No. de Reg: 678/1PO3/02

     Con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Título Quinto, Capítulo II, del Código Civil Federal, referente a los requisitos para contraer matrimonio.
 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO QUINTO

Del Matrimonio

CAPITULO II

De los requisitos para contraer matrimonio

     Artículo 146.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

 

     Artículo Primero.- Se modifica el artículo 146 para quedar como sigue:

 

 

  

 

 
Artículo 146. El matrimonio es un acto jurídico solemne entre un hombre y una mujer, con el fin de crear una unidad de vida entre ellos, en donde ambos se procurarán respeto, igualdad, ayuda mutua y la posibilidad de procrear hijos, de manera libre, responsable e informada, Este acto jurídico debe celebrarse ante el Juez u Oficial del registro civil o cualquier otra autoridad con facultades para ello, con las formalidades que la ley exige.

Artículo 147.- Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.

Artículo Segundo. Se deroga el artículo 147.

 

 
Artículo 148
.- Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe del Departamento del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 148 para quedar como sigue:

Artículo 148. Para contraer matrimonio se requiere que los solicitantes hayan alcanzado la mayoría de edad.

      


     Artículo 149.-
El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos, o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos.

Artículo Cuarto.- Se reforma el artículo 149 para quedar como sigue:

Artículo 149. Los menores de edad podrán contraer matrimonio siempre y cuando ambos hayan cumplido 17 años de edad al momento de su celebración. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento de quienes se encuentren en el ejercicio de la patria potestad o la tutela. A falta o por imposibilidad de estos, los solicitantes podrán acudir a los Tribunales competentes para hacer valer el derecho que este artículo consigna. La autoridad resolverá según las circunstancias específicas de cada caso.

Artículo 150

Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando éstos, suplirá el consentimiento, en su caso, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor.

Artículo Quinto.- Se deroga el artículo 150.

Artículo 151

Los interesados pueden ocurrir al Jefe del Departamento del Distrito Federal o a los Delegados, según el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las mencionadas Autoridades, después de levantar una información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.

Artículo Sexto.- Se deroga el artículo 151.

Artículo 152

Si el juez, en el caso del artículo 150, se niega a suplir el consentimiento para que se celebre un matrimonio, los interesados ocurrirán al Tribunal Superior respectivo, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo Séptimo.- Se deroga el artículo 152.

 

Artículo 155.- El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.

Artículo Octavo.- Se reforma el artículo 155 para quedar como sigue:

Artículo 155. La autoridad que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá revocar el consentimiento una vez que lo haya otorgado, sino por causas que se hayan generado con posterioridad a la celebración de este acto jurídico.

 

 

Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;

II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus respectivos casos;

III …

IV …

V …

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII. La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituída a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias.

IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.

X. …

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

Artículo Noveno. Se reforma el Artículo 156 en sus fracciones I, II, VI, VII, VIII y último párrafo para quedar como sigue:

Artículo 156. Son impedimento para celebrar el matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley;

II. La falta de consentimiento del que, o los que, ejerzan la patria potestad, el tutor o la autoridad correspondiente;

III. .........

IV. ..........

V. ...

 

     VI. La fuerza o miedo graves impuestos para la celebración del matrimonio.

      VII. Las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además contagiosas o hereditarias.


     VIII
. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.
 

     IX. ..........

 


De estos impedimentos sólo son dispensables el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

     


     Artículo 161
.- Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.

Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día que se hizo la transcripción.

Artículo Décimo.- Se reforma el artículo 161 para quedar como sigue:

Artículo 161. Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.

Datos de Identificación