No. de Reg: 721/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto de reformas, modificaciones y adiciones a diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. (Actualizar las prestaciones en materia de seguridad social, económicas y en especie, que la Ley otorga a las Fuerzas Armadas Mexicanas). |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
No tiene correlativo |
Artículo 1 bis Para los efectos de esta ley, se entenderá por: Instituto.- Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Banco.- Banco Nacional del Ejercito, Fuerza Aérea y Armada S. A. de C.V. Junta del Instituto.-
Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas. Militares.- miembros del Ejército, Fuerza Aérea y de la Armada de México. Atención médica-quirúrgica.- es el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y mental. |
Artículo 5 La Junta Directiva se compondrá de nueve miembros, tres designados por la Secretaría de la Defensa Nacional, tres por la de Marina, dos por la de Programación y Presupuesto y uno por la de Hacienda y Crédito Público. El ejecutivo federal designará un presidente y un vicepresidente… |
Artículo 5 La Junta Directiva se compondrá de nueve miembros, tres designados por la Secretaría de la Defensa Nacional, tres por la de Marina, y tres por la de Hacienda y Crédito Público. Cuando el Presidente sea de los Propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el vicepresidente será de los propuestos por la Secretaría de Marina o viceversa. Por cada uno de los miembros de la junta directiva y en los términos del primer apartado de este artículo, se designarán los suplentes respectivos, sin que ellos puedan desempeñar, por suplencia, los cargos de presidente o vicepresidente de dicha junta. |
Artículo 7 El Ejecutivo Federal designará al Director General y al Subdirector General, así como a los Subdirectores que estime necesarios para el eficaz funcionamiento del Instituto, debiendo tener el primero, de preferencia, la jerarquía de General de División o Almirante. El Subdirector General y los Subdirectores podrán ser tanto de la Secretaría de la Defensa Nacional como de la de Marina. Cuando el Director General sea de los propuestos por la…
Serán considerados trabajadores de confianza los que desempeñen funciones similares a las señaladas para los del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mencionadas en la fracción V, Inciso a) del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
Artículo 7 El Ejecutivo Federal designará al Director General y al Subdirector General, debiendo tener el primero, de preferencia, la jerarquía de General de División o Almirante.
Los demás funcionarios y empleados serán designados por la Junta directiva, a propuesta del Director General del Instituto, en una proporción acorde a los efectivos de cada fuerza armada Serán considerados trabajadores de confianza los que desempeñen funciones similares a las señaladas para los del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mencionadas en la fracción II del artículo 5o. De la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
Artículo 10 Son atribuciones de la Junta Directiva: I a la VI…
La Junta Directiva tendrá también facultad para autorizar créditos a plazo menor de diez años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las casas habitación o al pago de los pasivos en los términos del inciso e) de la fracción II del artículo 99 de esta ley; VIII a la XV…
XVII. En general, realizar todos aquellos actos y … |
Artículo 10 Son atribuciones de la Junta Directiva: I. Planear las operaciones y servicios del Instituto; II. Decidir las inversiones del Instituto; III. Dictar los acuerdos necesarios para satisfacer las prestaciones establecidas por esta ley; IV. Otorgar, negar, modificar, suspender y dejar insubsistentes los haberes de retiro, pensiones y compensaciones, en los términos de esta ley; V. Dictar las normas generales para determinar las cantidades globales que se asignen a las distintas regiones y localidades del país, respecto a los créditos y financiamientos con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; VI. Determinar los montos máximos de los créditos que se otorguen, la relación de dichos montos con el haber y, en su caso, asignación de técnico y de vuelo de los acreditados, la protección de los préstamos, así como los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; VII. Autorizar créditos a plazo mayor de diez y hasta veinte años, con cargo al Fondo de la Vivienda, para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada cuando se destinen a la adquisición o construcción de casas habitación. La Junta Directiva tendrá también facultad para autorizar créditos a plazo menor de diez años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las casas habitación o al pago de los pasivos en los términos del inciso c) de la fracción II del artículo 99 de esta ley; VIII. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores; IX. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en los Estados; X. Discutir anualmente, para su aprobación o modificación, los presupuestos, la Memoria y los planes de inversiones y de labores; XI. Discutir, para la aprobación, en su caso, el balance anual; XII. Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos; XIII. Conceder licencias a los miembros de la Junta Directiva; XIV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta ley; XV. Ordenar se practique auditoría, cuando lo estime conveniente, para determinar la exactitud o inexactitud de los estados financieros y comprobar los avalúos de los bienes, materia de operaciones del Instituto; XVI. Nombrar, remover y destituir a propuesta del Director General al personal de base y de confianza, así como a los Delegados de los Estados; XVII. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones legalmente autorizados y los que fuesen necesarios para la mejor administración o gobierno del Instituto. |
Artículo 13 El Instituto enviará para los efectos de Ley, a la Secretaría de Programación y Presupuesto, los planes y programas de inversión, los presupuestos de ingresos y egresos y las modificaciones a los mismos. |
Artículo 13 El Instituto enviará para los efectos de Ley, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los planes y programas de inversión, los presupuestos de ingresos y egresos y las modificaciones a los mismos. |
Artículo 14 Las remuneraciones de los miembros de la Junta Directiva, del Director General, de los Subdirectores y de los demás funcionarios y empleados del organismo, serán fijados en su presupuesto anual de egresos.
|
Artículo 14 Las remuneraciones de los miembros de la Junta Directiva, del Director General, del Subdirector General, de los Directores de Área y de los demás funcionarios y empleados del organismo, serán fijados en su presupuesto anual de egresos. |
Artículo 15 El Subdirector General, además de suplir al …
|
Artículo 15 El Subdirector general, además de suplir al Director General en sus ausencias temporales y de desempeñar las funciones propias o en las cuales le delegue facultades, autorizará las certificaciones que haya de expedir el Instituto y fungirá además como Secretario de la Junta Directiva. Presentará a la Secretaría de la Defensa Nacional, a la Secretaría de Marina y en su caso, a la de Hacienda y Crédito Público los programas anuales de operación. |
Artículo 16 Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta ley, son las siguientes: I a la VIII
IX. Venta y arrendamiento de casas; X a la XXII .
No tiene correlativo |
Artículo 16 Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta ley, son las siguientes: I Haberes de retiro; II. Pensiones; III. Compensaciones. IV. Pagas de defunción; V. Ayuda para gastos de sepelio; VI. Fondo de Trabajo; VII. Fondo de Ahorro; VIII. Seguro de Vida; IX. Venta de casas y préstamo temporal de departamentos; X. Préstamos hipotecarios y a corto plazo; XI. Tiendas, Granjas y Centros de Servicio; XII. Hoteles de tránsito; XIII. Casas hogar para retirados; XIV. Centros de bienestar infantil; XV. Servicio funerario; XVI. Escuelas e internados; XVII. Centros de alfabetización; XVIII. Centros de adiestramiento y superación para esposas e hijas de militares; XIX. Centros deportivos y de recreo; XX. Orientación social; XXI. Servicio Médico integral; y XXII. Servicio Médico subrogado y de farmacias económicas. XXIII. Becas y créditos de capacitación científica y Tecnológica. |
Artículo 20 Tienen derecho a las prestaciones que establece …
I y II…
IV. Los Soldados y Cabos que no sean reenganchados y pasen a la reserva. |
Artículo 20 Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente capítulo, únicamente en los casos y condiciones que se especifican: I. Los militares que encontrándose en situación de activo, pasen a la de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina; II. Los familiares de los militares que fallezcan en activo o estando en situación de retiro, siempre que en este último caso se les haya concedido haber de retiro, o no hayan cobrado la compensación acordada; III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales inutilizados en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares de los que mueran en las mismas circunstancias. Fuera de estos casos los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales sólo tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos que se establezcan en los términos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y IV. Los soldados y cabos o sus equivalentes de nivel jerárquico en la Armada de México o en la Fuerza Aérea Mexicana, que no sean reenganchados y pasen a la reserva. |
Artículo 22 Son causas de retiro: I y II
IV y V…
No tiene correlativo |
Artículo 22 Son causas de retiro: I. Llegar a la edad límite que fija el artículo 23 de esta ley; II. Quedar inutilizado en acción de armas o como consecuencia de lesiones recibidas en ella; III. Quedar inutilizado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos, incluyendo la inutilización que se produzca al trasladarse directamente del domicilio particular del militar a la Unidad, Dependencia o Instalación militar a que pertenezca o el retorno de éstas a su domicilio. IV. Quedar inutilizado en actos fuera del servicio; V. Estar imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares, por enfermedad que dure más de seis meses, pudiendo el Secretario de la Defensa Nacional, o en su caso, el de Marina, prorrogar este lapso hasta por tres meses más, con base en el dictamen expedido por dos médicos militares en activo, en el que se establezca la posibilidad de recuperación en ese tiempo. VI. Solicitarlo después de haber prestado por lo menos veinte años de servicios efectivos o con abonos. |
Artículo 23 La edad límite de los militares para permanecer … Años I a la XI. |
Artículo 23 La edad límite de los militares para permanecer en el activo, es la siguiente: Años I. Para el personal de tropa ................................... 50 II. Para los Subtenientes ....................................... 51 III. Para los Tenientes ............................................52 IV. Para los Capitanes Segundos ......................... 53 V. Para los Capitanes Primeros ............................ 54 VI. Para los Mayores..............................................56 VII. Para los Tenientes Coroneles....................... .58 VIII. Para los Coroneles..........................................60 IX. Para los Generales Brigadieres..................... 62 X. Para los Generales de Brigada........................ 63 XI. Para los Generales de División...................... 65 |
Artículo 29 Para calcular el monto de los haberes de retiro, de las compensaciones o de las pensiones, se sumarán al haber del grado con el que vayan a ser retirados o les hubiere correspondido en caso de retiro, las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico de vuelo o las especiales de los paracaidístas, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del Artículo 22, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del mismo precepto o el fallecimiento. A los militares que pasen a situación de retiro con más de cuarenta y cinco años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en este párrafo, aumentado en un diez por ciento.
Las pensiones a familiares de militares muertos en situación … |
Artículo 29 Para calcular el monto de los haberes de retiro, de las compensaciones o de las pensiones, se sumarán al haber del grado con el que vayan a ser retirados o les hubiere correspondido en caso de retiro, las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, técnico especial, de vuelo y de paracaidistas, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del Artículo 22 de esta ley, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente o el fallecimiento. A los militares que pasen a situación de retiro con más de cuarenta y cinco años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en este párrafo, aumentado en un diez por ciento. Para los efectos del párrafo anterior, los haberes y las asignaciones que deban servir de base en el cálculo, serán los fijados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, vigente en la fecha en que el militar cause baja en el activo. Las pensiones a familiares de militares muertos en situación de retiro, serán iguales en su cuantía al haber de retiro percibido en el momento del fallecimiento. |
Artículo 31 Tienen derecho al haber de retiro íntegro calculado …
III y IV…
VI.- Los que combatieron en Carrizal, Chih., el veintiuno de junio de mil novecientos dieciséis; VII.- El personal que constituyó orgánicamente la Fuerza …
VIII.- El personal de la Armada de México, embarcado en la … |
Artículo 31 Tienen derecho al haber de retiro íntegro calculado en la forma establecida en el artículo 29 de esta ley: I.- Los militares inutilizados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella; II.- Los militares que tuviesen las asignaciones de técnico, técnico especial, de vuelo y de paracaidistas, que se inutilicen en actos propios de su servicio; III.- Los militares inutilizados en otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, siempre que su inutilización se clasifique en la primera categoría, conforme a las tablas anexas a esta ley. También tienen derecho al mismo beneficio, los comprendidos en la segunda categoría de inutilización, si tienen 14 o más años de servicios. IV.- Los militares que hayan cumplido 30 o más años de servicios; V.- Se deroga.
