No. de Reg: 007/1PO1/00 |
Iniciativa de Reformas a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 10.- ...
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Artículo único.- Se reforman los artículos 10, segundo y tercer párrafos; 11; 12; 13, párrafo segundo; 14; 15; 16; 17, párrafo primero; 18; 19; 20; 21; 22; 23, párrafos segundo y tercero; 24, párrafo primero; 25; 26; 27; 30; 31; 33, segundo párrafo; 35; 36; 38 y 43 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue: Artículo 10.- Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como Jurado de Sentencia. La Cámara de Diputados iniciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación, Población y Seguridad Pública y de Justicia y Derechos Humanos, mismas que al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus Presidentes y un Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta Ley. Las Comisiones Unidas a que se refiere el párrafo anterior, a efecto de cumplir con las obligaciones que les impone la presente ley, se reunirán a convocatoria que de común acuerdo realicen los Presidentes de cada una de ellas, en cuyo defecto, será convocante la de Gobernación, Población y Seguridad Pública. |
Artículo 11.- Al proponer la Gran Comisión de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la constitución de las Comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
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Artículo 11.- La Junta de Coordinación Política de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, al momento de proponer la constitución de comisiones para el despacho de los asuntos, también propondrá la integración de una comisión para deducir de la misma las secciones encargadas de sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Aprobada la propuesta a que hace referencia el párrafo anterior, las citadas comisiones designarán en el ámbito de su competencia cinco de sus miembros para integrar la Sección Instructora en la Cámara de Diputados y la de Enjuiciamiento en la de Senadores, determinando los cargos de Presidente y dos Secretarios para cada una de ellas. Las vacantes que ocurran en la Sección correspondiente de cada Cámara, serán cubiertas por designación que haga la Comisión a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, de entre sus propios miembros. |
Artículo 12.- ... a) El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes a su presentación; b) Una vez ratificado el escrito, la
Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados lo turnará a la subcomisión de Examen Previo
de Justicia, para la tramitación correspondiente. La oficialía Mayor deberá dar cuenta
de dicho turno a cada una de las coordinaciones de los grupos partidistas representados en
la Cámara de Diputados.
e) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia será remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la Sección Instructora de la Cámara. |
Artículo 12.- La determinación del juicio político se sujetará al siguiente procedimiento: a) El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación; b) Una vez ratificado el escrito, la Secretaría General de la Cámara de Diputados lo turnará a la Subcomisión de Examen Previo a que se refiere el artículo 10 de ésta ley, en un plazo no mayor de tres días hábiles. La Secretaría General deberá dar cuenta de dicho turno dentro del mismo plazo, a cada una de las coordinaciones de los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados. c) La Subcomisión de Examen Previo procederá, en un plazo no mayor a quince días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2, de esta Ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que se relacionen con la conducta señalada y que ésta corresponde a las enumeradas en el artículo 7o. de la propia Ley. En caso de reunirse los tres requisitos mencionados la Subcomisión resolverá que sí se amerita la incoación del procedimiento turnándolo directamente a la Sección Instructora en un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de la fecha en que se dicte la resolución. En caso contrario la Subcomisión desechará la denuncia presentada notificándole personalmente al promovente por conducto de la Secretaría General, si hubiere señalado domicilio en el Distrito Federal o, en su defecto, mediante publicación del acuerdo respectivo en el estrado de dicha oficina y en la Gaceta Parlamentaria. En caso de la presentación de pruebas supervinientes, la Subcomisión de Examen Previo podrá volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado, sólo en el caso de insuficiencia de pruebas;
e) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será remitida directamente a la Sección Instructora de la Cámara. |
Artículo 13.- ...
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Artículo 13.- La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquélla; estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de un expediente, la Sección notificará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá comparecer por escrito y ofrecer pruebas de su parte, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación. |
Artículo 14.- La sección instructora abrirá un periodo de prueba de treinta días naturales dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezca el denunciante y el servidor público, así como las que la propia sección estime necesarias.
Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la sección instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesaria. En todo caso, la Sección Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes. |
Artículo 14.- Concluido el plazo señalado en el artículo anterior, la Sección Instructora dictará inmediatamente un acuerdo mediante el cuál admita o deseche pruebas y abrirá un plazo de 30 días hábiles para desahogar tanto las pruebas de la defensa, las que haya ofrecido el denunciante o las que la propia Sección ordene para mejor proveer al momento de acordar la admisión de pruebas. En dicho acuerdo se deberá fijar prudentemente el día, hora y lugar para el desahogo de aquellas que requieran de diligencia especial lo cual deberá ocurrir dentro del mismo plazo. Serán admisibles todo tipo de pruebas pero se desecharán aquellas cuyo desahogo implique salir del plazo señalado en el párrafo anterior. Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo hasta por otros 30 días hábiles, concluido el cuál se desecharán de plano las pruebas cuyo desahogo no haya sido posible. En todo caso, la Sección Instructora calificará la idoneidad de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes. La resolución que admita o deseche pruebas es inatacable. |
Artículo 15.- Terminada la instrucción de procedimiento, se pondrá el expediente a al vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a las del servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado. |
Artículo 15.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciado y su defensor acreditado por un plazo de tres días hábiles, y por otros tantos al denunciante, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos que deberán presentar por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado. |
Artículo 16.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la sección instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento. |
Artículo 16.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento en un plazo no mayor de 10 días hábiles. Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento. |
Artículo 17.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Sección Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento. ...
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Artículo 17.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Sección Instructora terminarán proponiendo al pleno de la Cámara de Diputados que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento. Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:
De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos. |
Artículo 18.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Sección Instructora las entregará a los secretarios de la Cámara de Diputados para que den cuenta al Presidente de la misma, quien anunciará que dicha Cámara debe reunirse y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales siguientes, lo que harán saber los secretarios al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquel se presente por sí y éste lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos.
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Artículo 18.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, junto con el expediente respectivo la Sección Instructora las entregará al Presidente de la Cámara de Diputados dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de haberse aprobado las conclusiones. El Presidente de la Cámara anunciará de inmediato a través de la Gaceta Parlamentaria y mediante publicación que aparezca por una sola vez en dos de los diarios de mayor circulación en el país, que dicha Cámara debe reunirse y resolver sobre la imputación. Asimismo, el Presidente de la Cámara deberá convocar a sesión del pleno misma que se deberá llevar a cabo dentro de un plazo no menor de diez días hábiles ni mayor de quince a partir de la recepción de las conclusiones de la Sección Instructora. Si las Cámaras se encontraran en receso, de inmediato el Presidente de la Cámara deberá solicitar a la Comisión Permanente que convoque a periodo extraordinario para resolver el asunto. En la sesión que siga al momento en que se reciba la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Permanente deberá convocar a periodo extraordinario fijando la fecha en que deba desarrollarse, mismo periodo que deberá ocurrir dentro de un plazo no menor de diez días hábiles ni mayor de quince. Fijada la fecha para la sesión a que este artículo se refiere, el Presidente enviará notificación por conducto de la Secretaría General, para que estén presentes en la misma, tanto al presunto responsable, su defensor acreditado así como al denunciante en los domicilios que en su momento hubieren señalado, en cuyo defecto la notificación les surtirá efectos con la sola publicación de la convocatoria en la Gaceta Parlamentaria. El Presidente fijará prudentemente los lugares en que deban permanecer en el recinto durante la sesión, y los podrá hacer salir en caso de desorden o desacato, haciendo incluso uso de la fuerza pública. |
Artículo 19.- La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas a los secretarios de la Cámara, conforme a los artículos anteriores dentro del plazo de sesenta días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar a la Cámara que se amplié el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días. Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del periodo ordinario de sesiones de la Cámara o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque.
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Artículo 19.- La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas directamente a los secretarios de la Cámara, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de noventa días hábiles, contado desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la Cámara que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de treinta días hábiles. En todos los casos no podrán interrumpirse las actuaciones en ningún momento del año, sea que las Cámaras se encuentren en periodo ordinario o extraordinario de sesiones, sea que se encuentren en receso. |
Artículo 20.- El día señalado, conforme al artículo 18, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su Presidente. Enseguida la Secretaría dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas así como a las conclusiones de la Sección Instructora. Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y enseguida al servidor público o a su defensor, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos.
El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término. Retirados el denunciante y el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la sección instructora.
