No. de Reg: 717/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 59 Ter, y se reforman los artículos 5, 6, 10, 11, 12, 13, 25, 55, 59, 73, 75, 86 y 101, todos de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia indígena. (Promoción de las comunidades indígenas en radio y televisión). |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley Federal de Radio y Televisión
No tiene correlativo |
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 59 ter de la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar como sigue: Ley Federal de Radio y Televisión
Artículo 59 ter. La programación general sobre los pueblos y comunidades indígenas que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá: I. Impulsar y fortalecer el conocimiento de la composición pluricultural de la nación mexicana; II. Preservar sus lenguas, conocimientos y elementos que constituyen su cultura e identidad; y III. Promover el respeto y el reconocimiento pleno de sus derechos. |
Ley Federal de Radio y Televisión Artículo 5.- La radio y la televisión, tienen la función social … II.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo… III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana. IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad … |
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 5, 6, 10, 11, 12, 13, 25, 55, 59, 73, 75, 86 y 101 de la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar como sigue: Ley Federal de Radio y Televisión Artículo 5. La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán: I. ... II. ... III. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo, a conservar las características pluriculturales que conforman la nación mexicana, sus costumbres, tradiciones y valores, la propiedad del idioma nacional y el uso de las lenguas indígenas. IV. ... |
Artículo 6. En relación con el artículo anterior, el Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías y Departamentos de Estado, los Gobiernos de los Estados, los Ayuntamientos y los organismos públicos, promoverán la transmisión de programas de divulgación con fines de orientación social, cultural y cívica. |
Artículo 6. En relación con el artículo anterior, el Ejecutivo federal, por conducto de las secretarías y departamentos de Estado, los gobiernos de los estados, los ayuntamientos y los organismos públicos, promoverá la transmisión de programas de divulgación con fines de orientación social, cultural y cívica en el idioma nacional y en las principales lenguas indígenas en los municipios con comunidades mayoritariamente indígenas.
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Artículo 10 Compete a la Secretaría de Gobernación: I.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisión … II.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisión … III.- (Se deroga). IV.- Vigilar la eficacia de las transmisiones a que se … V.- Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones … VI.- Las demás facultades que le confieren las leyes. |
Artículo 10. Compete a la Secretaría de Gobernación: I. ... II. ... III. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión de las estaciones indígenas y culturales contribuyan al fortalecimiento y reconocimiento de la pluriculturalidad nacional. IV. ... V. ... VI. ...
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Artículo 11.- La Secretaría de Educación Pública tendrá las … I.- Promover y organizar la
enseñanza a través de … II.- Promover l atransmisión de programas de interés cultural … III.- Promover el
mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional en los
programas que difundan las estaciones de radio y televisión; IV. Elaborar y difundir programas de carácter … V. Intervenir dentro de la
radio y la televisión para … VI. Extender certificados
de aptitud al personal de locutores … VII. Informar a la Secretaría de Gobernación los casos …
VIII.- Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión pertenecientes al Gobierno Federal, con apego al artículo tercero constitucional cuando se trate de cuestiones educativas;
IX. Las demás que le confiera la ley. |
Artículo 11. La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones: I. Promover y organizar la enseñanza a través de la radio y la televisión; II. Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico; III. Promover el fortalecimiento de la pluralidad cultural y de la identidad nacional y el uso de leguas indígenas, en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión; IV. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil; V. Intervenir dentro de la radio y la televisión para proteger los derechos de autor; VI. Extender certificados de aptitud al personal de locutores que eventual o permanentemente participe en las transmisiones; VII. Informar a la Secretaría de Gobernación los casos de infracción que se relacionen con lo preceptuado en este artículo, con excepción de la fracción IV, a fin de que imponga las sanciones correspondientes; VIII. Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión pertenecientes al Gobierno Federal, con apego al artículo segundo y tercero constitucional cuando se trate de cuestiones indígenas y educativas respectivamente; X. Las demás que le confiera la ley. |
Artículo 12 A la Secretaría de Salubridad y Asistencia compete: I.- Autorizar la transmisión de propaganda comercial relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;
II a la V |
Artículo 12. A la Secretaría de Salubridad y Asistencia compete: I. Autorizar la transmisión de propaganda comercial relativa al ejercicio de la medicina, considerando también la tradicional, y sus actividades conexas; II. a V. ... |
Artículo 13 Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole. Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios sólo requerirán permiso. |
Artículo 13.- Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, indígenas, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole. Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, indígenas, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios sólo requerirán permiso. |
Artículo 25.- Los permisos para las estaciones oficiales, culturales y de experimentación y para las escuelas radiofónicas, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos y entidades u organismos públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratara de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios. |
Artículo 25.- Los permisos para las estaciones oficiales, culturales, indígenas, de experimentación y para las escuelas radiofónicas, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos y entidades u organismos públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratara de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios. |
Artículo 55.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: I.- Los convenios celebrados por las difusoras, …
II.- Las transmisiones gratuitas o las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficiencia a instituciones culturales, a estudiantes, a maestros y a conjuntos deportivos. |
Artículo 55.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: I. Los convenios celebrados por las difusoras, con el Gobierno Federal, gobiernos locales, ayuntamientos y organismos públicos, en interés de la sociedad o de un servicio público; II. Las transmisiones gratuitas o las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia a instituciones culturales, indígenas, a estudiantes, a maestros y a conjuntos deportivos. |
Artículo 59 Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión. |
Artículo 59.- Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales, indígenas y de orientación social. El Ejecutivo federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión. |
Artículo 73 Las difusoras deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de arte mexicano, dedicando como programación viva el mínimo que en cada caso fije la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con las peculiaridades de las difusoras y oyendo la opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos. |
Artículo 73.- Las difusoras deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de arte mexicano, así como fomentar la riqueza pluricultural de la nación, dedicando como programación viva el mínimo que en cada caso fije la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con las peculiaridades de las difusoras y oyendo la opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos. |
Artículo 75 En sus transmisiones las estaciones difusoras deberán hacer uso del idioma nacional. No tiene correlativo
La Secretaría de Gobernación podrá autorizar, en casos especiales, el uso de otros idiomas, siempre que a continuación se haga una versión al español, íntegra o resumida, a juicio de la propia Secretaría. |
Artículo 75.- En sus transmisiones las estaciones difusoras deberán hacer uso del idioma nacional. Las estaciones indígenas harán uso del idioma nacional y de su principal lengua. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar, en casos especiales, el uso de otros idiomas, siempre que a continuación se haga una versión al español, íntegra o resumida, a juicio de la propia Secretaría. |
Artículo 86. Los locutores serán de dos categorías:
A y B. Los locutores de la categoría A deberán comprobar que han terminado sus estudios de bachillerato o sus equivalentes, y los de la categoría B, los estudios de enseñanza secundaria o sus equivalentes; unos y otros cumplirán, además, con los requisitos que establezca el reglamento.
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Artículo 86.- Los locutores de transmisiones en idioma nacional serán de dos categorías: ... |
Artículo 101.- Constituyen infracciones a la presente ley: I. a XVII. ... XVIII.- Faltar a lo que dispone el artículo 75 en relación con el uso del idioma nacional; XIX. a XXIV. ... |
Artículo 101.- Constituyen infracciones a la presente ley: I. a XVII. ... XVIII. Faltar a lo que dispone el artículo 75.
XIX. a la XXIV. ... |