VI.- Se deroga VIII.- El personal de la Armada de México, embarcado en la flota de Petróleos Mexicanos durante el tiempo de la Segunda Guerra Mundial, siempre que figure en la relación oficial. El personal de la Armada de México embarcado en las unidades a flote de la misma que, en cumplimiento de órdenes de operaciones, escoltaron a embarcaciones de la citada flota de Petróleos y de la Marina Mercante Nacional, durante el mismo período de guerra. |
Artículo 33 Los militares que hayan llegado a la edad límite …
20 60% 21 62% 22 65% 23 68% 24 71% 25 75% 26 80% 27 85% 28 90% 29 95% Los militares con padecimientos catalogados en la …
I.- Para el personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, se estará a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; II.- El personal del activo de la Armada, podrá ser cambiado …
Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera … |
Artículo 33 Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 23 de esta ley; los que se hayan inutilizado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses, y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios, en la forma siguiente: Años de Servicios Tanto por Ciento
20 60% 21 62% 22 65% 23 68% 24 71% 25 75% 26 80% 27 85% 28 90% 29 95% Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de arma, rama, cuerpo o servicio, podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina en su caso, de la siguiente manera:
I.- Para el personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, se estará a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; II.- El personal del activo de la Armada, podrá ser cambiado de un cuerpo a un servicio; de un servicio a otro, de una rama y especialidad a otra, debiendo recibir un curso de capacitación. Su nueva patente o nombramiento se expedirá con la antigüedad que tenga el interesado en su empleo. Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría y la Secretaría correspondiente opte por retirar del Activo al militar, el cálculo de su beneficio se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de Inutilización. |
Artículo 34 Tienen derecho a compensación los militares …
I a III…
|
Artículo 34 Tienen derecho a compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos. I. Haber llegado a la edad límite que fija el artículo 23 de esta Ley; II. Haberse inutilizado en actos fuera de servicio; III. Estar en el caso previsto por la fracción V del artículo 22 de esta Ley. IV. Haber causado baja en el activo y alta en la reserva, los soldados y cabos o sus equivalentes de nivel jerárquico en la Fuerza Aérea Mexicana o la Armada de México, que no hayan sido reenganchados. |
Artículo 36 Los militares que sean puestos en situación de retiro con más de 30 años de servicios efectivos sin abonos y tengan, además, derecho a los abonos globales previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en vigor, percibirán, independientemente del haber de retiro que les corresponda, una compensación calculada conforme a los haberes del grado que ostenten en el activo, de acuerdo con la tabla siguiente: Abono Global Meses de Haber 15 años. 24 13 años. 20 10 años. 14 8 años. 10 Este beneficio sólo se otorgará a los militares que con anterioridad al 30 de diciembre de 1955, hayan tenido debidamente acreditada ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, la fecha en que se incorporaron a la Revolución y siempre que no hubieren militado en las filas del régimen de la usurpación en 1913 y 1914. |
Artículo 36 Se deroga este artículo |
Artículo 37 Se consideran familiares de los militares para…
I.- La viuda sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos, siempre que las mujeres sean solteras y los varones menores de edad, o mayores incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros;
a).-Que tanto el militar como ella hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión; b).-Que haya habido vida
marital durante los cinco … III.- El viudo de la mujer militar incapacitado o imposibilitado físicamente para trabajar en forma total o permanente, o mayor de 55 años; IV.- La madre soltera, viuda o divorciada; V.- El padre mayor de 55 años o incapacitado o imposibilitado físicamente para trabajar;
VI.- La madre conjuntamente con el padre cuando éste se encuentre en alguno de los casos de la fracción anterior; VII.- Los hermanos menores, los mayores incapacitados y los imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros. Si se trata de hermanas, mientras permanezcan solteras. En los casos de las fracciones III y VII, se requiere, además, que los beneficiarios hayan dependido económicamente del militar. |
Artículo 37 Se consideran familiares de los militares para los efectos de este capítulo: I.- La viuda sola, el viudo solo, o cualesquiera de ellos en concurrencia con los hijos o éstos solos, siempre que las mujeres sean solteras y los varones menores de edad, o mayores incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros; o si son mayores y solteros, si comprueban anualmente mediante la presentación del certificado de estudios correspondiente, que se encuentran estudiando en Instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial, de nivel medio superior o superior, con límite de edad hasta los 25 años; que no se encuentren casados, que no estén viviendo en concubinato, que no tengan descendencia, y que no tengan un trabajo remunerativo. II.- La concubina o el concubinario, solos cualesquiera de los dos o en concurrencia con los hijos o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que existan las siguientes circunstancias: a).- Que tanto el militar como la concubina o el concubinario hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión; b).- Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte; III.- La madre. V.- Los hermanos o hermanas menores de edad, los mayores incapacitados y los imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros; se requiere, además, que el o los beneficiarios hayan dependido económicamente del militar. |
Artículo 39 Los familiares del militar muerto en el activo, …
Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de dicho haber calculado en el momento del fallecimiento. No tiene correlativo |
Artículo 39 Los familiares del militar muerto en el activo, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber de retiro que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que le hubiere correspondido al militar en la misma fecha. Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de dicho haber.
Para los efectos de este artículo, también se le considerará como militar muerto en el activo, al militar que fallezca al trasladarse directamente de su domicilio particular a la instalación militar a que pertenezca o viceversa. |
Artículo 44 Las pensiones fijadas en esta ley, serán pagadas a contar del día siguiente de la muerte del militar. |
Artículo 44 Las pensiones fijadas en esta ley, serán pagadas a partir del día siguiente de la muerte del militar. |
Artículo 47 El derecho para recibir haber de retiro o compensación se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y aprobada por la Secretaría de Programación y Presupuesto. El haber de retiro se cubrirá a partir de la fecha de alta en … |
Artículo 47 El derecho para recibir haber de retiro o compensación se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El haber de retiro se cubrirá a partir de la fecha de alta en situación de retiro. |
Artículo 48 El derecho para percibir pensión o compensación en favor de familiares de los militares, se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero la pensión se cubrirá a partir del día siguiente al de la muerte del militar.
|
Artículo 48 El derecho para percibir pensión o compensación en favor de familiares de los militares, se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
Artículo
51 Los derechos a percibir compensación o pensión … I a III…
IV.- Llegar a la mayoría de edad los hijos varones pensionados, siempre que no estén incapacitados legalmente o inválidos de una manera permanente y total para ganarse la vida;
V.- Porque la mujer pensionada viva en concubinato; VI.- Contraer matrimonio el cónyuge supérstite, la concubina, las hijas y hermanas solteras; VII.- Dejar de percibir, sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres años, una pensión, o una compensación ya otorgada y sancionada. No tiene correlativo |
Artículo 51 Los derechos a percibir compensación o pensión, se pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas: I.- Renuncia; II.- Sentencia ejecutoriada dictada en contra del titular del derecho; III.- (Se deroga). IV.- Llegar a la mayoría de edad los hijos pensionados, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados de una manera permanente y total para ganarse la vida; o estudiando. En este último caso se pierde hasta los 25 años , siempre y cuando anualmente se presente el certificado de estudios correspondiente que compruebe que esta estudiando en una Institución oficial o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior; que no se encuentren casados, que no estén viviendo en concubinato, que no tengan descendencia, y que no tengan un trabajo remunerativo. V.- Porque el cónyuge pensionado viva en concubinato; VI.- Contraer matrimonio el cónyuge supérstite, la concubina, el concubinario, las hijas y hermanas solteras; VII.- Dejar de percibir una pensión o una compensación ya otorgada y sancionada, por no hacer gestión de cobro en un lapso de tres años. VIII.- Por no hacer trámite alguno de la pensión o compensación a que se tenga derecho durante los cinco años siguientes al fallecimiento del militar. |
Artículo 54 Al fallecimiento de un militar, sus deudos tendrán derecho a que se les cubra por concepto de pagas de defunción, el equivalente a cuatro meses de haberes o de haberes de retiro, más cuatro meses de gastos de representación y asignaciones que estuviere percibiendo en la fecha del deceso para atender los gastos de sepelio. Si fuere veterano de la Revolución reconocido por la Secretaría de la Defensa Nacional, sus deudos recibirán el importe de dos meses más de esos haberes o haberes de retiro. Esta prestación será cubierta por la oficina pagadora dependiente de la Tesorería de la Federación, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate, en los términos que señala el artículo 228 de esta Ley, debiendo darse aviso de inmediato al Instituto.
|
Artículo 54 Al fallecimiento de un militar, sus deudos tendrán derecho a que se les cubra por concepto de pagas de defunción, el equivalente a cuatro meses de haberes o de haberes de retiro, más cuatro meses de gastos de representación y asignaciones que estuviere percibiendo en la fecha del deceso para atender los gastos de sepelio.
|
Artículo 56 Los Generales, Jefes y Oficiales tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a quince días de haberes o haberes de retiro más gastos de representación y asignaciones que estuvieren percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del cónyuge, del padre, de la madre o de algún hijo. El personal de tropa, en los mismos casos, tendrá derecho a que se le otorgue el equivalente a treinta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que estuviere percibiendo. En el caso de padres que tengan varios hijos militares, la … Esta prestación será cubierta por la oficina pagadora dependiente de la Tesorería de la Federación donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate, en los términos que señala el artículo 228 de esta Ley, debiendo darse aviso de inmediato al Instituto. |
Artículo 56 Los Generales, Jefes y Oficiales tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a veinte días de haberes o haberes de retiro más gastos de representación y asignaciones que estuvieren percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio, en caso de defunción del cónyuge, del padre, de la madre o de algún hijo. El personal de tropa, en los mismos casos, tendrá derecho a que se le otorgue el equivalente a cuarenta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que estuviere percibiendo. En el caso de padres que tengan varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirá al hijo que los haya efectuado. Esta prestación será cubierta por la unidad ejecutora de pagos correspondiente o quien haga sus veces, que también será donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate, en los términos que señala el artículo 228 de esta Ley, debiendo darse aviso de inmediato al Instituto. |
Artículo 57 El fondo de trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa a partir de la fecha en que cause alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada, quede separado del activo o ascienda al oficial. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.A., conforme a su Ley Orgánica. |
Artículo 57 El fondo de trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa, el cual será del 10% de los haberes y demás percepciones, a partir de la fecha en que cause alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada, quede separado del activo o ascienda a oficial. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.A., conforme a su Ley Orgánica. |
Artículo 68 Para constituir el fondo del ahorro, los generales, Jefes y Oficiales en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes, y para el mismo fin, el Gobierno Federal efectuara una aportación de igual monto. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.A., conforme a su Ley Orgánica. |
Artículo 68 Para constituir el fondo del ahorro, los generales, Jefes y Oficiales en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 6% de sus haberes, y para el mismo fin, el Gobierno Federal efectuara una aportación de igual monto. Este fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.A., conforme a su Ley Orgánica. |
Artículo 77 El importe del Seguro será de $ 50,000. 00 para la tropa y $100,000.00 para los Generales, Jefes y Oficiales. Cada seis años se hará una revisión tanto de la suma asegurada como de las primas del Seguro. Y en caso de que proceda modificarlas se requerirá la aprobación de las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público.
|
Artículo 77 El importe del Seguro de vida para el militar en activo será de 40 meses de haber y el sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana actualizado de su grado; y para el militar en situación de retiro será de 40 meses de haber de retiro.