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Artículo 20.- El día señalado de la sesión del Pleno, conforme al artículo 18, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su Presidente. Se publicará en la Gaceta Parlamentaria una reseña amplia de las constancias procedimentales y la Secretaría dará lectura a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas. Acto seguido la Sección Instructora hará la lectura de sus conclusiones por conducto de su Presidente o el miembro de la Sección que la misma designe. Acto continuo se concederá la palabra al servidor público o a su defensor, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos por el tiempo que la Mesa Directiva fije prudentemente. La Sección Instructora podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado o su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término. Retirados el denunciante y el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la Sección Instructora, en los términos que dispone la Ley Orgánica del Congreso General y su reglamento. |
Artículo 21.- Si la Cámara resolviere que no procede acusar al servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, se les pondrá a disposición de las Cámara de Senadores, a la que se remitirá la acusación, designándose una comisión de tres diputados para que sostengan aquélla ante el Senado. |
Artículo 21.- Si la Cámara resolviere que no procede acusar al servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, se les pondrá a disposición de la Cámara de Senadores, a la que se remitirá la acusación de inmediato, designándose una comisión de tres diputados para que sostengan aquélla ante el Senado. |
Artículo 22.- Recibida la acusación en la Cámara de Senadores, ésta se turnará al la Sección de Enjuiciamiento, la que emplazará a la Comisión de Diputados encargada de la acusación, al acusado y a su defensor, para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los cinco días naturales siguientes al emplazamiento.
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Artículo 22.- Recibida la acusación en la Cámara de Senadores, su Presidente la turnará de inmediato a la Sección de Enjuiciamiento, la que emplazará sin demora alguna a la Comisión de Diputados encargada de la acusación, al acusado y a su defensor, para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes al emplazamiento. |
Artículo 23.- . . .
La sección podrá escuchar directamente a la comisión de Diputados que sostiene la acusación y al acusado y su defensor, si así lo estima convenientemente la misma sección o silo solicitan los interesados. Asimismo, La Sección podrá disponer la práctica de otras diligencias, que considera necesarias para integrar sus propias conclusiones. Emitidas las conclusiones, la sección las entregará a la Secretaría de la Cámara de Senadores. |
Artículo 23.- Transcurrido el plazo que se señala en el artículo anterior, con alegatos o sin ellos, la Sección de Enjuiciamiento de la Cámara de Senadores formulará sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos formulados, en su caso, proponiendo la sanción que en su concepto deba imponerse al servidor público y expresando los preceptos legales en que se funde.
Dentro del mismo plazo la Sección podrá acordar escuchar directamente a la Comisión de Diputados que sostienen la acusación y al acusado y su defensor, si así lo estima conveniente la misma Sección o si lo solicitan los interesados, misma audiencia que deberá ocurrir dentro de otro plazo igual señalado.
Transcurrido el procedimiento anterior, en un plazo no mayor de diez días hábiles la Sección resolverá sus conclusiones y las entregará a la Secretaría de la Cámara de Senadores. |
Artículo 24.- Recibidas las conclusiones por la Secretaría de la Cámara, su Presidente anunciará que debe erigirse ésta en Jurado de Sentencia dentro de las 24 horas siguientes a la entrega de dichas conclusiones, procediendo la Secretaría a citar a la Comisión a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, al acusado y a su defensor.
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1.- . . .
3.- Retirados el servidor público y su defensor, y permaneciendo los diputados en la sesión se procederá a discutir y a votar las conclusiones y a aprobar los que sean los puntos de acuerdo, que en ellas se contengan, el Presidente hará la declaratoria que corresponda.
Por lo que toca a gobernadores, diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, la Cámara de Senadores se erigirá en jurado de sentencia, dentro de los tres días naturales siguientes a las recepciones de las conclusiones. En este caso, la sentencia que se dicte tendrá efectos declarativos y la misma se comunicará a la Legislatura Local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.
