No. de Reg: 662/1PO3/02

Con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Depósito Legal.

 

                         TEXTO QUE SE PROPONE

Ley de Depósito Legal

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1

La presente Ley es de observancia general en toda la República; sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I. Registrar, enriquecer y preservar el acervo cultural de la nación mediante el Depósito Legal, así como promover su difusión;
II. La defensa y preservación de los valores de la cultura nacional;
III. La constitución de una bibliografía nacional y su publicación; y
IV. El establecimiento de estadísticas de las ediciones nacionales.

Artículo 2

Para efectos de esta ley se entiende por:

Biblioteca. La Biblioteca Nacional.

Bibliotecas Depositarias. La Biblioteca Nacional y el Sistema de Bibliotecas de Congreso de la Unión.

Depositante. Persona física o moral que edite, produzca o comercialice material intelectual, obligada a depositar ejemplares de éste a las Bibliotecas Depositarias.

Depósito Legal. Obligación de entregar al Estado dos o más ejemplares de toda publicación que se edite o publique en el país, así como de sus ediciones posteriores.

Editor. Persona o entidad que edita una obra costeando la publicación y administrándola comercialmente.

Instituto. El Instituto Nacional del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública.

Publicación. Toda obra o producción intelectual que constituya expresión literaria, educacional, científica, artística o técnica, cuyo fin sea la venta el alquiler o la simple distribución, contenida en soportes materiales resultantes de cualquier procedimiento técnico de producción o bien esté disponible al público mediante sistemas de transmisión de información a distancia.

Sistema. El Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión.

Software. Conjunto de programas, instrucciones y reglas informáticas para ejecutar ciertas tareas en una computadora (Real Academia Española).

Software= Soporte Lógico. Conjunto de aplicaciones y programas que constituyen un sistema de desarrollo informático denominado técnicamente software. Utiliza los recursos del soporte físico o hardware para generar procesos de tratamiento de información lógicos y acordes con las necesidades de los usuarios (Enciclopedia Hispánica).

Capítulo II
Del Depósito Legal

Artículo 3

Las publicaciones que, enunciativa y no limitativamente, deben cumplir con el Depósito Legal son:

a) Libros y reediciones que contengan modificaciones, cualquiera que sea su contenido y forma de impresión, estén o no destinados a la venta;

b) Publicaciones periódicas;

c) Mapas y/o planos cartográficos, que contengan especificaciones, señalizaciones o relieves que signifiquen interés para uso legislativo, jurídico, académico o de investigación;

d) Partituras;

e) Diario Oficial de la Federación y publicaciones de los tres niveles de gobiemo y sus equivalentes en el Distrito Federal;

f) Micropelículas;

g) Audio y videocasetes o cualquier otro tipo de grabaciones de audio o video realizadas por cualquier procedimiento o sistema empleado en la actualidad o en el futuro;

h) Diapositivas;

i) Disquetes, cintas Dat, discos compactos o cintas magnéticas, que contengan información cultural, científica o técnica y/o dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o cualquier otro soporte que registre estos tipos de información, que se edite o grave con cualquier sistema o modalidad destinado a la venta o que simplemente se publique;

j) Los libros electrónicos o bases de datos que se hagan públicos por medio de sistemas de transmisión de información a distancia, cuando el origen de la transmisión sea el territorio nacional; y

k) Otros materiales impresos de contenido cultural, científico y técnico.

Capítulo III
De los Depositarios

Artículo 4

Se cumple con el Depósito Legal con la entrega del número requerido de ejemplares de las publicaciones que se editen en todo el país, para integrarlos a las colecciones de la Biblioteca Nacional y del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión en los términos señalados en esta ley.

Capítulo IV
De los Depositantes

Artículo 5

Están obligados a contribuir a la integración del acervo cultural de la nación.

a) Los editores y productores nacionales y extranjeros que editen y produzcan dentro del territorio nacional, produciendo materiales bibliográficos, documentales, fonográficos, fotográficos, videográficos y audiovisuales;
b) Los propietarios de los sistemas de transmisión de información a distancia que se ubiquen en el territorio nacional;
c) Los Poderes de la Unión;
d) Los entes públicos federales;
e) Los gobiernos locales y municipales;
f) Las organizaciones no gubernamentales;
g) Las universidades públicas y privadas, así como los centros de investigación; y
h) Cualquier otra persona moral y/o física que edite y/o produzca una o más publicaciones previstas en esta ley.

Capítulo V
Del Número de Ejemplares

Artículo 6

Los Depositantes entregarán los siguientes materiales para cada una de las Bibliotecas Depositarias, por medio del Instituto Nacional del Derecho de Autor, según lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley:

I. Como mínimo dos ejemplares y dos copias de:

Los materiales indicados en el artículo tres de este ordenamiento legal o deberán garantizar el libre acceso a los sistemas mencionados en el inciso j) del mismo artículo sin costo alguno.

Capítulo VI
Del Procedimiento

Artículo 7

Los editores y productores deberán consignar en la carátula o en un lugar visible de toda obra impresa, producida o grabada, la frase "Hecho el Depósito Legal" y el número de registro señalado en la constancia provisional que otorgue el Instituto.

Artículo 8

Los materiales citados se entregarán al Instituto Nacional del Derecho de Autor dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas tan pronto sean puestas en circulación.

