No. de Reg: 683/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto por el cual se reforman los artículos 77 y 147 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener: I.-La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;
II… III… |
Artículo 77....
II...
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Artículo 147.- Si el juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley. … …
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Artículo 147.- Si el Juez de Distrito no encontrare motivo de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere, para que dentro del término de cinco días comparezca a defender sus derechos; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley. ............. ............... |
Transitorios del decreto de reformas correspondiente: Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Las reformas derivadas del presente decreto no serán aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de las mismas.
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