Cada seis años se hará una revisión tanto de la suma asegurada como de las primas del Seguro. Y en caso de que proceda modificarlas se requerirá la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
Artículo 78 Las primas para el Seguro de Vida Obligatorio serán las que mediante estudios y cálculos actuariales fije la Junta Directiva del Instituto con la aprobación de la Secretaría de Programación y Presupuesto.
Sobre la base de una prima mensual, ésta se cubrirá hasta por la cantidad de $25. 00 de acuerdo con los porcentajes siguientes: I. A cargo de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Armada un 50% y el 50% restante se cubrirá por el Gobierno Federal. II. Si se trata del personal de tropa, un 25% con cargo a las utilidades del Fondo de Trabajo que entregará mensualmente el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.A., al Instituto, y el 75% restante lo cubrirá el Gobierno Federal. Si el importe de la prima llegare a rebasar la cantidad de $25. 00 el personal militar a que se refiere la fracción I de este artículo, en ningún caso pagará más de $12.50 al mes y la diferencia correspondiente será pagada íntegramente por el Gobierno Federal. |
Artículo 78 Las primas para el Seguro de Vida Obligatorio serán las que mediante estudios y cálculos actuariales fije la Junta Directiva del Instituto con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las primas para el Seguro de Vida Obligatorio serán sobre la base de una prima mensual, ésta se cubrirá por los militares en activo, hasta por la cantidad que resulte de sumar un día de haber y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana actualizado de su grado; y para los que se encuentren en situación de retiro, de un día de haber de retiro; y si el importe llegare a rebasar esta cantidad, la diferencia será pagada íntegramente por el Gobierno Federal. |
Artículo 85 El Instituto, al tener conocimiento del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato al o los beneficiarios designados, o en su caso, a los familiares. Cuando proceda el pago del Seguro a la esposa, los hijos, los padres o a la concubina del militar fallecido, el Instituto cubrirá su importe sin más requisitos que la presentación de la credencial correspondiente de afiliación. En cualquiera otro caso se comprobará la personalidad a satisfacción del propio Instituto.
|
Artículo 85 El Instituto, al tener conocimiento del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato al o los beneficiarios designados, o en su caso, a los familiares de esta determinación. Cuando proceda el pago del Seguro a la esposa, los hijos, los padres, la concubina o el concubinario del militar fallecido, el Instituto cubrirá su importe sin más requisitos que la presentación de la credencial correspondiente de afiliación. En cualquiera otro caso se comprobará la personalidad a satisfacción del propio Instituto. |
Artículo 86 El importe del seguro de vida potestativo y el de las primas serán los mismos que se fijen para el seguro de vida obligatorio. La prima del Seguro de Vida Potestativo, será cubierta íntegramente por el militar asegurado. Pero si su importe es mayor de la cantidad de $25. 00 la diferencia correspondiente será pagada por el Gobierno Federal en términos del párrafo final del Artículo 78 de la presente Ley. |
Artículo 86 El importe del seguro de vida potestativo y el de las primas serán los mismos que se fijen para el seguro de vida obligatorio. La prima del Seguro de Vida Potestativo, será cubierta íntegramente por el militar asegurado. |
Artículo 93 Cuando con motivo de la reclamación de la suma asegurada surja alguna controversia entre el Instituto y los presuntos beneficiarios, se podrá ocurrir ante la Secretaría de Programación y Presupuesto en inconformidad. |
Artículo 93 Cuando con motivo de la reclamación de la suma asegurada surja alguna controversia entre el Instituto y los presuntos beneficiarios, se podrá ocurrir ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en inconformidad. |
Artículo 100 Los recursos del Fondo de la Vivienda para …
II.y III.
|
Artículo 100 Los recursos del Fondo de la Vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea, y Armada se integrarán: I. Con las aportaciones del seis por ciento sobre los haberes y asignaciones de técnico, técnico especial, de vuelo y de paracaidistas, de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que los estén percibiendo y que continúe proporcionando el Gobierno Federal. II. Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título; y III. Con los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo. |
Artículo 107 Para otorgar y fijar los créditos a los militares en el activo, en cada región o localidad, se tomarán en cuenta el número de miembros de la familia de los mismos, el haber y asignación de técnico y de vuelo que perciban o el ingreso conyugal si los interesados son beneficiarios de esta ley y hay acuerdo entre ellos, y las características y precios de venta de las habitaciones disponibles. Para tal efecto, se establecerá un régimen para relacionar los créditos. Dentro de cada grupo de militares en una clasificación semejante, si hay varios con el mismo derecho, se asignarán entre éstos los créditos individuales mediante un sistema de sorteos ante Notario Público. |
Artículo 107 Para otorgar y fijar los créditos para vivienda a los militares en activo, se tomarán en cuenta: I. Tiempo de servicios, sin importar estado civil, ni sexo. II. Tener depósitos al fondo de por lo menos 9 años a su favor. III. En el caso de que ambos cónyuges sean militares, se otorgará únicamente al de mayor grado o antigüedad. |
Artículo 120 Con el fin de que los recursos del fondo se … II. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros aprobará…
En virtud de lo anterior, no son aplicables al fondo de la… |
Artículo 120 Con el fin de que los recursos del fondo se inviertan de conformidad con lo que dispone la presente Ley, el Gobierno Federal, tendrá las siguientes facultades: I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público aprobará y vigilará que los programas financieros anuales con recursos del fondo no excedan a los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos que reciba el Instituto; y
II. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros aprobará los sistemas de organización de la contabilidad y de auditoría Interna del fondo y tendrá acceso a dicha contabilidad, pudiendo verificar los asientos y operaciones contables correspondientes. La propia Comisión, vigilará que las operaciones del fondo se ajusten a las normas establecidas y a las sanas prácticas, informando al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las irregularidades que pudiera encontrar, para que se corrijan. En virtud de lo anterior, no son aplicables al fondo de la vivienda las disposiciones de la Ley para el control por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal. |
Artículo 140 El Instituto establecerá sistemas para la venta …
También establecerá sistemas para la explotación de granjas que tiendan a mejorar la alimentación del personal del Ejército y la de sus familiares. |
Artículo 140 El Instituto establecerá sistemas para la venta a bajo precio, de artículos de consumo necesario, de acuerdo con un cuadro básico, tanto de alimentos como de vestido y de otros artículos necesarios para el hogar. Para este efecto, podrá celebrar convenios con Instituciones Públicas especializadas que puedan ofrecer estos artículos a precios más bajos que los que priven en el mercado. Cuando esto no sea posible, convocará a los particulares que puedan prestar satisfactoriamente dichos servicios, para que mediante concurso, se celebre el contrato respectivo, previo el otorgamiento de las garantías adecuadas. También establecerá sistemas para la explotación de granjas que tiendan a mejorar la alimentación del militar y la de sus familiares. |
Artículo 152 La atención médica-quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y mental.
La atención médico quirúrgica a los militares con haber de …
El cónyuge o en su defecto la concubina con quien haga vida marital; Los hijos solteros menores de 18 años, los mayores de esta edad que se encuentren en planteles oficiales o incorporados con límite hasta de 25 años; y los hijos de cualquier edad inútiles total y permanentemente; Las hijas solteras;
El padre y la madre. |
Artículo 152 La atención médica-quirúrgica será proporcionada por el Instituto en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, a los militares con haberes, haberes de retiro y a sus familiares; Con excepción de los derechohabientes del militar que al ser sentenciado se le haya destituido de su empleo. La atención médico quirúrgica a los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes y haberes de retiro, se prestará por el Instituto en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el Artículo 229 de esta Ley. Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son: I. El cónyuge o en su defecto la concubina o concubinario con quien haga vida marital; II. Los hijos solteros menores de 18 años.
III. Los hijos mayores de 18 años que se encuentren estudiando en planteles oficiales o incorporados, en nivel medio superior y superior con límite hasta de 25 años de edad, que anualmente lo comprueben mediante el certificado de estudios correspondiente; que no se encuentren casados, que no estén viviendo en concubinato, que no tengan descendencia, y que no tengan un trabajo remunerativo. IV. Los hijos de cualquier edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente; V. El cónyuge supérstite del militar fallecido. V.- El padre y la madre |
Artículo 153 Para los efectos del artículo anterior: El cónyuge de la mujer militar sólo tendrá derecho a las prestaciones si está incapacitado o inutilizado total y permanentemente. El padre sólo tendrá derecho a las prestaciones cuando sea mayor de 55 años o esté inutilizado total y permanentemente, y la madre en cualquier edad. Para que la concubina con quien el militar haga vida marital tenga derecho a la atención médico quirúrgica, será indispensable que haya sido designada como tal por el militar ante este Instituto o las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, y ambos estén libres de matrimonio. No podrá designar a otra antes de tres años, salvo el caso de muerte de la primera.
|
Artículo 153 Para los efectos del artículo anterior:
Para que la concubina o concubinario con quien el militar haga vida marital tenga derecho a la atención médico quirúrgica, será indispensable que haya sido designada o designado como tal por el militar ante este Instituto o las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, y ambos estén libres de matrimonio. No podrá designar a otra u otro antes de tres años, salvo el caso de muerte de la primera o primero. |
Artículo 154 Los familiares sólo podrán gozar del servicio médico cuando estén en situación de dependencia económica respecto del militar.
