No. de Reg: 662/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Depósito Legal. |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley de Depósito Legal Capítulo I
Artículo 1 La presente Ley es de observancia general en toda la República; sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto:
Artículo 2 Para efectos de esta ley se entiende por:
Capítulo II
Artículo 3 Las publicaciones que, enunciativa y no limitativamente, deben cumplir con el Depósito Legal son:
Capítulo III
Artículo 4 Se cumple con el Depósito Legal con la entrega del número requerido de ejemplares de las publicaciones que se editen en todo el país, para integrarlos a las colecciones de la Biblioteca Nacional y del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión en los términos señalados en esta ley. Capítulo IV
Artículo 5 Están obligados a contribuir a la integración del acervo cultural de la nación.
Capítulo V
Artículo 6 Los Depositantes entregarán los siguientes materiales para cada una de las Bibliotecas Depositarias, por medio del Instituto Nacional del Derecho de Autor, según lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley:
Capítulo VI
Artículo 7 Los editores y productores deberán consignar en la carátula o en un lugar visible de toda obra impresa, producida o grabada, la frase "Hecho el Depósito Legal" y el número de registro señalado en la constancia provisional que otorgue el Instituto. Artículo 8 Los materiales citados se entregarán al Instituto Nacional del Derecho de Autor dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas tan pronto sean puestas en circulación. Artículo 9 El material importado que se distribuya en el territorio nacional no se incluye en el Depósito Legal, por lo tanto, no tendrá la obligación de incluir la frase prevista en el artículo siete. Artículo 10 El Instituto deberá:
Artículo 11 La Biblioteca Nacional deberá:
Artículo 12 El Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión deberá:
Artículo 13 En el caso de que los depositantes no entreguen los materiales en los términos de los artículos tercero y octavo de la presente ley, el Instituto solicitará a los responsables el cumplimiento de su obligación en un plazo de diez días naturales siguientes a la recepción de la petición. En caso de que en dicho término no se cumpla con la referida obligación, el Instituto lo comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que esta dependencia aplique las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables. Artículo 14 Para los efectos del artículo 12, fracción IV, de esta ley, el Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión nombrará un Consejo de Selección de Materiales que elaborará los lineamientos para seleccionar los materiales que deberán ser integrados a las colecciones respectivas. Este Consejo estará integrado por cinco personas de reconocida capacidad en materia de manejo de información. Artículo 15 El Consejo elaborará los lineamientos de selección y los revisará anualmente, para ser entregados en cada mes de febrero. Artículo 16 El Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión podrá ofrecer y donar para su difusión los ejemplares depositados que sean descartados o desincorporados de sus colecciones a otros institutos, centros, bibliotecas o personas morales públicas que hayan manifestado su intención de obtenerlo.
Artículo 17 De no existir interés alguno en la adquisición de los materiales mencionados en el artículo anterior el Sistema podrá disponer libremente de ellos para su reciclaje. Artículo 18 El Sistema deberá llevar el control del material que sea descartado, desincorporado, donado o reciclado y dar cuenta de esto al Consejo, con el fin de que éste verifique la correcta aplicación de los lineamientos establecidos. Capítulo VII
Artículo 19 Los editores y productores del país que no cumplan con la obligación consignada en los artículos tercero, cuarto y octavo de esta ley, se harán acreedores a una multa equivalente a veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Para las obras de distribución gratuita la multa será por una cantidad no menor de diez ni mayor de veinte días de salado mínimo general vigente en el Distrito Federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la dependencia federal facultada para aplicar las sanciones correspondientes establecidas en esta ley. La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales. Artículo 20 El monto de las multas aplicadas conforme a la presente ley será transferido con sus accesorios legales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público directamente a las Bibliotecas Depositarias, con el fin de que éstas lo destinen a la adquisición de materiales bibliográficos y documentales que enriquezcan su acervo. Capítulo VIII
Artículo 21 La constancia que expida el Instituto deberá contener los datos básicos que permitan la identificación del o de los depositantes y de los materiales recibidos, a saber:
Capítulo IX
Artículo 22 El Instituto enviará mensualmente a las Bibliotecas Depositarias una relación de las obras en las que se haya realizado el Depósito Legal y de toda la información necesaria para que aquéllas verifiquen el cumplimiento de la obligación prevista en esta ley. En caso de detectar alguna anomalía se hará del conocimiento del Instituto para que tome las medidas conducentes a que haya lugar. En el supuesto de incumplimiento atribuible a algún servidor público se aplicará la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. |
Transitorios Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- Se deroga el decreto de fecha 8 de julio de 1991, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de julio del mismo año, así como todas las demás disposiciones, que se opongan a esta ley. Artículo Tercero.- El Ejecutivo federal reglamentará esta ley en lo relativo a las atribuciones y deberes del Instituto Nacional del Derecho de Autor y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |