen a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo para su registro. Artículo 44. De acuerdo a las necesidades de las dependencias, y cuando así lo dictamine el Comité correspondiente, se podrá expedir el nombramiento provisional, sin acreditar el curso básico de formación. El aspirante tendrá un plazo de seis meses contados a partir de la emisión del nombramiento, para acreditar dicho curso. Este plazo en ningún caso podrá prorrogarse. Sección Cuarta Artículo 45. La emisión del nombramiento es la fase en la cual el Comité, con base en su dictamen, solicita a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, la expedición de los nombramientos respectivos. Para este efecto, deberá remitir un ejemplar del dictamen y una copia del expediente para el trámite respectivo. Artículo 46. El nombramiento es el documento que expide la Oficialía Mayor de cada dependencia con el que se acredita el carácter de Servidor Público de Carrera de la Administración Pública Federal y puede ser provisional o definitivo. Este nombramiento es distinto del que se expide para efectos laborales. El nombramiento provisional es aquel que se expide a todos los Servidores Públicos de Carrera de nuevo ingreso al Sistema y tendrá una vigencia de hasta seis meses contados a partir de la fecha de su expedición. El nombramiento definitivo es el que se expide a solicitud del Comité, tiene carácter permanente y otorga al Servidor Público de Carrera los derechos que establece la Ley. Dicho nombramientos serán solicitados por el Comité correspondiente a través de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y emitidos por la Oficialía Mayor de cada dependencia. Capítulo Segundo Artículo 47. Es el acto por el cual, quien habiendo obtenido un nombramiento definitivo en términos de la presente Ley, se reincorpora a la Administración Pública Federal como Servidor Público de Carrera, y sólo procederá cuando se haya separado del Sistema de manera voluntaria. Artículo 48. Para el reingreso al Servicio Profesional de Carrera se tendrá que observar lo siguiente: I. En el caso de los puestos que se señalan en la fracción IV del artículo 5° de esta Ley, se requerirá únicamente dictamen del Comité que decida el reingreso, siempre y cuando desde la fecha de la separación voluntaria no hayan transcurrido más de dos años. Este tiempo será invariablemente en el nivel inicial de los puestos, y II. En los casos de los puestos señalados en las fracciones I, II y III del artículo 5° de esta Ley, aquellos que requieran reingresar deberán someterse al proceso de ingreso o promoción que para tal efecto se convoque. En estos casos, no será aplicable lo dispuesto por el artículo 37 fracción I de esta Ley, y si se obtuviera dictamen favorable para reingresar, se expedirá el nombramiento correspondiente. Título Cuarto Capítulo Primero Artículo 49. La profesionalización de los Servidores Públicos de Carrera tiene por objeto fomentar su formación, a fin de que cuenten con aptitudes, conocimientos, habilidades y destrezas para desempeñar la función pública con calidad y eficiencia. La profesionalización se llevará a cabo a través de los siguientes programas: I. Actualización, y II. Especialización. Artículo 50. El diseño y la implementación de los programas de profesionalización estará a cargo del órgano auxiliar del Consejo, atendiendo a las necesidades de la Administración Pública Federal, a las directrices que dicte el Consejo y a las solicitudes de los Comités. Artículo 51. Los cursos que se realicen en el marco de los programas de profesionalización tendrán valor curricular y otorgarán los puntos correspondientes. Los cursos que los Servidores Públicos de Carrera realicen en instituciones de educación superior, también podrán otorgar puntos, previa certificación que haga el Consejo. Sección Primera Artículo 52. El Programa de actualización es de carácter permanente y tiene por objeto asegurar que los Servidores Públicos de Carrera adquieran la información actualizada en las materias directamente vinculadas con su función. Artículo 53. El programa de actualización se integra con los cursos que al efecto establezca el órgano auxiliar del Consejo. Dichos cursos de actualización podrán ser optativos u obligatorios, y se otorgarán puntos a los Servidores Públicos de Carrera que los acrediten. Para este efecto, el órgano auxiliar del Consejo definirá el alcance y contenido de los cursos de actualización. Segunda Sección Artículo 54. El programa de especialización es de carácter permanente y tiene como propósito que los Servidores Públicos de Carrera profundicen en los conocimientos necesarios para el desarrollo de sus funciones, comprendiendo las materias específicas relacionadas con su puesto de trabajo. Dicho programa se integra con los cursos que al efecto establezca el órgano auxiliar del Consejo, los que serán de carácter optativo. Los Servidores Públicos de Carrera que acrediten estos cursos obtendrán los puntos que al efecto se establezcan. Capítulo Segundo Artículo 55. La permanencia y desarrollo constituyen los ejes fundamentales del Sistema, y tienen por objeto garantizar la estabilidad administrativa y la promoción de los Servidores Públicos de Carrera, sustentadas en la profesionalización y en la evaluación del desempeño. Artículo 56. La permanencia es la prerrogativa de los Servidores Públicos de Carrera para realizar las funciones de su puesto de manera continua y estable, con base en un adecuado desempeño que permita la consecución de los