No se considerará que hay dependencia económica, cuando … |
Artículo 154 Los familiares sólo podrán gozar del servicio médico cuando estén en situación de dependencia económica respecto del militar, con excepción del cónyuge, concubina o concubinario, en cuyo caso no será necesario. No se considerará que hay dependencia económica, cuando el familiar perciba una pensión militar. |
Artículo 162 El personal militar femenino tendrá derecho…
No tiene correlativo |
Artículo 162 El personal militar femenino tendrá derecho a disfrutar de un mes de licencia anterior a la fecha probable del parto, que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal, y de dos meses posteriores al mismo para la atención del infante. En ambos casos con goce de haberes. En el caso de que el parto se adelantara y el personal militar femenino no disfrutara del mes de licencia anterior al parto o lo disfrutara incompleto, los días faltantes se le compensaran posterior al parto. |
Artículo 170 La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como esposa, o concubina, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior. Las circunstancias del concubinato, indicadas en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 37 de esta ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. |
Artículo 170 La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como cónyuge, concubina o concubinario ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior. Las circunstancias del concubinato, indicadas en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 37 de esta ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. |
Artículo 172 La muerte de un militar en acción de armas, …
I. y II…
Mientras se hace esta declaración, el setenta y cinco por ciento …
En caso de que el militar aparezca posteriormente con vida… |
Artículo 172 La muerte de un militar en acción de armas, cuando no se hubiere levantado el campo, será probada: I. Con el parte que rinda el comandante de la fuerza; II. En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles. Para los efectos de esta ley, se considerará como muerto al militar cuando desaparezca en una acción de armas o en actos de servicio en los ámbitos terrestre, aéreo o en aguas jurisdiccionales, con o sin el uso de aeronaves, embarcaciones y vehículos. La declaración respectiva será hecha por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, en su caso, después de sesenta días de acaecida la desaparición, con vista del acta que se levante sobre los hechos, y de la demás documentación que se acompañe. Mientras se hace esta declaración, el setenta y cinco por ciento de lo haberes del militar serán entregados a sus familiares, en el orden preferente establecido en el artículo 37. En caso de que el militar aparezca posteriormente con vida y justifique plenamente el motivo de su ausencia, se le reintegrará al activo cancelándose de inmediato la percepción a los familiares. Si se tiene conocimiento de que el militar es prisionero de guerra, los haberes a que tenga derecho serán entregados a sus familiares en el orden preferente que establece el artículo 37. |
Artículo 191 El Instituto al acordar el beneficio de retiro, fijará su cuantía ampliando hasta esa fecha el cómputo del tiempo de servicios del militar.
|
Artículo 191 La Junta Directiva del Instituto acordará cuando menos un mes anterior a la baja del militar en activo, el beneficio de retiro, y fijará su cuantía ampliando hasta la fecha de baja, el cómputo del tiempo de servicios del militar. |
Artículo 197 Con apoyo en las pruebas reunidas, la Secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente. Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a …
Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de … |
Artículo 197 Con apoyo en las pruebas reunidas, la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente. Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados; para que dentro de un plazo de quince días, manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales solo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios. Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se le recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior. |
Artículo 198 Si la Secretaría respectiva, estimare la …
eclarada la retención, se interrumpirá el trámite de retiro, dándose aviso al Instituto y a la Secretaría de Programación y Presupuesto para que den por concluidos los trámites que se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las resoluciones de otorgamiento de beneficio y su aprobación.
|
Artículo 198 Si la Secretaría respectiva, estimare la procedencia del retiro, pero el Presidente de la República o la propia Secretaría Consideraren necesarios los servicios del militar conforme a lo establecido en esta Ley, podrán ejercitar su derecho de Retención en el activo, girando las órdenes conducentes. Este derecho de retención podrá ser ejercitado en tanto no se giren las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro. Declarada la retención, se interrumpirá el trámite de retiro, dándose aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que den por concluidos los trámites que se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las Resoluciones de otorgamiento de beneficio y su aprobación. |
Artículo 199 En caso de retiro voluntario, el militar podrá desistirse de su solicitud desde la declaración de procedencia de retiro que formule la Secretaría respectiva, hasta antes de que le sea comunicada la aprobación del beneficio de retiro. El desistimiento sólo será denegado si aparece comprobada alguna causa de retiro forzoso. |
Artículo 199 En caso de retiro voluntario, el militar podrá desistirse de su solicitud desde la declaración de procedencia de retiro que formule la Secretaría respectiva, hasta antes de que le sea comunicada por el Instituto la aprobación del beneficio de retiro emitida por la Junta Directiva. El desistimiento solo será denegado si aparece comprobada alguna causa de retiro forzoso. |
Artículo 203 Cuando en las declaraciones de las Secretarías se reconociere la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere por probada la personalidad militar de la persona de que hacen derivar sus derechos los peticionarios, y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al Instituto. En los casos en que la declaración fuere adversa, se notificará ésta a los interesados, dando aviso al Instituto y a la Secretaría de Programación y Presupuesto. |
Artículo 203 Cuando en las declaraciones de las Secretarías se reconociere la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere por probada la personalidad militar de la persona de que hacen derivar sus derechos los peticionarios, y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al Instituto. En los casos en que la declaración fuere adversa, se notificará ésta a los interesados, dando aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
Artículo 204 Bis En tanto se llevan a cabo los trámites a que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría de Programación y Presupuesto, indicará a la oficina pagadora correspondiente, se continúen cubriendo el 50 por ciento de los haberes o haberes de retiro que percibía el militar fallecido, a los familiares que se acrediten con la credencial de afiliación respectiva, sin perjuicio de que posteriormente se establezca en definitiva a quienes corresponde este derecho, de acuerdo a lo dispuesto por el articulado de esta Ley. Una vez dictada la resolución definitiva; al efectuarse … |
Artículo 204 Bis En tanto se llevan a cabo los trámites a que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, indicará a la oficina pagadora correspondiente, se continúen cubriendo el 50 por ciento de los haberes o haberes de retiro que percibía el militar fallecido, a los familiares que se acrediten con la credencial de afiliación respectiva, sin perjuicio de que posteriormente se establezca en definitiva a quienes corresponde este derecho, de acuerdo a lo dispuesto por el articulado de esta Ley. Una vez dictada la resolución definitiva; al efectuarse la liquidación correspondiente, de la cantidad que debe percibirse, se descontará la cantidad que les ha sido cubierta. |
Artículo 207 Agotado el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, para el efecto de su sanción y a fin de que puedan ser ejecutados, el Instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Programación y Presupuesto, los acuerdos de la Junta Directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones. Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Programación y Presupuesto los sancione. |
Artículo 207 Agotado el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, para el efecto de su sanción y a fin de que puedan ser ejecutados, el Instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de la Junta Directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones. Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los sancione. |
Artículo 208 La aprobación o denegación será comunicada de inmediato al Instituto por la Secretaría de Programación y Presupuesto. El Instituto notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina, en su caso, así como al militar o a los familiares del militar, tanto la resolución definitiva de su Junta Directiva, como la aprobación o negativa de la Secretaría de Programación y Presupuesto, devolviendo a la Secretaría de origen la documentación enviada. |
Artículo 208 La aprobación o denegación será comunicada de inmediato al Instituto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El Instituto notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina, en su caso, así como al militar o a los familiares del militar, tanto la resolución definitiva de su Junta Directiva, como la aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, devolviendo a la Secretaría de origen la documentación enviada. |
Artículo 212 Si durante la tramitación del retiro, o del beneficio de retiro, el militar en servicio activo pasare a gozar de licencia ilimitada, extraordinaria o especial, no se suspenderá el procedimiento, pero sí se dará aviso inmediatamente al Instituto y a la Secretaría de Programación y Presupuesto. Los cambios de destino dentro del servicio activo … |
Artículo 212 Si durante la tramitación del retiro, o del beneficio de retiro, el militar en servicio activo pasare a gozar de licencia ilimitada, extraordinaria o especial, no se suspenderá el procedimiento, pero sí se dará aviso inmediatamente al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los cambios de destino dentro del servicio activo serán comunicados al Instituto por la Secretaría que corresponda. |
Artículo 216 Para los efectos de esta ley, se entiende por militares a los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México, y cuando se señalen jerarquías, las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes en las fuerzas armadas.
|
Artículo 216 Para los efectos de esta ley, se entiende por militares a los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México, y cuando se señalen jerarquías, las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes en las fuerzas armadas y establecidas en la Ley Orgánica del Ejercito y Fuerza Aérea Mexicanos. |
Artículo 221 Los derechos fijados en esta Ley, sólo se …
|
Artículo 221 Los derechos fijados en esta Ley, sólo se modificarán o declararán insubsistentes por la Junta Directiva del Instituto en los casos y con los requisitos expresamente señalados en el propio ordenamiento o por sentencia ejecutoriada. Las anteriores resoluciones, junto con toda la documentación del caso, serán remitidas, de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos de su aprobación y ejecución correspondiente. |
Artículo 227 Los trabajadores del Instituto quedarán bajo el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Las responsabilidades de los funcionarios y empleados del Instituto, se normarán por la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación. |
Artículo 227 Las responsabilidades de los funcionarios y empleados del Instituto, se normarán por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. |
Artículo 228 El Gobierno Federal aportará al Instituto y al Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., las cantidades necesarias para cumplir las obligaciones que impone esta Ley, respecto a las siguientes prestaciones: seguro de vida, pagas de defunción, ayuda para gastos de sepelio, fondo de trabajo y fondo de ahorro, a cuyo efecto la Secretaría de Programación y Presupuesto cuidará que en el Presupuesto de la Federación correspondiente se incluyan las partidas respectivas. |
Artículo 228 El Gobierno Federal aportará al Instituto y al Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., las cantidades necesarias para cumplir las obligaciones que impone esta Ley, respecto a las siguientes prestaciones: seguro de vida, pagas de defunción, ayuda para gastos de sepelio, fondo de trabajo y fondo de ahorro, a cuyo efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuidará que en el Presupuesto de la Federación correspondiente se incluyan las partidas respectivas. |
Artículo 229 El Gobierno Federal destinará anualmente una cantidad equivalente al 10% de los haberes y haberes de retiro para las siguientes prestaciones: I. Para el Servicio Médico Integral que el Instituto debe prestar gratuitamente a los militares en retiro y a los familiares de los militares en activo y en retiro, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de esta Ley;
II. Para las que no hubiese cuota específica; III. (Se deroga).
|
Artículo 229 El Gobierno Federal destinará anualmente una cantidad equivalente al 12 % de los haberes y haberes de retiro para las siguientes prestaciones: Para el servicio médico integral que el Instituto debe prestar gratuitamente a los militares con haberes de retiro, a los familiares de los militares en activo y en retiro y a los familiares de los militares sentenciados en el fuero de guerra que no hayan sido condenados a la destitución de empleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de esta ley; |
Artículo 235 La contabilidad del Instituto queda sujeta a la revisión y glosa de la Secretaría de Programación y Presupuesto, mediante una auditoría de carácter permanente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las demás funciones… |
Artículo 235 La contabilidad del Instituto queda sujeta a la revisión y glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una auditoría de carácter permanente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las demás funciones de vigilancia que establezcan otras disposiciones legales. |
Primera Categoría 1. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de ambos glóbulos oculares. 2. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de uno de los ojos, con trastornos en el otro.
3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de ambos ojos que provoquen que la visión central, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance cuando más, en cada ojo, dos treintavos, un décimo, según la escala que se use.
6. Las neoplasias malignas del globo ocular o de las estructuras anatómicas contiguas. 7. La hemianopsis bilateral. 8. La pérdida de los dos maxilares superiores, o parte de la arcada dentaria; de la bóveda del paladar y del esqueleto nasal; o bien, la pérdida de todo o parte del maxilar inferior con la totalidad de su porción dentaria. 10. La pseudoartrosis con gran movilidad de la totalidad del maxilar superior, haciendo la masticación imposible. 11. La pseudoartrosis del maxilar inferior, con vasta pérdida de substancia huesosa y de la mayoría de los dientes, haciendo la masticación imposible. 12. La disminución incorregible de los arcos de movilidad o bien la imposibilidad de abrir la boca. 14. La falta parcial de la lengua con pérdida de sus funciones.
16. La parálisis de la lengua que dificulta grandemente la fonación y la deglución. 18. La parálisis total del velo del paladar que dificulte grandemente la deglusión y trastorne profundamente del estado nutricional. 19. La hipoacusia profunda bilateral.
21. La tuberculosis laríngea.
22. - El cáncer laríngeo.
23. La pérdida de la laringe. 24. La estenosis laríngea o traqueal, con disnea intensa (más del 50% de insuficiencia respiratoria). 25. Las broquietasias rebeldes al tratamiento. 26 La insuficiencia respiratoria irreversible del 50% o más. 27. El empiema crónico rebelde a tratamiento. 28. Las neoplasias malignas pleurales, pulmonares, mediastinales o diafragmáticas. 29. La pérdida anatómica o funcional de un pulmón. 30. La tuberculosis pulmonar evolutiva rebelde a tratamiento. 31. La ectopia cardiaca. 32. Las cardiopatías cianóticas aun cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente. 33. Las cardiopatías acianóticas con cardiomegalia, insuficiencia cardíaca o trastornos permanentes del ritmo, aun cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente. 34. Las fístulas arteriovenosas que produzcan cardiomegalia, insuficiencia cardiaca o insuficiencia arterial distal. 35. Las anomalías de las coronarias, en su nacimiento. 36. La insuficiencia cardiaca crónica. 37. La aortitis sifilítica con insuficiencia coronaria o aórtica. 38. El aneurisma de un gran vaso, de cualquiera etiología. 39. Las lesiones valvulares con cardiomegalia o insuficiencia cardiaca o arritmias crónicas, aún tratadas quirúrgicamente. 40. La insuficiencia coronaria crónica, complicada. 41. La angina de pecho, de decúbito, estado anginoso y angina rebelde a tratamiento médico, aun cuando hayan sido tratados quirúrgicamente. 42. El infarto del miocardio complicado, aun cuando haya sido tratado quirúrgicamente. 43. El cor pulmonale crónico con insuficiencia cardiaca. 44. Los tumores y las enfermedades miocardiacas de cualquier etiología que produzcan cardiomegalia o insuficiencia coronaria o cardíaca crónica o recidivante o trastornos del ritmo permanente aún sin cardiomegalia. 45. La endocarditis de cualquier etiología que produzca cardiomegalia o insuficiencia cardiaca. 46. La enfermedad hipertensiva con insuficiencia cardiaca o renal. 47. Las fibroelastosis subendocárdica. 48. La pericarditis constrictiva. 49. La hipertensión arterial con insuficiencia cardiaca renal. 50. Las lesiones valvulares con cardiomegalia o insuficiencia cardiaca o trastornos permanentes del ritmo aun cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente. 51. La pericarditis constrictiva y la pericarditis crónica, aun cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente. 52. El cor pulmonale crónico compensado con cardiomegalia. 53. Los bloqueos aurículoventriculares completos y permanentes aún cuando hayan sido tratados quirúrgicamente. 54. Los padecimientos de probable etiología inmunológica, que hayan ocasionado lesión orgánica importante e irreversible o que sean refractarias al tratamiento. 55. El cardioespasmo. 56. La insuficiencia renal crónica de cualquier etiología, con reserva funcional del 50% o menos. 57. La incontinencia de los esfínteres anal o uretral. 58. La tuberculosis urinaria o genital rebelde a tratamiento. 59. Las derivaciones urinarias permanentes no corregibles. 60. La vejiga neurogénica no rehabilitable. 61. Las cistitis severas rebeldes a tratamiento. 62. La litiasis renal bilateral con grave deficiencia funcional. 63. La litiasis renal bilateral recidivante. 64. La enfermedad poliquística del riñón. 65. Riñón único con patología. 66. Las anomalías congénitas del aparato génitourinario que han evolucionado determinando insuficiencia irreversible. 67. Las lesiones traumáticas en ambos riñones que dejan como secuela insuficiencia renal irreversible. 68. Las neoplasias renales inoperables que produzcan anemia secundaria o insuficiencia renal irreversible. 69. La pérdida anatómica o la exclusión de la uretra o la vejiga. 70. Las neoplasias malignas del aparato uro genital en estadio extraepitelial. 71. Los padecimientos renales que cursan con hipertensión arterial no controlable. 72. La glomérulonefritis crónica, con insuficiencia renal. 73. La pielonefritis con hipertensión arterial, acompañada o no de insuficiencia renal. 74. La insuficiencia renal crónica consecutiva o nefritis intersticial o a infecciones. 75. La hidronefrosis bilateral complicada. 76. Las neoplasias invasoras de vagina y vulva. 77. Las neoplasias malignas de la mama. 78. Los sarcomas del útero. 79. El coriocarcinoma. 80. El síndrome de Turnei. 81. La esofagitis péptica con estenosis rebelde al tratamiento. 82. Las neoplasias malignas del aparato digestivo y glándulas anexas. 83. La colitis crónica ulcerativa, la variedad fulminante y la que presente manifestaciones extraintestinales importantes. 84. Los trastornos congénitos del metabolismo de los pigmentos biliares. 85. La cirrosis hepática descompensada. 86. La pancreatitis crónica y la litiasis pancreática, rebeldes a tratamiento. 87. La gastrectomía total. 88. La ileostomía permanente. 89. Las resecciones amplias de intestino delgado con manifestaciones importantes de mala absorción intestinal. 90. La colectomía total o de más del 60% 91. El ano contra natura definitivo, con trastornos locales o grave repercusión sobre el estado general. 92. Las fístulas biliares y pancreáticas rebeldes a tratamiento quirúrgico. 93. La peritonitis tuberculosa. 94. La peritonitis plástica adhesiva y las adherencias post-operatorias recurrentes con trastornos permanentes. 95. Las secuelas no comprendidas en esta tabla, con insuficiencias permanentes orgánicas o funcionales, del aparato digestivo o con repercusión grave sobre el estado general. 96. Las recidivas de neoplasias del tracto digestivo después de cualquier tratamiento. 97. El síndrome de Zollinger Ellison. 98. El síndrome de mala absorción intestinal. 99. La degeneración hepatolenticular. 100. La úlcera péptica recidivante rebelde a tratamiento quirúrgico. 101. Los quistes y los tumores del páncreas con trastornos funcionales graves. 102. La diabetes inestable o complicada. 103. La obesidad de más del 60% del peso ideal. 104. Las lesiones permanentes orgánicas o funcionales de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endócrino que ocasionen hiperfunción del 60% o más, o hipofunción de la misma importancia. 105. La enfermedad de Paget. 106. La leucemia aguda y la leucemia crónica, el mieloma, las macroglobulimemias, la enfermedad de cadenas pesadas en el metabolismo de los péptidos y otras gamas patías. 107. La hemocromatosis. 108. La amiloidosis 109. La lipoidosis excepto el granuloma cosinofilo óseo. 110. La anemia aplástica, refractaria al tratamiento. 111. La reticuloendoteliosis. 112. Los linfomas malignos. 113. La enfermedad de Ehlers Danlos, la pseudo hemofilis, las trombostenias, las trombocitopatías, la púrpura trombocitopénica megariopénica, las hemofilias y otros defectos congénitos de algún factor de la coagulación sanguínea. 114. Las inmunodeficiencias primarias no susceptibles a tratamiento. 115. La artritis reumatoide que impide las actividades fundamentales de la vida diaria. 116. La Gota con severas deformaciones articulares. 117. La susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a estados de inmunodeficiencias celulares o humorales del organismo, no susceptibles de tratamiento. 118. Los individuos en quienes se haya realizado trasplante de un órgano o tejido cuya función sea vital. 119. Los padecimientos metabólicos endocrinos o degenerativos de carácter progresivo localizados al aparato locomotor, que produzcan incapacidad orgánica o funcional grave. 120. Los padecimientos de origen inmunológico que produzcan la atrofia o distrofia musculares o rigidez o anquilosis articulares, que imposibiliten para actos del servicio. 121. Los tumores de la Hipófisis. 122. Las leishmaniasis anérgica. No tiene correlativo 123. Las enfermedades de Hansen tipo lepromotoso. 124. La esclerosis sistemática progresiva. 125. El pénfigo vulgar. 126. La Histoplasmosis coccidioidomicosis blastomicosis, cromomicosis y micetoma 127. Los linfoblastomas cutáneos como la leucemia, el linfosarcoma, la micosis fungoide y la enfermedad de Hodgkin de forma generalizada. 128. Los tumores malignos cutáneos, rebeldes al tratamiento. 129. Las cuadriplejias. 130. Las paraplejias. 131. Las hemiplejias. 132. Las cuadriparesias. 133. Las afasias. 134. La espasticidad generalizada. 135. La miastenia. 136. Las atrofias y distrofias musculares, progresivas y generalizadas. 137. El síndrome de hipertensión intracraneana. 138. La ataxia o la incoordinación que imposibiliten gravemente la marcha o la prehensión de objetos. 139. Los movimientos involuntarios anormales de tipo temblor, parkinsonismo, corea, atetosis, etc., que imposibiliten o dificulten gravemente la marcha o la prehensión de objetos. 140. Los estados vertiginosos que imposibiliten gravemente la marcha o la prehensión de objetos. 141. Las lesiones cicatriciales que den lugar a deformaciones notables y monstruosas o que por su naturaleza retráctil o dolorosa dificulten la movilidad de algún miembro u órgano importante del cuerpo, no corregibles. 142. El retardo mental o demencia o deterioro orgánico o deficiencia mental de cualquier origen con cociente intelectual inferior a 80%. 143. La Psicosis asociada a síndromes cerebrales orgánicos. 144. La esquizofrenia, en cualquiera de sus tipos. 145. Los trastornos afectivos mayores (psicosis afectiva, en cualquiera de sus tipos). 146. La Paranoia y estados paranoides. 147. Otras psicosis. 148. La pérdida anatómica o funcional permanente: a). De uno o más miembros. b). De las dos manos. c). De los dos pies. d). De cuatro dedos de cada mano. e) De una mano y un pie. 149. Las deformaciones de dos o más miembros funcionalmente equivalentes a alguna de las ya enumeradas en esta categoría. 150. Los tumores malignos localizados a cualquier región del aparato locomotor rebeldes al tratamiento. 151. La sección nerviosa de dos o más nervios de ambas manos que provoquen atrofia muscular severa con importancia funcional para la prehensión y oposición. 152. Las Espondilitis anquilopoyéticas. 153. El Mal de Pott. 154. La rigidez o la anquilosis en extensión de ambos codos. 155. La rigidez o la anquilosis de ambos hombros en adducción, con escápulas fijas. 156. Las quemaduras de 3er. grado o eléctricas de ambas manos que provoquen lesiones tendinosas de todos los dedos (flexores o extensores) que imposibiliten los movimientos de oposición y prehensión de las manos. 157. La diferencia de más de l0 centímetros de longitud, en miembros inferiores. 158. Las alteraciones permanentes orgánicas o funcionales, de los aparatos y sistemas del organismos que disminuyan su aptitud funcional del individuo en más del 60% y que no han quedado comprendidos en esta tabla. 159. El bloqueo aurículo ventricular completo o transitorio que curse con síndrome de Stokes Adams, aun cuando sea tratado quirúrgicamente. 160. Otras alteraciones o estados, no previstos en los anteriores o que se constituyen en diversos grados de ellos y que a criterio médico ocasionen incapacidades mayores al 60% de su función en relación a la actividad del sujeto. |
Propuesta a las tablas anexas a la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas Primera Categoría 1.- La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de ambos globos oculares. 2.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de ambos ojos que provoquen que la visión central, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo, en cada ojo, 20/200 de la agudeza visual normal. 3.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica, se encuentre restringida a tal grado que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven a lo sumo 10% de su extensión normal (visión tubular) y que dificulte el sentido de orientación. 4.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/200 y que a la vez, en el otro ojo existan limitaciones de la visión periférica y que el campo visual conserve como máximo una décima parte de su amplitud normal (visión tubular). 5.- La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de uno de los ojos, con trastornos en el otro.
6.- La hemianopsia bilateral permanente. 8.- La pérdida del maxilar superior, parte de la arcada dentaria, bóveda palatina y esqueleto nasal; o bien de la pérdida total o parcial de la mandíbula con su respectiva porción dentaria, que en ambos casos no pueden ser reemplazadas con prótesis maxilo faciales. 9.- La anquilosis total
unilateral o bilateral de las articulaciones temporomandibulares que no sean
quirúrgicamente corregibles. 10.- La falta total o parcial de la lengua con pérdida de funciones. 12.- La parálisis de los músculos del paladar blando y de la faringe que dificulten la deglución con repercusión en el estado nutricional. 13.- La disminución incorregible de los arcos de movilidad o bien la imposibilidad de abrir la boca. 14.- Las deformaciones faciales adquiridas de tipo grotesco o las muy amplias que no puedan ser corregidas mediante procedimientos quirúrgicos. 15.- La hipoacusia profunda bilateral, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis. 16.- La hipoacusia profunda de un oído y media del otro, irreversibles o intratables quirúrgicamente o por medio de prótesis. 17.- El vértigo de cualquier etiología, permanente y rebelde a tratamiento. 18.- La parálisis motora bilateral permanente de las cuerdas vocales. 20.- La tuberculosis laríngea rebelde a tratamiento y/o con secuelas de mal funcionamiento. 21.- La pérdida total o parcial de la laringe, que afecte la función. 22.- La estenosis laríngea o
traqueal irreparable que origine insuficiencia respiratoria. 23.- El escleroma que deja secuelas cicatriciales severas. 24.- Las bronquiectasias que afectan más de un lóbulo y que no respondan al tratamiento. 25.- La tuberculosis
pulmonar evolutiva rebelde a tratamiento. 26.- La insuficiencia respiratoria irreversible del 50% o más, |
Segunda Categoria 1. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable de uno de los ojos, sin trastornos en el otro. 2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de cada uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre dos treintavos y tres quinceavos de la agudeza visual normal, según la escala que se use. 3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven una extensión comprendida entre el l0 y el 20% de la amplitud normal. 5. El glaucoma en cualquiera de sus variantes. 6. La afaquia bilateral, aun cuando se obtenga buena agudeza visual mediante el uso de cristales correctores. 7. La luxación bilateral del cristalino, aún sin modificaciones en la trasparencia. 8. La escleroma.
10. La hipoacusia profunda de un oído y superficial del otro.
12. La pseudoartrosis del maxilar inferior, que dificulte severamente la masticación. 13. La constricción de las mandíbulas con una abertura de l5 milímetros o menos. 14. La pérdida de substancia en bóveda palatina y en velo del paladar que dificulte la fonación y la deglución. 15. Las lesiones traumáticas de la laringe y de los nervios recurrentes, con disnea de esfuerzo. 16. La sinusitis crónica inespecífica que incapacite severamente para el desempeño de la vida militar. 17. El asma bronquial rebelde al tratamiento.
18. La insuficiencia respiratoria de más del 33% y menos del 50% consecutiva a los padecimientos broncopulmonares, pleurales, mediastinales o diafragmáticos aun cuando estos padecimientos hayan sido llevados hasta su curación real o aparente, incluyendo o no tratamiento quirúrgico. 19. La endocarditis bacteriana subaguda. 20. La pericarditis crónica. 21. La aortitis y miocarditis sifilítica no complicadas. 24. La insuficiencia coronaria crónica, no complicada. 25. El cor pulmonale crónico compensado sin insuficiencia cardiaca ni cardiomegalia. 26. Las arritmias, las taquicardias paroxísticas y los bloqueos aurioculoventriculares completos, incurables.
27. Las cardiopatías congénitas acianóticas sin cardiomegalia, sin insuficiencia cardiaca y sin trastornos del ritmo, aun cuando haya sido tratadas quirúrgicamente. 28. Las lesiones crónicas o tumores del miocardio, de cualquier etiología que no produzcan insuficiencia cardiaca o trastornos permanentes del ritmo y sin cardiomegalia. 29. La insuficiencia
coronaria crónica no complicada. 30. La angina de pecho. 32. El síndrome nefrítico crónico, sin insuficiencia renal.
33. La litiasis renal unilateral recidivante.
34. Las estenosis uretrales no tratables quirúrgicamente y que no ameriten derivaciones externas. 35. Las mutilaciones genitales de cualquier causa que provoquen trastornos psíquicos. 36. La insuficiencia renal crónica con reserva funcional entre 20 y 40%. 37. La vejiga neurogénica.
38. El carcinoma del pene.
39. Las esofagitis con estenosis moderadas que no respondan satisfactoriamente al tratamiento. 40. La pérdida de peso, post gastrectomía, de más de l0 kilogramos, con trastornos digestivos como mala absorción o anemia. 41. La Hepatitis crónica activa. 42. Las hernias o
eventraciones, cuyo tratamiento produjo sólo resultados parcialmente
satisfactorios. 43. Las secuelas post quirúrgicas no comprendidas en esta tabla con alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales, que ocasionen invalidez estimada entre el 40 y 60%. 44. Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo, no comprendidas en esta tabla con invalidez evaluada entre el 40 y el 60%.
45. La poliartritis gotosa con anquilosis parciales.
No tiene correlativo
46. La obesidad del 40 al 60% del peso ideal. 47. La lipodistrofia progresiva. 48. La enfermedad de Hodgkin localizada. 49. El linfoma pseudo folicular. 50. La policitemia vera. 51. La diabetes mellitus inestable, complicada con enfermedad vascular. 52. Las condrodistrofias. 53. La parálisis facial completa bilateral. 54. La paraparesias. 55. Las hemiparesias. 56. Las monoplejias. 57. Las ataxias o la incoordinación que dificulten la marcha o la prehensión de objetos. 58. Los movimientos involuntarios anormales de tipo temblor, corea, atetosis, parkinsonismo, etc., que dificulten la marcha o la prehensión de objetos. 59. La epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes. 60. Las atrofias y las distrofias musculares localizadas que produzcan incapacidad funcional grave. 61. El síndrome de Reynaud, la eritromelalgia o las acrocianosis severas y rebeldes al tratamiento. 62. Las lesiones ulcerosas consecutivas a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos que sean rebeldes a la cicatrización que se encuentran en partes descubiertas del cuerpo, órganos genitales, región anal o pies. 63. La sarcoidosis cutánea, con manifestaciones sistémicas. 64. Las úlceras de extremidades inferiores, rebeldes al tratamiento, ya sean de origen varicoso o de otra índole, cuando se acompañen de algún trastorno funcional, relacionado con la deambulación o con la posición de pie. 65. La neurofibromatosis (enfermedad de Von Recklinghausen). 66. Las dermatosis hereditarias crónicas incurables, que provoquen incapacidad funcional, como queratosis plantar y palmar congénitas o de localización en partes visibles, pachoniquia congénita, epidermolisis bulosa, poroqueratosis de Nibelli, enfermedad de Darier. 67. La personalidad psicopática manifiesta. 68. La demencia o la deficiencia mental de cualquier origen con cociente intelectual entre el 7l y el 80%. 69. Los síndromes cerebrales orgánicos no psicóticos. 70. Las neurosis severas, rebeldes al tratamiento. 71. Los trastornos de la personalidad severos y rebeldes al tratamiento. 72. Las desviaciones sexuales. 73. La enfermedad alcohólica (adicción alcohólica). 74. La farmacodependencia (a drogas e inhalantes). 75. Los trastornos psicofisiológicos severos y rebeldes al tratamiento. 76. La pérdida anatómica o funcional permanente. a). De un miembro superior o inferior. b). De una mano y de un pie. c). De tres dedos de ambas manos, que incluyen ambos pulgares. d). Las deformaciones de las regiones comprendidas en este inciso y que equivalgan a pérdida anatómica o funcional. 77. La rigidez o la anquilosis de toda la columna vertebral. 78. La rigidez o la anquilosis de ambas caderas o ambas rodillas. 79. La rigidez o la anquilosis en adducción de ambos hombros, con escápula móvil. 80. La rigidez o la anquilosis en posición viciosa de una parte de la columna vertebral, que produzca deformidad ostensible del individuo. 81. La rigidez o la anquilosis de ambos tobillos, que dificulten o impidan la estancia de pie o la marcha. 82. La rigidez o la anquilosis de una rodilla y de una cadera. 83. La anquilosis o la rigidez del hombro, o del codo, o de la muñeca asociada a la anquilosis o la rigidez de la cadera, de la rodilla o del tobillo. 84. La insuficiencia arterial de los miembros inferiores cualquiera que sea su etiología, que permita la deambulación hasta 100 metros antes de claudicar y que no sea susceptible de tratamiento quirúrgico o que no mejore con éste. 85. Los síndromes postflebíticos severos acompañados de ulceraciones aun cuando sean tratadas quirúrgicamente. 86. El linfedema severo con gran deformidad del miembro afectado con o sin ulceraciones, aun tratados quirúrgicamente. 87. Las fístulas arteriovenosas congénitas o adquiridas no susceptibles de tratamiento quirúrgico o que después de éste no mejoren con dicho tratamiento, aun cuando sus repercusiones hemodinámicas sean poco importantes. 88. Los padecimientos de naturaleza congénita descubiertos tardíamente que produzcan incapacidad funcional u orgánica grave en el aparato locomotor. 89. Las neuroartropatías de cualquier etiología que imposibiliten para actos del servicio. 90. La Osteomielitis crónica con evolución mayor de seis meses que produzca incapacidad funcional severa. 91. Las lesiones traumáticas o degenerativas de la cadera o de la rodilla que ameriten artroplastía total o parcial. 92. Las lesiones sifilíticas de los huesos. 93. La artritis reumatoide evolutiva con deformaciones leves. 94. La fractura de uno o de ambos pisos de la órbita que provoquen diplopia permanente. 95. La pérdida de cuatro dedos de la mano dominante que no incluya el pulgar. 96. La pérdida del pulgar de la mano dominante. 97. La pérdida funcional permanente o anatómica de un pie o de la mano dominante. 98. La rigidez del hombro en posición funcional. 99. La anquilosis del codo en extensión. 100. La anquilosis del codo en posición defectuosa. 101. Los padecimientos traumáticos, infecciosos o degenerativos de la columna vertebral, que limiten severamente su movilidad y que sean dolorosos y rebeldes a tratamiento. 102. La diferencia de 5 a 10 cms. de longitud, en miembros inferiores. 103. Los tumores benignos que por su naturaleza o localización afecten la función de la extremidad. 104. El carcinoma clínicamente controlado. 105. Las lesiones permanentes, orgánicas o funcionales, de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endòcrino que ocasionen hiperfunción del 40 al 60% o hipofunción de igual manera. 106. La dermatitis solar, primitiva, o post pelagrosa de forma crónica, rebelde al tratamiento. 107. Otras alteraciones o estados no previstos en los anteriores o que se constituyen con diversos grados de ellos y que a criterio médico ocasionen incapacidades mayores al 40% de su función en relación a la actividad del sujeto. |
Segunda Categoría 1.- Las alteraciones orgánicas o funcionales e irreparables de ambos ojos que provoquen que la visión central de cada uno de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre 20/100 a 20/70 de la agudeza visual normal. 2.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven una amplitud comprendida entre el 10 y el 20% de la normal.
