No. de Reg: 694/1PO3/02

     Con proyecto de decreto mediante el cual se reforman los artículos 364 y 366, ambos del Código Penal Federal; el inciso 23) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales; y las fracciones I y V del artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 
Artículo 364

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:

I. Al particular que prive a otro de su libertad hasta por cinco días. Si la privación de la libertad excede de cinco días, la pena de prisión será de un mes más por cada día.

 

 

 
La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.

Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de hasta la mitad, y

II…

Artículo 366

Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I…

a) a c)…

II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) a d)…

e) Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.

Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere la fracción I de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de uno a cuatro años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere la fracción I anterior, las penas de prisión aplicables serán hasta de tres a diez años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.

III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.

Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código.

En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hasta setenta años de prisión.

Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.

IV.- Si se detiene en calidad de rehén a una persona y se amenaza con privarla de la vida o con causarle un daño, sea a aquélla o a terceros, si la autoridad no realiza o deja de realizar un acto de cualquier naturaleza;

 

 

 

 

 

 

 

 


V.- Si la detención se hace en camino público o en paraje solitario;

VI.- Si quienes cometen el delito obran en grupo; y

VII.- Si el robo de infante se comete en menor de doce años, por quien sea extraño a su familia, y no ejerza la tutela sobre el menor.

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 364 y 366, ambos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 364

Se impondrá de uno a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa:

I. A la persona que prive a otra de su libertad hasta por veinticuatro horas. Si la privación de la libertad excede el término anterior, la pena de prisión será de un mes más por cada veinticuatro horas.

La pena de prisión se aumentará en una mitad cuando la privación de la libertad se realice con violencia.

La pena de prisión se aumentará en tres cuartas partes cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad o cuando, por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.

La pena de prisión se aumentará el doble cuando la privación de la libertad sea realizada por persona que tenga un vínculo familiar, afectivo o contractual, en virtud del cual la víctima o sus familiares hayan depositado su confianza en dicha persona.

II....

Artículo 366

Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I. ...

II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

De la fracción a) a la d) ...

e) Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad o que, por cualquier otra circunstancia, se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.

Párrafos primero y segundo de este inciso derogados

 

 

 

 

 
 

III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IV. Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código.

a) En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hasta setenta años de prisión.

 b) Si se detiene en calidad de rehén a una persona y se amenaza con privarla de la vida o con causarle un daño, sea a aquélla o a terceros, si la autoridad no realiza o deja de realizar un acto de cualquier naturaleza;

c) Si la detención se hace en camino público o en paraje solitario;

d) Si quienes cometen el delito obran en grupo; y

e) Si el robo de infante se comete en menor de doce años, por quien sea extraño a su familia y no ejerza la tutela sobre el menor.

V. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión a la persona que sin derecho prive de la libertad a otra y pretenda con ello obtener un lucro indebido para sí o para otro por cualquier medio, a fin de restituirle la libertad a ésta, independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el primer momento de la retención hasta la total liberación del ofendido.

Artículo 194

 

 

Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

Del inciso 1) al 22) ...

23) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter;

inciso 24) al 34) ...

II al XIV…

Artículo Segundo.- Se reforma el inciso 23) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194

Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

Del inciso 1) al 22) ...

23) Privación ilegal de la libertad, previsto en el artículo 364 y las modalidades establecidas en los artículos 365 Bis, 366 y 366 Ter;

Del inciso 24) al 34) ...

 

 

 Artículo 2.- Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis, todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal;

 
II a IV…

 

 

 V. Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales.

Artículo Tercero.- Se reforman las fracciones I y V del artículo 2° de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2º.- Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que, por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; privación ilegal de la libertad, previsto en el artículo 364 y las modalidades establecidas en los artículos 365 Bis, 366 y 366 Ter; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstas en el artículo 400 bis, todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal;

II. ...........

III. .........

IV. ..........

V. Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal para el Distrito Federal y para toda la República en Materia de Fuero Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales.

 

Transitorio

Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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