objetivos, metas y programas de gobierno y la prestación de servicios públicos de calidad. Artículo 57. El desarrollo es el mejoramiento continuo en los niveles y percepciones de los Servidores Públicos de Carrera y se sustenta en el reconocimiento a las capacidades, habilidades y méritos para realizar una carrera y obtener promociones dentro de la Administración Pública Federal. Artículo 58. Los Servidores Públicos de Carrera podrán solicitar licencias en las condiciones y términos que establece la presente Ley, sin perjuicio de los beneficios que se deriven de su permanencia y desarrollo. Sección Primera Artículo 59. Los Servidores Público de Carrera gozarán de estabilidad y permanencia en la realización de sus funciones y tendrán todos los beneficios y obligaciones que señala esta Ley. Para gozar de tales estabilidad y permanencia deberán observar un adecuado desempeño, de conformidad con el resultado de las evaluaciones a que para tal efecto estarán sometidos. Sólo de manera voluntaria o mediante los procedimientos de despido justificado se podrá separar a un servidor público de carrera. Artículo 60. Los Comités evaluarán anualmente el desempeño de los Servidores Público de Carrera de su dependencia, con base en los lineamientos que para tal efecto establezca el Consejo. Artículo 61. La evaluación que realicen los Comités, comprenderá los siguientes aspectos: I. Un diagnóstico general; II. Consideraciones sobre el desempeño de sus Servidores Público de Carrera; y III. Recomendaciones generales y determinaciones individuales que califiquen con puntuación a cada uno de los Servidores Público de Carrera. También se podrá, como resultado de esta evaluación iniciar los procedimientos administrativos y laborales que correspondan. Los resultados de estas evaluaciones deberán remitirse a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo para efectos de su registro y notificarse por lista a los Servidores Público de Carrera evaluados. Artículo 62. La Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo podrá hacer observaciones respecto de las evaluaciones del desempeño que realicen los Comités y las comunicará al Consejo para los efectos procedentes. Sección Segunda Artículo 63. Para el desarrollo de los Servidores Público de Carrera se tendrán en cuenta dos criterios fundamentales: I. La evaluación de su desempeño, y II. La profesionalización. Artículo 64. Los Servidores Públicos de Carrera obtendrán puntos por la evaluación de su desempeño y por su profesionalización, que servirán para determinar su promoción dentro del Sistema. Artículo 65. El órgano auxiliar del Consejo otorgará los puntos por profesionalización que se asignarán por acreditar cursos en los programas de actualización o especialización que realiza él mismo, o bien, por certificación de estudios de nivel superior realizados en instituciones de educación nacionales o internacionales; o por estudios, investigaciones o aportaciones al desarrollo de la Administración Pública. Artículo 66. Dentro del desarrollo de los Servidores Públicos de Carrera las promociones pueden ser: I. Horizontales, cuando ascienda de un nivel a otro dentro de su mismo puesto, y II. Verticales, cuando ascienda a un puesto de jerarquía inmediata superior. Artículo 67. En cada uno de los puestos que establece el artículo 5° de esta Ley, existirán los niveles que determine el Reglamento. Dichos niveles deberán quedar comprendidos en el Catálogo y en el Tabulador. Artículo 68. Para que un Servidor Público de Carrera pueda obtener una promoción horizontal, deberá solicitarla a su Comité, para lo cual tendrá que contar con el mínimo de puntos que al efecto establezca el Catálogo para el nivel correspondiente. El Comité, tomando en cuenta el desempeño y la profesionalización del servidor público solicitante, dictaminará si procede o no la promoción. Dicho dictamen deberá notificarse al Servidor Público de Carrera y enviarse copia del mismo a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo para su registro. Artículo 69. Toda promoción vertical deberá otorgarse por concurso, previa convocatoria del Comité correspondiente. Estas convocatorias para ocupar plazas vacantes, reunirán en lo conducente las características señaladas en el artículo 34 de la presente Ley y serán de carácter público. El proceso de promoción vertical observará en lo conducente lo dispuesto por el Título Tercero de la presente Ley, relativo al proceso de ingreso. Para que un Servidor Público de Carrera pueda obtener una promoción vertical, deberá contar con el mínimo de puntos que establezca el Catálogo para el puesto vacante y ganar el concurso correspondiente. Sección Tercera Artículo 70. La licencia es el acto por el cual un Servidor Público de Carrera puede dejar de desempeñar las funciones propias de su puesto de manera temporal, sin perder los derechos y las prerrogativas que esta Ley le otorga. Artículo 71. Las licencias pueden ser de dos tipos: I. Con goce de sueldo, por un periodo de hasta dos meses, y II. Sin goce de sueldo, por un periodo de hasta un año. Artículo 72. Las licencias podrán ser otorgadas por el Comité, previa solicitud del Servidor Público de Carrera, quien deberá además informar a su superior jerárquico de esta solicitud. El Comité dictaminará la procedencia de la solicitud de licencia por escrito, de manera fundada y motivada, notificando este dictamen al Servidor Público de Carrera solicitante. Una copia de este dictamen deberá remitirse a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo para su registro y demás efectos correspondientes. Artículo 73. En ningún caso se otorgarán a un Servidor Público de Carrera más de dos licencias en un periodo de cinco años. La suma de dichas licencias no podrá exceder de catorce meses. Ninguna licencia podrá ser prorrogable. Entre una licencia y otra deberá mediar un mínimo de doce meses. Artículo 74. Para realizar las funciones de un Servidor Público de Carrera que haya obtenido licencia, se nombrará un encargado. El superior jerárquico determinará si de dichas funciones se encargará un Servidor Público de Carrera del mismo nivel al que obtuvo la licencia o un inferior jerárquico al mismo. Aquellos Servidores Públicos de Carrera que se hagan cargo de otra función, deberán recibir una puntuación adicional en su evaluación de desempeño. Título Quinto Capítulo Único Artículo 75. Los servidores públicos que pertenezcan al Servicio Público de Carrera, tendrán los siguientes beneficios: I. De estabilidad en el cargo, empleo o comisión que ocupan, salvo que por motivos presupuestales desaparezcan las plazas, en cuyo caso deberán ser indemnizados conforme a la legislación laboral aplicable; II. Participar en los procedimientos de promoción y ocupación de vacantes; III. Participar en los cursos de actualización y especialización; IV. Obtener autorización de reducción en sus jornadas de trabajo para asistir a cursos y demás actividades inherentes al Servicio Público de Carrera; V. Obtener constancia de la aprobación de los cursos y sus respectivas promociones; VI. Evaluación a su desempeño y profesionalización de manera imparcial y objetiva, brindando oportunidades para mejorar en los casos de evaluaciones bajas; VII. De adscripción a otras áreas de la Administración Pública; VIII. De preservar la plaza originalmente asignada, sin demérito de que pueda ocupar cargos de estructura superiores a los señalados en el artículo 5° de esta Ley, y IX. Estar inscrito en el padrón de candidatos a vacantes. X. A la seguridad social y la jubilación en términos de lo previsto por el Apartado B del artículo 123 Constitucional. Artículo 76. Son causas de baja del Servicio Profesional de Carrera: I. Dejar de participar sin causa justificada en los cursos que al efecto se establezcan; II. Dejar de prestar el Servicio Público sin causa justificada por más de seis meses; III. La renuncia al cargo, empleo o comisión que ocupe; IV. Dejar de obtener la puntuación mínima para su permanencia; V. Haber sido condenado en sentencia irrevocable por la comisión de delito doloso, calificado como grave por la Ley, y VI. Haber sido sancionado administrativamente, mediante resolución firme, con su suspensión, destitución o inhabilitación del empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal o con sanción económica que exceda de diez veces el salario mínimo mensual general vigente. VII. Por despido justificado, de conformidad con la legislación laboral aplicable. Título Sexto Capítulo Único Artículo 77. El servidor público podrá interponer el recurso de Inconformidad en contra de los siguientes actos: I. La exclusión o limitación a participar en los beneficios señalados en el artículo 75 de esta Ley.; II. El resultado de la evaluación practicada a sus exámenes; III. La resolución de baja del Servidor Público de Carrera, y IV. La resolución que niegue el ingreso al Servicio Profesional de Carrera. Artículo 78. El recurso de inconformidad se substanciará y resolverá conforme a lo que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lo que sea aplicable. Para efectos de esta Ley, le corresponderá a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo substanciar el procedimiento del recurso, para lo cual los servidores públicos recurrentes deberán interponer su inconformidad ante la misma. Además, elaborará el proyecto de resolución correspondiente. Es atribución del Consejo resolver los recursos de inconformidad. En contra de las resoluciones del Consejo en los recursos de inconformidad, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. |
Transitorios Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Consejo Consultivo Coordinador del Sistema Integral del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, deberá quedar instalado a más tardar 90? días después de la entrada en vigor de la presente Ley. Los Comités Técnicos de las Dependencias deberán quedar instalados a más tardar 60 días después de instalado el Consejo. En la instalación, no será necesario que los servidores públicos que integren los Comités sean de carrera, aunque sí deberán tener los puestos y funciones que se señalan en el artículo 23 de esta Ley. Tercero. El Catálogo y Tabulador a que aluden las fracciones II y III del artículo 10 de esta Ley deberán presentarse para su opinión al Consejo Consultivo Coordinador a más tardar 90 días después de instalado el Consejo. Cuarto. Los Servidores Públicos que a la entrada en vigor de las disposiciones contenidas en la presente Ley se encuentren desempeñando alguno de los puestos a que alude el artículo 5° de esta Ley, podrán cumplir con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 37 y, una vez satisfecho ese requisito, se les expedirá el nombramiento respectivo en términos de lo dispuesto por los artículos 45 y 46, párrafos primero y tercero. En estos casos no se exigirá lo requerido en el artículo 32 fracción IV de esta ley. Quinto. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación. |
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