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Artículo 24.- Recibidas las conclusiones por la Secretaría de la Cámara, su Presidente anunciará de inmediato que debe erigirse ésta en Jurado de Sentencia a través de su órgano informativo interno o por estrados, así como mediante la publicación que se haga en dos diarios de mayor circulación en el país. El Presidente del Senado convocará a la sesión de jurado de sentencia en una fecha que resulte no antes de diez días hábiles ni mayor de quince a partir de que haya recibido las citadas conclusiones, procediendo la Secretaría a citar a la Comisión a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, al acusado y a su defensor, aplicando en lo conducente el artículo 18 del presente ordenamiento incluyendo el caso en que la Cámara de Senadores se encontrare en receso. A la hora señalada para la sesión, el Presidente de la Cámara de Senadores la declarará erigida en Jurado de Sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas:
Por lo que toca a gobernadores, diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, la Cámara de Senadores se erigirá en Jurado de Sentencia conforme al procedimiento descrito. En este caso, la sentencia que se dicte tendrá efectos declarativos y la misma se comunicará a la Legislatura Local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda. |
ART. 25.- Si a juicio de la sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que ésta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen. |
Artículo 25.- La declaración de procedencia se tramitará conforme a lo siguiente:
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Artículo 26.- Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente de la Cámara anunciará a ésta que deben erigirse en Jurado de Procedencia el día siguiente a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante o al Ministerio Público, en su caso.
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Artículo 26.- Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente de la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y a su defensor, así como al Ministerio Público actuando en lo conducente conforme al artículo 18 de ésta ley. |
Artículo 27.- El día designado, previa declaración al Presidente de la Cámara, ésta conocerá en Asamblea del dictamen que la sección le presente y actuará en los mismos términos previstos por el artículo 20 en materia de Juicio Político. |
Artículo 27.- El día designado, previa declaración al Presidente de la Cámara, ésta conocerá en Asamblea del dictamen que la Sección le presente y actuará en lo conducente en los mismos términos previstos por el artículo 20 en materia de juicio político. |
Artículo 30.- Las declaraciones y resoluciones definitivas de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
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Artículo 30.- Las declaraciones y resoluciones de trámite o definitivas de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables. |
Artículo 31.- Las Cámaras enviarán por riguroso turno a las secciones instructoras las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se les presenten.
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Artículo 31.- Las Cámaras tramitarán por riguroso turno a las Secciones Instructoras los requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se les presenten. |
Artículo 33 . . .
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Artículo 33.- Cuando alguna de las Secciones o de las Cámaras deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo. La Sección respectiva practicará las diligencias que no requieran la presencia del inculpado, encomendando al Juez de Distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia de las Cámaras, por medio de despacho firmado por el Presidente y un Secretario de la Sección al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes. El Juez de Distrito practicará las diligencias que le encomiende la Sección respectiva, con estricta sujeción a las determinaciones que aquélla le comunique. Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier gasto. |
Artículo 35.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días naturales siguientes en un incidente que se sustanciará a la Sección a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de ambas secciones, se llamará a los suplentes. En el incidente se escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. Las Cámaras calificarán en los demás casos de excusa o recusación.
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Artículo 35.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días hábiles siguientes en un incidente que se substanciará, ante la Sección a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de ambas secciones, conocerá la comisión de la cual se deduce la Sección Instructora. En el incidente se escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. Las Cámaras calificarán en los demás casos de excusa o recusación. |
Artículo 36.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrá solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la sección respectiva o ante las Cámaras. . . .
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Artículo 36.- Tanto el inculpado como el denunciante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Sección respectiva o ante las Cámaras. Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren la Sección, o las Cámaras a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra. Por su parte, la Sección o las Cámaras solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no las remite dentro del plazo discrecional que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior. |
Artículo 38.- Las Cámaras no podrán erigirse en órgano de acusación o Jurado de Sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o querellante y en su caso el Ministerio Público han sido debidamente citados.
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Artículo 38.- Las Cámaras no podrán erigirse en órgano de acusación, Jurado de Procedencia o Jurado de Sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el Ministerio Público han sido debidamente citados en los domicilios por ellos señalados al efecto. |
Artículo 40.- En todo lo no previsto por la ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución, la Ley orgánica y el Reglamento interior del Congreso General para la discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las Secciones y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento. |
Artículo 40.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución, la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso General para discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para tramitar, formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las Secciones y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento. |
Artículo 43.- Las Secciones y las Cámaras podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sección respectiva.
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Artículo 43.- Las Secciones y las Cámaras podrán disponer las medidas de apercibimiento que estimen necesarias y podrán ordenar de plano al servidor público que no abandone el Distrito Federal, determinado municipio o entidad federativa u ordenar el arraigo en su propio domicilio mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva pudiendo a su vez ordenar la vigilancia y hasta hacer uso de la fuerza si se suscita el riesgo inminente de que el inculpado se sustraiga del procedimiento o de la acción de la justicia. |