Artículo 9

El material importado que se distribuya en el territorio nacional no se incluye en el Depósito Legal, por lo tanto, no tendrá la obligación de incluir la frase prevista en el artículo siete.

Artículo 10

El Instituto deberá:

I. Recibir los materiales a los que hace referencia el artículo tercero de la presente ley;

II. Expedir las constancias provisionales y definitivas que acrediten la recepción del material en cuestión, y elaborar la relación de éstas;

III. Asignar un número de registro de depósito legal que estará incluido en la constancia provisional, las ediciones posteriores que contengan modificaciones requerirán un nuevo número de Depósito Legal. Las ediciones posteriores que no contengan modificaciones se recibirán con el número de registro de Depósito Legal original;

IV. Entregar los materiales que correspondan a cada una de las Bibliotecas Depositarias; y

V. Entregar la información que le soliciten las Bibliotecas Depositarias.

Artículo 11

La Biblioteca Nacional deberá:

I. Custodiar, preservar y mantener en buen estado físico los materiales que constituyan su acervo;
II. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de sus materiales, la prestación de sus servicios bibliotecarios y de consulta pública;
III. Publicar anualmente la información estadística de sus materiales recibidos;
IV. Formar y publicar la Bibliografía Nacional;
V. Realizar la selección de sus materiales; y
VI. Descartar los materiales que no deban formar parte de sus colecciones.

Artículo 12

El Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión deberá:

I. Custodiar, preservar y mantener en buen estado físico los materiales que constituyan su acervo;
II. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de sus materiales, la prestación de sus servicios bibliotecarios y de consulta pública;
III. Publicar anualmente la información estadística de sus materiales recibidos;
IV. Realizar la selección de sus materiales; y
V. Descartar los materiales que no deban formar parte de sus colecciones.

Artículo 13

En el caso de que los depositantes no entreguen los materiales en los términos de los artículos tercero y octavo de la presente ley, el Instituto solicitará a los responsables el cumplimiento de su obligación en un plazo de diez días naturales siguientes a la recepción de la petición.

En caso de que en dicho término no se cumpla con la referida obligación, el Instituto lo comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que esta dependencia aplique las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 14

Para los efectos del artículo 12, fracción IV, de esta ley, el Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión nombrará un Consejo de Selección de Materiales que elaborará los lineamientos para seleccionar los materiales que deberán ser integrados a las colecciones respectivas.

Este Consejo estará integrado por cinco personas de reconocida capacidad en materia de manejo de información.

Artículo 15

El Consejo elaborará los lineamientos de selección y los revisará anualmente, para ser entregados en cada mes de febrero.

Artículo 16

El Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión podrá ofrecer y donar para su difusión los ejemplares depositados que sean descartados o desincorporados de sus colecciones a otros institutos, centros, bibliotecas o personas morales públicas que hayan manifestado su intención de obtenerlo.

 

Artículo 17

De no existir interés alguno en la adquisición de los materiales mencionados en el artículo anterior el Sistema podrá disponer libremente de ellos para su reciclaje.

Artículo 18

El Sistema deberá llevar el control del material que sea descartado, desincorporado, donado o reciclado y dar cuenta de esto al Consejo, con el fin de que éste verifique la correcta aplicación de los lineamientos establecidos.

Capítulo VII
De las Sanciones

Artículo 19

Los editores y productores del país que no cumplan con la obligación consignada en los artículos tercero, cuarto y octavo de esta ley, se harán acreedores a una multa equivalente a veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Para las obras de distribución gratuita la multa será por una cantidad no menor de diez ni mayor de veinte días de salado mínimo general vigente en el Distrito Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la dependencia federal facultada para aplicar las sanciones correspondientes establecidas en esta ley.

La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales.

Artículo 20

El monto de las multas aplicadas conforme a la presente ley será transferido con sus accesorios legales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público directamente a las Bibliotecas Depositarias, con el fin de que éstas lo destinen a la adquisición de materiales bibliográficos y documentales que enriquezcan su acervo.

Capítulo VIII
De las Constancias

Artículo 21

La constancia que expida el Instituto deberá contener los datos básicos que permitan la identificación del o de los depositantes y de los materiales recibidos, a saber:

I. Nombre o razón social del depositante;
II. Domicilio;
III. Número de registro de Depósito Legal;
IV Título de la obra;
V. Autor y/o titular de la obra o de los derechos;
VI. Número de edición; y
VII. Fecha.

Capítulo IX
De la verificación del cumplimiento

Artículo 22

El Instituto enviará mensualmente a las Bibliotecas Depositarias una relación de las obras en las que se haya realizado el Depósito Legal y de toda la información necesaria para que aquéllas verifiquen el cumplimiento de la obligación prevista en esta ley.

En caso de detectar alguna anomalía se hará del conocimiento del Instituto para que tome las medidas conducentes a que haya lugar.

En el supuesto de incumplimiento atribuible a algún servidor público se aplicará la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Transitorios

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se deroga el decreto de fecha 8 de julio de 1991, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de julio del mismo año, así como todas las demás disposiciones, que se opongan a esta ley.

Artículo Tercero.- El Ejecutivo federal reglamentará esta ley en lo relativo a las atribuciones y deberes del Instituto Nacional del Derecho de Autor y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Datos de Identificación