4.- La afaquia bilateral, aun cuando se obtenga una agudeza visual comprendida entre 20/100 y 20/70, mediante el uso de cristales correctores, lentes de contacto o lentes intraoculares.
6.- La pérdida anatómica o funcional, total e irreparables de uno de los ojos, sin trastornos en el otro. 7.- Las alteraciones del cinetismo (estrabismo) ocular no corregibles quirúrgicamente. 8.- El glaucoma en cualquiera de sus variantes, rebelde al tratamiento. 9.- La hipoacusia profunda de un oído y superficial del otro, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis. 10.- La hipoacusia media bilateral irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis. 11.- Padecimientos laríngeos
que aún tratados dejen una incapacidad respiratoria calculada entre el 40 y
el 50%. 12.- Las lesiones traumáticas de laringe y de los nervios recurrentes, con disnea de esfuerzo. 13.- La insuficiencia respiratoria irreversible de entre 40 y 50%, de acuerdo a espirometría, consecutiva a padecimientos broncopulmonares, pleurales, mediastinales o diafragmáticos, aún cuando estos padecimientos hayan sido llevados hasta su curación real o aparente. 14.- La sinusitis crónica
inespecífica que incapacite severamente para el desempeño de la vida
militar. 15.- El escleroma respiratorio en etapa granulomatosa, que no responda al tratamiento. 16.- El asma bronquial rebelde al tratamiento. 17.- Las arritmias, las taquicardias paroxísticas y los bloqueos aurioculoventriculares incompletos y rebeldes al tratamiento cuando causen incapacidad entre el 40 y el 60%. 18.- La insuficiencia renal crónica con reserva funcional entre 20 y 50% de función renal.
22.- La diabetes mellitus
tipo 2 con dos o más complicaciones crónicas moderadas. 25.- La sarcoidosis con manifestaciones sistémicas. 27.- Los padecimientos con fotosensibilidad rebelde al tratamiento. 29.- El síndrome nefrítico
crónico, sin insuficiencia renal. 30.- Las xenodermatosis que provoquen incapacidad funcional del 40 al 60%. 31.- Trastornos de la personalidad y del comportamiento del adulto, severos y rebeldes a tratamiento. 32.- Trastornos neuróticos, trastornos secundarios a situaciones estresantes y trastornos sematomorfos severos y rebeldes a tratamiento. 33.- Enfermedad alcohólica (consumo perjudicial rebelde a tratamiento y adicción con o sin psicosis asociada). 34.- La farmacodependencia (a drogas e inhalantes, consumo perjudicial rebelde a tratamiento y adicción con o sin psicosis asociada). 35.- Trastornos del humor moderados recurrentes o persistentes y rebeldes a tratamiento. 36.- Las neuroartropatías de cualquier etiología que imposibiliten para actos del servicio. 37.- La pérdida anatómica o funcional permanente: a) Del pulgar de la mano dominante. b) De dos dedos de la mano no dominante que incluyan al pulgar. c) De tres dedos de la mano no dominante que no incluyan el pulgar. d) De todos los dedos de un pie. 38.- La osteomielitis crónica que produzca incapacidad funcional severa. 39.- La rigidez o la anquilosis de ambos tobillos que dificulten o impidan la estancia de pie o la marcha. 40.- La insuficiencia arterial de los miembros pélvicos que no mejore con tratamiento.
41.- Los síndromes postflebíticos severos. 42.- Las úlceras en los miembros pélvicos de etiología vascular que no responden al tratamiento médico. 43.- El linfedema severo. 44.- Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas que disminuyen la capacidad del individuo entre el 40 y el 60% y que no han quedado comprendidas en esta categoría. 45.- La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas suplementarias. Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría. |
Tercera Categoría Padecimientos que permiten desempeñar solamente actividades administrativas para el Ejército y Fuerza Aérea, Administrativas en tierras para la Armada. 1. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos que provoquen que la visión central aun después de corregir los defectos de refracción, alcance como máximo, sumada y en total, una cifra comprendida entre tres quinceavos y seis décimos, según la escala. 2. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo tomados aisladamente, conserven una extensión comprendida entre el 20 y el 40% de la normal. 3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central, aún después de corregir los defectos de refracción, alcance como máximo, sumada y en total una cifra comprendida entre 5 y 7 décimos, en tanto que existan simultáneamente en algunos de los campos visuales limitaciones de la visión periférica comprendida entre el 20 y el 40% de lo normal.
5. El queratocono. 6. Las alteraciones orgánicas o funcionales de los párpados que no cedan al tratamiento médico o quirúrgico establecido, y que dificulten ostensiblemente la función visual. 7. Las alteraciones de la musculatura intrínseca ocular que no cedan a la terapéutica establecida y que ocasionen trastornos graves en el sistema de enfoque o en el mecanismo fotorregulador. 8. La luxación monolateral del cristalino, aun sin modificaciones en la transparencia. 9. La afaquia monolateral, aun cuando se obtenga buena agudeza visual mediante el uso de cristales correctores.
10. Los cuadrantanopsias.
11. El nistagmus permanente, adquirido o congénito.
12. La exoftalmía de origen endócrino.
13. La diplopia.
15. Las anomalías del cinetismo ocular, así como las anisometropías exageradas y otras alteraciones que lleguen a producir la pérdida de la función binocular. 16. La pseudoartrosis del maxilar superior. 17. La pseudoartrosis del maxilar inferior, que dificulte la masticación. 18. La ozena. 19. La laringitis crónica, rebelde al tratamiento. 20. La Hipoacusia profunda de un lado, con audición normal del otro. 21. La Hipoacusia media de un lado y superficial del otro.
22. La parálisis del velo del paladar. 23. La insuficiencia respiratoria entre el 15 y el 33% consecutiva a los padecimientos pulmonares, pleuropulmonares, mediastinales, diafragmáticos o de la pared torácica, aun cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación. 24. La hipotensión arterial y el síndrome carotideo que lleguen a producir estados sincopales, rebeldes al tratamiento. 25. La astenia neurocirculatoria y distonías neurovegetativas.
26. La taquicardia paroxística o cualquier trastorno del ritmo rebelde a tratamiento médico. 27. La hipotensión arterial y lesiones del seno carotídeo que llegue a producir estados sincopales rebeldes a tratamiento médico. 28. El infarto del miocardio clínicamente curado y sin secuelas. 29. Las cardiopatías congénitas cianóticas o acianóticas tratadas quirúrgicamente con éxito una vez avaluadas clínicamente o con estudios de gabinete. 30. Las estenosis uretrales recidivantes, pero tratables mediante dilataciones periódicas. 31. La falta de un riñón. 33. La glomerulonetritis crónica sin datos de insuficiencia renal. 34. La pielonefritis crónica sin insuficiencia renal.
35. La insuficiencia renal crónica con reserva funcional de más del 20%. 36. La pielonefritis iterativa controlada por tratamiento médico, sin insuficiencia renal. 37. Los procesos inflamatorios crónicos del aparato genital, rebeldes a tratamiento.
38. El ano contra natura definitivo. 39. Las estenosis esofágicas ligeras.
40. Las secuelas postquirúrgicas no comprendidas en esta tabla con alteraciones permanentes orgánicas o funcionales que ocasionen invalidez estimada en 20 a 40%. 41. Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo, no comprendidas en esta tabla, con invalidez evaluada entre un 20 y 40%. 42. La poliartritis gotosa, sin anquilosis. 43. La diabetes insípida.
44. La obesidad del 30 al 39% del peso ideal.
45. La porfiria. 46. Los tumores no funcionales de las suprarrenales, excepto neoplasias malignas. 47. La displasia fibrosa poliostótica.
48. La anemia aplástica en remisión, la anemia perniciosa sin lesiones irreversibles del sistema nervioso, las enzimopatías eritrocitarias. 49. Los padecimientos de probable etiología inmunológica, como la artritis reumatoide , el lupus eritematoso sistemático, la poliarteritis; el escleroderma, la dermatomiositis, la púrpura trombocitopénica trombótica, la anemia hemolítica autoinmune y los vasculitis, en remisión o sin lesión orgánica importante. 50. Síndrome testicular feminizante. 52. Endometriosis sintomática.
No tiene correlativo
54. Craurosis de la vulva. 55. La parálisis facial completa unilateral rebelde al tratamiento. 56. Las monoparesias. 57. La tartamudez cuando el lenguaje expresado es difícilmente comprensible. 58. Los trastornos localizados del tono muscular, que produzcan incapacidad funcional grave. 59. Las neuralgias permanentes. 60. Las anestesias que por su localización y extensión produzcan incapacidad funcional. 61. Las cefaleas incontrolables y rebeldes a tratamiento. 62. El vértigo. 63. Las lesiones ulcerosas rebeldes al tratamiento, localizadas en partes cubiertas del cuerpo, que no sean en región anal, órganos genitales o pies. 64. Las dermatosis hereditarias crónicas que no dan lugar a incapacidad funcional y en partes no descubiertas del cuerpo. 65. Las dermatosis crónicas rebeldes o de forma recidivante como psoriasis, dermatitis atópica, neurodermatitis, prurigomedular, dermatitis por contacto dermatitis herpetiforme parapsoriasis. 66. Las varices simples severas ya tratadas quirúrgicamente. 67. Las quemaduras de tercer grado o eléctricas de toda la cara, que provoquen secuelas que imposibiliten para las actividades expuestas a la luz solar. 68. El síndrome posflebítico moderado sin lesiones ulcerosas pero con trastornos tróficos de piel, con o sin varices secundarias aun tratadas quirúrgicamente. 69. La insuficiencia arterial que permita una deambulación hasta 1,000 metros antes de claudicar. 70. La pérdida anatómica o funcional permanente de lo siguiente: a). De la mano izquierda (no dominante) b). De un pie. c). De cuatro dedos de la mano izquierda (no dominante). d). De tres dedos de una mano que incluyan el dedo pulgar. e). Del segundo, tercero y cuarto dedos de la mano derecha (dominante). f) De los pulgares de ambas manos. g). Las deformaciones adquiridas de las partes del cuerpo enumeradas en este inciso y que equivalgan a la pérdida funcional o anatómica. 71. La rigidez o la anquilosis de ambas muñecas que trastornan parcialmente la función de la manos. 72. La rigidez o la anquilosis en flexión (posición de uso) de ambos codos. 73. La anquilosis del hombro en posición de uso y con escápula móvil. 74. La rigidez o la anquilosis estable de una cadera o de una rodilla. 75. Anquilosis del codo en posición funcional. 76. La rigidez permanente de la rodilla. 77. La diferencia de 3 a 5 cms. de longitud en los miembros inferiores. 78. Otras alteraciones o estados no previstos en los anteriores o que se constituyen con diversos grados de ellos y que a criterio médico ocasionen incapacidades mayores del 20% en relación a la actividad del sujeto. |
Tercera Categoría Padecimientos que permiten desempeñar solamente actividades administrativas para el Ejército y Fuerza Aérea. Administrativas en tierras para la Armada. 1.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos que provoquen que la visión central de cada uno de ellos aun después de corregir los defectos de refracción, esté comprendida entre 20/70 y 20/50 de la agudeza visual normal.
2.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo tomados aisladamente, conserven una extensión comprendida entre el 20 y el 40% de la normal. 3.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central, aún después de corregir los defectos de refracción, alcance como máximo, una cifra comprendida entre 20/70 y 20/50 en un ojo y limitación del campo visual del otro ojo comprendida entre 20 y 40% de lo normal. 4.- Queratocono bilateral.
5.- La subluxación monolateral del cristalino, no corregible. 6.- La afaquia monolateral,
que corrija menos de 20/70 y mediante el uso de cristales correctores,
lentes de contacto o intraoculares. 7.- Las cuadrantanopsias permanentes.
8.- El nistagmus permanente, rebelde al tratamiento. 10.- La desviación ocular paralítica que no ceda al tratamiento establecido, cuando el ángulo de desviación en el sentido de acción de alguno de los músculos paralizados sea de 5 a 20 dioptrías prismáticas. 11.- Las alteraciones orgánicas o funcionales de los párpados que no cedan al tratamiento establecido, y que dificulten ostensiblemente la función visual. 12.- Los procesos patológicos de índole benigno de las estructuras anatómicas que circundan el globo ocular, que no cedan a la terapéutica establecida y que dificulten ostensiblemente la función visual. 13.- La incapacidad para discernir colores y tonalidades (discromatopsia) siempre y cuando no exista un mecanismo compensador que permita la identificación correcta de los objetos. 14.- La Hipoacusia profunda de un lado irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis y con audición normal del otro oído. 15.- La Hipoacusia media de un lado irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis y superficial en el otro oído. 16.- La rinitis atrófica que no responda al tratamiento. 17.- La parálisis del velo del paladar.
18.- Las disfonías permanente. 19.- La insuficiencia respiratoria entre el 20 y el 40%, consecutiva a padecimientos pulmonares, pleuropulmonares, mediastinales, diafragmáticos o de la pared torácica, aún cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación. 20.- El escleroma respiratorio en etapa catarral, rebelde al tratamiento. 21.- La hipertensión arterial con hipertrofia ventricular izquierda o daño a "órganos blanco" sin insuficiencia cardiaca. 22.- Las lesiones valvulares sin cardiomegalia, insuficiencia cardiaca ni trastornos permanentes del ritmo. 23.- La taquicardia paroxística recurrente o cualquier trastorno del ritmo irebeldes a tratamiento y que causen incapacidad funcional entre el 20 y 40%. 25.- La insuficiencia coronaria crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio no complicado, tratado pero con isquemia residual ligera y que a juicio del médico cause incapacidad funcional entre el 20 y 40% en el individuo. 26.- La insuficiencia renal crónica con reserva funcional mayor del 50%. 27.- Los síndromes de Gilbert y Dubin Johnson. 29.- Las fístulas biliares y/o pancreáticas que se rehabiliten con tratamiento. 32.- La diabetes mellitus
tipo 2 con una sola complicación crónica. 34.- La artritis de cualquier etiología que produzca incapacidad funcional entre el 20 y el 40%. 35.- Los padecimientos de etiología inmunológica sin evidencia clínica de actividad, controlables. 36.- La aplasia medular y las anemias crónicas controladas.
37.- Los padecimientos de
naturaleza displásica tisular sin evidencia clínica de actividad, y que sean
controlables. 38.- La lepra controlada sin secuelas. 39.- Las dermatosis de
origen inmune, infeccioso o metabólico que estén diseminadas u ocasionen
deformidad visible. 40.- Las dermatosis
hereditarias crónicas que no dan lugar a incapacidad funcional y en partes
no descubiertas del cuerpo. 41.- La parálisis facial completa, unilateral o bilateral, rebelde al tratamiento.
42.- Las monoparesias. 43.- Los trastornos de la articulación del lenguaje que lo hagan incomprensible. 44.- Las neuralgias
permanentes y neuropatías que por su localización y extensión produzcan
incapacidad funcional. 45.- Las migrañas y/o cefaleas de cualquier etiología y rebeldes al tratamiento. 46.- El vértigo de carácter recurrente. a) Del pulgar de la mano no dominante. b) Del cuarto y quinto dedos de la mano dominante. 48.- La rigidez o anquilosis
de muñeca, codo, hombro, cadera, rodilla o de un tobillo, que
mantenga su posición funcional. 49.- Las lesiones de la
rodilla o de la cadera que ameriten hasta 2 artroplastías totales o
parciales, sin deformidad ni claudicación. 50.- El acortamiento de 3 a 5 centímetros de longitud entre ambos miembros pélvicos no susceptible de corrección. 51.- Los trastornos vasoespásticos secundarios a un padecimiento sistémico, rebeldes al tratamiento.
52.- La insuficiencia venosa crónica aún tratada quirúrgica y médicamente. 53.- Las alteraciones permanentes anatómicas o funcionales de los diversos aparatos o sistemas, que disminuyan la capacidad funcional del individuo entre el 20 y el 40% y que no han quedado comprendidas en esta categoría, o que se constituyan con los diversos grados de ella. Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.
|
Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de arma o servicio a peticion del medico que examine a los interesados. 1. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance como máximo, sumada y en total, una cifra comprendida entre 6 y 8 décimos. 2. Los procesos patológicos de la conjuntiva que tengan tendencia a la cronicidad, que no cedan a la terapéutica habitual, y que constituyen la causa de disfuncionamiento visual notorio. 3. El tracoma. 5. Las cataratas parciales, de localización central, que no ameriten su extracción, y aun cuando una iridectomía óptica permita buena agudeza visual. 6. La hipermetropía superior
a seis dioptrías en el Ejército y Fuerza Aérea, y cuatro en la Armada. 7. La presbicia superior a tres dioptrías.
9. El astigmatismo en cualquiera de sus variantes cuando el cilindro corrector sea mayor de dos dioptrías. 10. El desprendimiento de la retina, aun cuando la eficacia del tratamiento haya permitido solamente la producción de lesiones mínimas. 11. La cisticercosis ocular, aun cuando la eficacia del tratamiento haya permitido solamente la producción de lesiones mínimas. 12. La oncocercosis, aun con integridad del órgano visual. 13. El estrabismo paralítico que no ceda al tratamiento médico o quirúrgico establecido, cuando el ángulo de desviación, en el sentido de acción de alguno de los músculos paralizados sea inferior a 30 dioptrías prismáticas. 14. Los procesos patológicos de las estructuras anatómicas que circundan el globo ocular, que no cedan a la terapéutica establecida y que dificulten ostensiblemente la función visual. 15. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de poca consideración que no figuren en el presente cuadro y que dificulten las actividades de la vida militar. 16. La amputación parcial de la lengua sin trastornos funcionales.
17. Las lesiones traumáticas de la laringe y de los nervios recurrentes, con disfonía solamente. 18. La rinosinusitis alérgica.
No tiene correlativo
20. Las insuficiencias respiratorias menores del 15%, consecutivas a los padecimientos pulmonares, pleuropulmonares, mediastinales, diafragmáticos o de pared torácica, aun cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación. 21. El infarto del miocardio clínicamente curado y que no presente datos de insuficiencia coronaria, ni secuelas aparentes. 22. El corazón beribérico sin insuficiencia cardiaca. 23. Las estenosis uretrales recidivantes. 24. La pérdida parcial de los cuerpos cavernosos y del glande. 25. Las estenosis esofágicas ligeras, sin trastornos de la deglución. 26. La gastritis crónica hipertrófica. 27. La gastritis crónica atrófica. 28. Las colosis (colon irritable, colitis mucosa, diarrea emocional). 29. La resección del esófago sin trastornos de la deglución. 30. La gastrectomía subtotal. 31. Las secuelas postoquirúrgicas no comprendidas en esta tabla, con alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo, que ocasionen invalidez evaluada en menos del 20%. 32. Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo, no comprendidas, en esta tabla, con invalidez evaluada en menos del 20%. 33. La anemia perniciosa (Biermer), sin lesiones del sistema nervioso. 34. Las deficiencias nutricionales mixtas que ocasionen adelgazamiento de más del 20% del peso ideal. 35. La gota, sin artritis permanente. 36. La diabetes mellitus sin complicaciones. 37. La hipoglicemia funcional. 38. La obesidad de menos del 39% de exceso del peso ideal. 39. Las hemoglobinurias paroxísticas. 40. Las mioglobinurias. 41. El granuloma cosinófilo óseo. 42. La hemofilia y los trastornos hemofilioides de la coagulación sanguínea, sin artropatías. 43. Los hipotiroidismos, sin complicaciones. 44. La anorexia nerviosa (desnutrición psicógena). 45. La pérdida anatómica o funcional permanente o las deformaciones de: a). Hasta de tres dedos de la mano que no incluyen el pulgar y que no comprendan conjuntamente los dedos índice, medio y anular. b). De todos los dedos de uno o de ambos pies. c). De la falange distal de uno o de ambos pulgares. 46. El acortamiento de menos de tres centímetros del miembro inferior. 47. La rigidez o la anquilosis de un codo, en buena posición de uso. 48. La rigidez o la anquilosis estable de una parte de la columna vertebral, sin deformación ostensible del individuo. 49. Las extrasístoles permanentes y el síndrome de Wolf Parkinson White. 50. Las lesiones permanentes orgánicas o funcionales de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endócrino, que ocasionen hiperfunción o hipofunción de menos del 20%. 51. La hipoacusia superficial. 52. Otros trastornos no previstos en los anteriores que disminuyan capacidades o causen alteraciones menores del 20% y que a juicio del médico ocasionen incapacidades en relación a la actividad del sujeto. |
Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de arma o servicio a petición del medico que examine a los interesados 1.- Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables que provoquen que la visión central en cada ojo, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/40. 4.- La hipoacusia media de
un lado con audición normal del otro.
5.- La hipoacusia superficial.
6.- Las alteraciones alérgicas o vasomotoras de vías respiratorias que requieren que el individuo cambie de medio ambiente. 7.- Las insuficiencias respiratorias menores del 20%, valoradas por espirometría consecutivas a padecimientos pulmonares, pleurales, mediastinales, diafragmáticos o de pared torácica, aún cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación. 8.- La insuficiencia coronaria crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio, no complicado y sin isquemia residual. 9.- La hipertensión arterial no complicada. 12.- La gastrectomía subtotal. 13.- La obesidad con un índice de masa corporal entre 28 a 29.9.
14.- La diabetes mellitus tipo 2 con complicacióncrónica.
15.- Las lesiones permanentes orgánicas o funcionales de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endocrino, que ocasionen hiperfunción o hipofunción de menos del 20%. 16.- Los individuos en
quienes se haya realizado trasplante de un tejido, que queden con trastornos
funcionales mínimos. 17.- Las dermatosis crónicas rebeldes al tratamiento o de forma recidivante. 18.- La pérdida anatómica o funcional permanente o las deformaciones de: a) Pérdida parcial o
incompleta de 2 o más dedos de una mano. 19.- Las alteraciones permanente, anatómicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la capacidad funcional del individuo entre el 10 y el 20% y que no han quedado comprendidas en esta categoría. Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría. |
Datos de Identificación